Sentencia de Tutela nº 181/00 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563575

Sentencia de Tutela nº 181/00 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente255158
DecisionConcedida

Sentencia T-181/00

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios no tienen por qué padecer inconvenientes presupuestales de entidades/DERECHO A LA SALUD-Obstaculización de tratamientos por trámites internos de compensación de cuentas entre empleador y EPS

Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud no tienen por qué padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que están sometidos a un padecimiento en su salud no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos de compensación de cuentas adelantados entre los empleadores y las E.P.S., o por las diferencias económicas entre ellos.

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Beneficiario no puede sufrir consecuencias de mora del empleador en aportes debiendo la entidad de salud suministrar atención

La Corte Constitucional ha establecido que el beneficiario del servicio de salud no puede sufrir las consecuencias del no pago de los aportes por parte del empleador, y que la entidad encargada de prestar el servicio debe suministrarlo a pesar de la mora del primero. La Corte ha recalcado que en tales casos, la entidad prestadora del servicio no puede hacer extensivos los efectos del incumplimiento patronal a los intereses del paciente, pues la protección del derecho a la salud tiene prioridad sobre las implicaciones patrimoniales derivadas de los aportes.

EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud por mora en aportes

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Asunción, subsidiaria, servicio de salud por mora en aportes del empleador

Referencia: expediente 255158

Acción de tutela instaurada por A.N.G.P. contra el Seguro Social, S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos adoptados por los juzgados Veintitrés Penal Municipal y Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por A.N.G.P. contra el Seguro Social, S.A..

I. ANTECEDENTES

La demandante trabaja para el Hospital San Vicente de P. en Medellín, se encuentra vinculada al sistema de seguridad social y reclama protección de los derechos a la salud y la vida.

Padece una enfermedad llamada "prolapso genital grado II, con posible fistula recto vaginal"; además presenta incontinencia urinaria y vaginitis infecciosa. Requiere una intervención quirúrgica y desde el 24 de mayo de 1999 a la fecha de presentar la tutela -julio de 1999- espera a que el Seguro Social le dé una cita con el ginecólogo.

El Hospital San Vicente de P. se hizo parte en este proceso, informando que sí ha cumplido con su deber de cotizar, compensando sus acreencias en virtud de lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil, a partir de las sumas que por razón de la prestación de los servicios a sus afiliados adeuda el Seguro Social al Hospital.

El Seguro Social desafilió a todos los empleados del Hospital, alegando que no acepta la forma de pago propuesta, por cuanto la E.P.S. no tiene la calidad de acreedora con respecto a los aportes a la seguridad social, y además su función es la de recaudar. Además los mencionados aportes tienen destinación específica.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Las sentencias de instancia, proferidas por los juzgados 23 Penal Municipal y 23 Penal del Circuito de Medellín los días 2 de agosto y 9 de septiembre de 1999, respectivamente, negaron la tutela, afirmando que no existió afectación de los derechos fundamentales de la actora por parte del Seguro Social, si no que es al Hospital San Vicente de P. a quien se le debe requerir por la atención en salud que demanda la trabajadora.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Prohibición de cotizar a través de la figura de compensación por deudas

En primer lugar, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud no tienen por qué padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que están sometidos a un padecimiento en su salud no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos de compensación de cuentas adelantados entre los empleadores y las E.P.S., o por las diferencias económicas entre ellos.

El Hospital San Vicente de P., empleador de la demandante, dice que sí ha transferido los aportes a la E.P.S. del Seguro Social, utilizando la figura de la compensación por deudas consagrada en el Código Civil. La E.P.S. no acepta tal arreglo por cuanto no cumple con los procedimientos de la Ley 100 de 1993 para la cancelación de aportes.

Trabadas en esa discusión, a la accionante le corre el tiempo, le retienen las citas y no le prestan los servicios que requiere para la atención en su salud; y, por supuesto, sus condiciones se deterioran. No se olvide que la dilación injustificada de un problema en la salud también compromete la vida misma.

Advierte esta Sala una vez más que la discusión surgida en el seno de las entidades responsables del servicio de salud, relacionada con la forma como se pagan los aportes de seguridad social, no puede obstaculizar la prestación del servicio de salud a quienes lo reclaman, pues la protección de este derecho está por encima de los intereses económicos de aquéllas.

En casos análogos la Corte Constitucional ha establecido que el beneficiario del servicio de salud no puede sufrir las consecuencias del no pago de los aportes por parte del empleador, y que la entidad encargada de prestar el servicio debe suministrarlo a pesar de la mora del primero. La Corte ha recalcado que en tales casos, la entidad prestadora del servicio no puede hacer extensivos los efectos del incumplimiento patronal a los intereses del paciente, pues la protección del derecho a la salud tiene prioridad sobre las implicaciones patrimoniales derivadas de los aportes.

Así pues, en este caso, es preciso reiterar que si las cotizaciones patronales no se efectúan realmente, o cuando lo descontado al trabajador se distrae en otros fines distintos a los de la prestación del servicio de salud, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención que demanden los empleados y sus beneficiarios.

Los aportes que el Hospital no ha transferido al I.S.S. y que pretende cancelar mediante un cruce directo con facturas por servicios prestados, corresponde a sumas que el patrono le retuvo a los trabajadores. Luego si el patrono retiene los aportes del trabajador y no cotiza al sistema, se está configurando un tipo penal por indebida apropiación de recursos parafiscales que debe ser investigado por la Fiscalia.

En sentencia reciente, también lo dijo la Corte así:

"...los aportes son captados por la entidad demandada mediante descuento efectuado por nómina a los trabajadores y es su obligación entregarlos a la entidad encargada de la seguridad social de los mismos y sus familias, con independencia de la deudas mutuas que existan entre la entidad correspondiente y el patrono. No se olvide que los dineros de la seguridad social son recursos parafiscales, de los cuales no son propietarios los patronos y, por tanto, no pueden negociar con ellos, ni tampoco efectuar transacciones civiles o comerciales respecto de sus cuantías, o de la obligación de transferirlos, ni opera la figura de la compensación. Deben trasladarlos efectivamente a la entidad de seguridad social o de lo contrario, asumen en su integridad los pagos correspondientes por todo concepto de salud, tanto en torno del trabajador como en lo referente a sus beneficiarios". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-070 del 28 de enero de 2000).

Por lo anterior, se ordenará al Hospital que se hizo parte en este proceso exponiendo sus razones y defensas a pesar de no estar demandado, que traslade directamente al Seguro Social los aportes que por Salud retiene a la trabajadora y asuma mientras eso sucede, la atención en salud que la trabajadora requiere. En caso de insolvencia comprobada de esta entidad, el seguro deberá prestar el servicio y repetir contra el patrono.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, y en consecuencia CONCEDER la protección solicitada.

Segundo. ORDENAR al Hospital San Vicente de P. de Medellín, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, traslade directamente a la E.P.S. Seguro Social de Antioquia, las cotizaciones que adeuda por seguridad social de A.N.G.P., no admitiéndose ninguna otra forma de pago distinta a las contempladas en la ley 100 de 1993.

Tercero. ORDENAR al Hospital San Vicente de P. de Medellín que asuma el cubrimiento total en salud que requiera la actora para el tratamiento de la afección que la aqueja. En caso de insolvencia comprobada de ésta entidad, el Seguro Social prestará el servicio y podrá repetir contra el patrono.

Cuarto. El Seguro Social, S.A., no podrá interrumpir la prestación de los servicios de salud a la accionante, pero podrá repetir contra el patrono.

Quinto. Remitir copia del presente expediente y de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Sexto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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