Sentencia de Tutela nº 857/01 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615134

Sentencia de Tutela nº 857/01 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente422835
DecisionConcedida

Sentencia T-857/01

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aun cuando ya no exista vinculación con la empresa

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

Referencia: expediente T-422835

Acción de tutela instaurada por R.M.F.G. contra la Asamblea Departamental de Atlántico, Tesorería de la Asamblea Departamental de Atlántico, Tesorería Departamental de Atlántico, representada por el Señor Gobernador de Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil uno (2001).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., P., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-422835, instaurado por R.M.F.G., contra la Asamblea Departamental de Atlántico, la Tesorería de la Asamblea Departamental de Atlántico y Tesorería Departamental de Atlántico, representada por el Señor Gobernador del departamento.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El actor, mediante escrito de diciembre 11 de 2000, interpuso acción de tutela en contra de la Asamblea Departamental de Atlántico, de la Tesorería de la Asamblea Departamental de Atlántico y de la Tesorería Departamental de Atlántico, representada por el Señor Gobernador de Atlántico. Por su intermedio, pretende que se ordene a los citados organismos públicos la cancelación de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, e igualmente, las vacaciones y primas de servicio del mismo año, con corrección monetaria y el aumento del 9.23 %. Solicita también que se obligue a estas entidades a pagar en forma oportuna el salario y las prestaciones que se generen con el servicio.

  2. Los hechos

    2.1. Afirma el actor que se encuentra vinculado con la Asamblea Departamental de Atlántico desde el mes de febrero de 2000, como Miembro de la Unidad de Apoyo.

    2.2. Sostiene que la entidad le adeuda los salarios de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, las vacaciones y primas de servicio del mismo año y el aumento del 9.23% del salario.

    2.3. Manifiesta que la demora en el pago de las citadas prestaciones le ha impedido de manera grave satisfacer sus necesidades primarias en salud, en alimentación, en vestuario, en servicios públicos y en arriendos, entre otros, por lo cual se ha visto obligado a pedir dinero prestado con el fin de cubrirlas, con la consecuencia de tener que pagar, posteriormente, los correspondientes intereses.

    Considera que el señor Gobernador de Atlántico y la Tesorería de la Asamblea Departamental de Atlántico le han venido dando un trato discriminatorio, toda vez que han procedido a cancelar las prestaciones de otros empleados como es el caso de la señora L.I.C.I., a quien le pagaron todas las mesadas que le adeudan.

  3. Fundamento de la acción

    Según el demandante, el fundamento de la acción está en las siguientes consideraciones:

    3.1. El pago oportuno del salario constituye una garantía fundamental del ciudadano en cuanto se relaciona con los derechos al trabajo y al mínimo vital y móvil. Bajo esta condición, la cancelación del salario no debe ser perturbado y, en menor medida, cuando la responsabilidad de su pago recae en una entidad pública, la cual está obligada a cumplir con los deberes que la Constitución Política y la ley le imponen.

    Al ser el salario el único medio de supervivencia del actor, se está atentando contra su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, contra su igualdad material como empleado y contra su integridad familiar.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    En Primera instancia conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante Sentencia proferida el día diecinueve (19) de diciembre de 2000, decidió denegar la tutela interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

    - Que la acción de tutela sólo procede para el pago de acreencias laborales, cuando se afecta el mínimo vital del actor y éste lo pueda demostrar en el proceso.

    - Que en el presente caso, el actor se limitó a manifestar que requería el pago de los salarios para satisfacer sus necesidades pero no aportó ninguna prueba acerca de su situación socioeconómica, ni del perjuicio que representaría para él, la demora en la resolución de un proceso laboral ordinario.

    - Que para hacer efectivos los derechos de quienes dependen de un ingreso laboral, el legislador ha previsto acciones judiciales de diversa naturaleza que tienen como finalidad hacer valer en el proceso derechos como el que se reclama por vía de tutela.

  2. Impugnación

    En la medida en que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla no fue objeto de impugnación, el proceso se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo escogido en la S. de Selección número tres (3) del 6 de marzo de 2001.

  3. Material probatorio

    1. Certificado de la Dra. D.E.A. D´arco -Secretaria General de la Asamblea Departamental de Atlántico- en el que consta que el accionante labora en dicha Corporación con el cargo de Miembro de la Unidad de Apoyo, con una asignación mensual de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($ 472.920) moneda legal colombiana. F.. 7, 27 de noviembre de 2000.

    2. Escrito del Dr. M.S.C. -P. de la Asamblea Departamental de Atlántico- donde afirma que la razón por la cual no se ha podido hacer efectivo el pago de los salarios de los servidores públicos que laboran en esa Corporación, se debe a que el señor Gobernador no ha realizado las transferencias económicas necesarias para cancelar dichos emolumentos. F.. 55-56, 18 de diciembre de 2000.

    3. Oficio del Dr. G.A.G. -Tesorero General de la Asamblea Departamental de Atlántico- en el cual informa, en atención al auto de la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional del cuatro (4) de junio de 2001, que al exfuncionario R.M.F.G. se le adeudan los salarios de junio a diciembre de 2000 y la prima de navidad. F.. 91-92, 19 de junio de 2001.

    4. Comunicación de la Dra. M.E.P.P. -Subsecretaria de Tesorería del Departamento de Atlántico- por medio de la cual informó que el accionante no es empleado público dependiente del mencionado ente territorial, aclarando además que el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1996, que modificó el artículo 229 de la Constitución Política, dispone que en cada Departamento haya una corporación administrativa de elección popular denominada Asamblea Departamental con autonomía administrativa y presupuesto propio. F.. 20-54, 15 de diciembre de 2000.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Consideraciones de la S.

    Para dilucidar el caso de la referencia estima la S. que es necesario referirse a los parámetros que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado en torno a los temas del pago oportuno de salarios y de la viabilidad de su reconocimiento por vía de la acción de tutela, en los siguientes términos:

    -El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial no es sólo una garantía constitucional, sino que se constituye en un verdadero derecho fundamental en cuanto emana directamente de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y justas y el trabajo. Sentencias T-089/99, T-211/98, T-213/98, T-234/97 y T-426/92.

    -El concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico para ser protegido judicialmente el derecho al pago oportuno; en este sentido lo integran ''[T]odas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes'' Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, M.P.D.C.G.D., es decir, no sólo abarca la cifra quincenal o mensual recibida por el empleado, sino todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, tienen fundamento en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado, de acuerdo con el fallo que unificó la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes S.s de Revisión de la Corte Constitucional sobre el tema.

    -Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral; no obstante, puede resultar viable la acción de tutela, en casos excepcionales, cuando se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos. Sentencias T-067/00, T-1035/00, T-1155/00, T-2223/00, T-144/99, T-210/98, T-01/97, T-527/97, T-063/95.

    -En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y derechos conexos, siempre y cuando ''no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo'' Ibid.; es decir, la tutela no prospera si existen elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario.

    -Igualmente la tutela en principio tampoco es procedente con relación al reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales, es decir, la tutela sólo puede amparar el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencias SU-995/99 y T-01/97.

    -La acción de tutela sólo procede para amparar el mínimo vital del accionante, esto es, ''para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica'' ibid Sentencias T-019/97, T-081/97, T-261/97 y SU-342/95.

    -Como quiera que se ha señalado que la acción de tutela es viable, cuando la no cancelación oportuna y completa de los salarios atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia, éste no debe confundirse con la noción de salario mínimo, en el sentido de que la ''garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa'' Ibid.; es decir, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a una ''valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo''. Para comprender lo anteriormente expuesto, puede consultarse también la sentencia T-220/98 y la T-439/00.

    -Ahora bien, en los casos en que el trabajador cumpla con los requisitos para declarar rentas y complementarios, el juez de tutela podrá analizar si el tiempo de mora en que incurre el empleador en la cancelación del salario, le causa al empleado un perjuicio irremediable (SU-995/99). Sin embargo, si la mora patronal no resulta prolongada en el tiempo, caso en el cual se presume la violación al mínimo vital, puede valorarse si al ser la única entrada de recursos, la demora genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Sentencias T-071/00 y T-403700.

    -La insuficiencia de recursos presupuestales de la entidad pública o la insolvencia por parte del empleador particular, no es motivo suficiente para dejar de cancelar los salarios de los trabajadores. No obstante, si se trata de un ente público, la orden deberá ser que en un término sensato fijado por el juez de tutela, se cree una partida presupuestal, si no existe, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, tienen prelación constitucional Cfr. Ibid..

    -Para lograr la protección de los derechos fundamentales comprometidos, según lo precisó la sentencia SU-995/99, la orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Si se trata de una entidad pública con carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

    -La acción de tutela sí es el mecanismo válido para obtener el pago de los salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad. Cfr. Sentencia T-954/1999, M.P.D.J.G.H.G..

3. Caso concreto

Analizado el conjunto probatorio allegado al expediente, esta S. encuentra probado que la entidad demandada -Asamblea Departamental de Atlántico- ha incumplido en forma reiterada la obligación de cancelar a favor del demandante los salarios y prestaciones a que éste tiene legítimo derecho en su calidad de empleado de la misma, hasta el momento de interposición de la acción de tutela. Tal omisión, a juicio de la S., afecta el derecho del accionante a recibir en forma oportuna su remuneración, de la cual, además, depende éste y su núcleo familiar.

No comparte la S. la posición adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de considerar que la tutela no procede por cuanto el actor se limitó a manifestar que requería el pago de los salarios para satisfacer sus necesidades, pero no aportó ninguna prueba acerca de su situación socioeconómica.

Si bien es cierto que el demandante no aportó pruebas relacionadas con la difícil situación económica por la que dice atravesar, y ello es en principio relevante frente a la decisión que debe adoptar el juez, en el presente caso, la S. encuentra elementos de juicio suficientes para considerar que la tutela debe proceder.

Al margen de encontrarse plenamente demostrado en el plenario el incumplimiento de la obligación laboral alegada, para la S., el hecho de que la remuneración mensual del actor no supere los dos salarios mínimos legales vigentes, conlleva a determinar que el incumplimiento prolongado del empleador en pagar oportunamente la contraprestación exigida, sí puede ocasionar grandes perjuicios al trabajador, quien a pesar de haber aportado a la entidad tiempo y esfuerzo físico e intelectual, no ve satisfechas sus necesidades primarias como la alimentación, la salud, la educación, la manutención y el vestido, ni puede cumplir las obligaciones mínimas contraídas con terceros.

Igualmente, la circunstancia de que el actor se encuentre actualmente desvinculado de la entidad demandada, tal como se infiere del oficio No 296 de junio 19 de 2001 del Tesorero General de la Asamblea Departamental, lleva al convencimiento de que la demora en el pago de sus salarios y prestaciones, trae consecuencias negativas en el ejercicio de los derechos fundamentales y en la satisfacción de sus necesidades; más aún, si no está probado en el proceso que existan a favor del actor nuevas expectativas de empleo o que cuenta con ingresos adicionales que permitan garantizar su mínimo vital.

Ahora bien, en relación con la protección constitucional del mínimo vital, esta Corporación ha considerado que si no se tiene el convencimiento sobre la existencia de ingresos adicionales a favor del trabajador que le permitan subsistir dignamente sin el salario, la tutela debe prosperar. En ese sentido, la jurisprudencia no exige que el trabajador deba probar la existencia de otros ingresos, ya que la sola manifestación de que el salario constituye su única renta fija, debe ser aceptada por el juez como prueba suficiente para proteger el derecho afectado. En este caso, ha dicho la Corte, debe primar el principio de la buena fé y el convencimiento y apreciación subjetiva del juez acerca de la situación litigiosa (C.P. art. 83 y D. 2591/91 art. 22). Sobre este punto, frente a un caso análogo al que se debate, dijo esta Corporación:

''Está demostrado que las dos personas que instauran las tutelas son trabajadoras del Hospital de Manizales, que devengan exiguas sumas (ligeramente por encima de los dos salarios mínimos) y que no se les han cancelado los salarios de octubre en adelante de 1999 y las correspondientes primas; no hay prueba que demuestre que tengan ingresos diferentes al salario, siendo este ingreso lo único que tienen para su mínimo vital. Y han afirmado, sin que haya prueba en contrario, que el no pago de sus salarios (que a duras penas sobrepasan los dos salarios mínimos) les ha ocasionado perjuicios. Luego, las tutelas están llamadas a prosperar y deben revocarse las decisiones de instancia''. Corte Constitucional, sentencia T-615/2000

Y en pronunciamiento de unificación de jurisprudencia tuvo oportunidad de reiterar:

''en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991''. Corte Constitucional, sentencia Su-995 de 1999, M.P.D.C.G.D..

Bajo estos parámetros, es evidente que el juez de tutela deba proceder en forma inmediata a la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de los derechos alegados, desconociendo también el objetivo primordial de esta acción de amparo, cual es el de la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales.

No admite esta Corporación, como reiteradamente lo ha señalado, la excusa de la difícil situación presupuestal de las entidades públicas, como justificación para el no pago oportuno de los salarios, pues es un argumento que conduce a la negación del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales y en particular, del derecho a recibir el pago oportuno de los salarios como emanación exclusiva de los derechos al trabajo, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil y a una vida en condiciones dignas y justas.

Bajo esta premisa, la tutela está llamada a prosperar, correspondiéndole a esta S. revocar el fallo proferido por el juez de primera instancia que negó la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

Primero: REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la cual negó la protección solicitada. En su lugar CONCEDER la tutela, por violación del derecho al mínimo vital y móvil del demandante.

Segundo: ORDENAR al Tesorero general de la Asamblea Departamental de Atlántico que, en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiera hecho ya, proceda al pago de los salarios y prestaciones debidas al actor.

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y control sobre el cumplimiento de este fallo, el Tesorero General de la Asamblea Departamental de Atlántico acreditara dificultad de liquidez o flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios y prestaciones adeudadas, se le concede un (1) mes para que inicie, probándolo ante el juez, los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de tres (3) meses.

Tercero: PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente tutela.

Cuarto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

3 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 552/04 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2004
    • Colombia
    • 1 Junio 2004
    ...con emolumentos de carácter laboral. Cfr. entre otras sentencias. T-259/99 M.P.A.B.S., T-857/00 M.P.A.M.C., T-1349/00 M.P.F.M.D., T-857/01 M.P.R.E.G.. Con todo, esta S. es consciente de la gravedad que pueden llegar a tener las dificultades presupuéstales de los entes territoriales, por lo ......
  • Sentencia de Tutela nº 928/02 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2002
    • Colombia
    • 31 Octubre 2002
    ...con emolumentos de carácter laboral. Cfr. entre otras sentencias. T-259/99 M.P.A.B.S., T-857/00 M.P.A.M.C., T-1349/00 M.P.F.M.D., T-857/01 M.P.R.E.G.. Con todo, esta S. es consciente de la gravedad que pueden llegar a tener las dificultades presupuestales de los entes territoriales, por lo ......
  • Sentencia de Tutela nº 960/04 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2004
    • Colombia
    • 7 Octubre 2004
    ...de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto''. Y, con posterioridad, en la Sentencia T-857 de 2001, se refirió a este aspecto, en los siguientes términos: ''No admite esta Corporación, como reiteradamente lo ha señalado, la excusa de la dif......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR