Sentencia de Tutela nº 238/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563651

Sentencia de Tutela nº 238/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Fecha03 Marzo 2000
Número de expediente257822
Número de sentencia238/00

Sentencia T-238/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Referencia: expediente T-257822

Acción de tutela instaurada por O.R.A. contra el Municipio de Guamo (Tolima)

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil Municipal y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

O.R.A. se encuentra vinculado al Municipio del Guamo, en calidad de obrero. A la época de presentar la tutela le debían los salarios de junio y julio de 1999. Solicita el amparo a su derecho al trabajo y mínimo vital, por cuanto no tiene rentas diferentes a lo que recibe por el Municipio.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Las sentencias que se revisan, dictadas los días 30 de agosto y 9 de septiembre de 1999, consideran que el actor tiene otra vía de defensa para el reclamo de sus derechos laborales, los cuales no aparecen gravemente vulnerados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La acción de tutela no puede convertirse en requisito sine qua non para que las autoridades que representan a los entes territoriales cumplan con su deber

La acción de tutela no es el instrumento idóneo para el pago de deudas laborales, a menos que las condiciones de vida digna y los elementos necesarios para subsistir, se vean afectados ante la falta del correspondiente salario.

La situación que exhibe el accionante no deja dudas de la afectación que sufre en su mínimo vital, ante la ausencia de sus salarios: ha tenido que prestar dinero a particulares, corriendo el riesgo propio del asedio de los agiotistas y acreedores; tiene un crédito con el Banco Coopdesarrollo que no ha podido cancelar; tiene enseres empeñados, cuyos recibos anexa al expediente; debe el mercado en la plaza y más de $ 100.000 en agua, según constancia allegada al proceso. Sus críticas circunstancias lo han obligado a vender el sueldo por un 40 %. El Tesorero Municipal dice que no hay plata, pero afirma que podría pagarle si interpone tutela, lo cual resulta inaceptable.

Es indicio de ineficacia e ineficiencia del Estado, que las autoridades que representan los intereses municipales y departamentales sólo cumplan con su deber bajo la presión de la tutela, la que, a su vez, según la tendencia que muestran algunas entidades territoriales, debe presentarse forzosamente por los asalariados que sí cumplieron con su parte en el compromiso laboral, para que efectivamente se les pague lo debido.

De hacer carrera esa tesis, que desvirtúa el sentido y los propósitos de la tutela y que ignora la obligatoriedad directa del principio de eficiencia de la actividad administrativa, se aceptaría la perpetuación del irregular manejo de los presupuestos de las entidades territoriales. Esta Corte lo rechaza por contrariar también principios constitucionales de buena fe y la confianza legítima en las autoridades administrativas. No deben éstas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas. La eficacia de la función administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente, en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades, para mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos.

El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas es un imperativo constitucional que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial.

La actitud del Alcalde Municipal del Guamo, reiterada por lo demás, puesto que ya en ocasiones pasadas ésta Corte llamó la atención sobre su negligencia en el pago de compromisos laborales, merece ser investigada por la Procuraduría General de la Nación.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte procederá a revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia que negaron las tutelas pedidas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima).

Segundo. TUTELAR los derechos al trabajo y al mínimo vital del accionante. En consecuencia, ordenar al Alcalde de Guamo (Tolima) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados a O.R.A., quien trabaja como obrero al servicio del Municipio.

En caso de que no se cuente con la disponibilidad presupuestal suficiente, deberá dentro del mismo término deberá iniciar las gestiones que en el lapso de un mes le permitan cumplir con lo ordenado.

Tercero. Enviar copia del expediente y de este fallo a la Procuraduría para lo de su cargo.

Cuarto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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