Sentencia de Tutela nº 808/00 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613151

Sentencia de Tutela nº 808/00 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2000

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente293340 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-808/00

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores

Referencia: expedientes T-293.340,T-293.343,T-296.492.

Accionantes: M.L.C.P., O.F.G.V. y M.J.J.L..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B.C.

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B. SIERRA y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín (T-293.340, T-293.343), y Octavo Penal del Circuito de Medellín (T-296.492), en relación con las acciones de tutela impetradas contra el gobernador de Antioquía por los docentes nacionalizados al servicio de ese departamento.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones y hechos.

Los accionantes M.L.C.P., O.F.G.V. y M.J.J.L., instauraron acción de tutela contra el Gobernador de Antioquía, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad y, en tal virtud, que se ordene a dicho funcionario disponer el pago de las sumas de dinero que se les adeudan por concepto de primas, creadas por ordenanza de la Asamblea Departamental, que en cada caso se especifican.

Son hechos comunes a todas las demandas los siguientes:

Los accionantes laboran como educadores al servicio del Departamento de Antioquía, adscritos a diferentes centros educativos, y manifiestan que a través de ordenanzas departamentales fueron creadas una serie de primas complementarias de sus salarios.

Durante el año de 1999, solamente les fueron pagadas las primas correspondientes al mes de enero y la prima de vida cara que corresponde al mes de febrero.

De acuerdo a la especialidad y a la zona en donde labora cada uno de ellos, tienen derecho a que se les reconozcan y paguen diferentes primas, según el caso. Dichas primas son las de normalista, licenciatura, aula especial, vida cara, escuela unitaria, difícil acceso, de directores y rectoría.

En un acto de discriminación, la administración departamental ha hecho pagos de algunas de las primas a empleados y maestros, sin razón que los justifique.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Expediente T- 293340.

    El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia de octubre 12 de 1999, tutela los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas invocado por la accionante M.L.C.P., en consideración a que la violación al derecho de igualdad, se da por el trato desigual y discriminado en el pago a unos educadores en menoscabo de los intereses del peticionario.

    Lo anterior, como consecuencia de la respuesta extemporánea dada por el accionado a la solicitud de tutela interpuesta y en aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de 18 de noviembre de 1999, confirmó parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de tutelar el derecho a la igualdad de la accionante, efectivamente conculcado, por cuanto no se dio el mismo trato al actor que el dado a otros educadores, a quienes se les pagó la prima de vida cara reclamada. En cuanto al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, no consideró el a quem que estuviere vulnerado por cuanto no se altera el "mínimo vital móvil" .

  2. Expediente T- 293.343.

    El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, mediante fallo de 6 de octubre de 1999, tutela el derecho a la igualdad invocado por el accionante. Consideró el despacho que el señor Gobernador de Antioquía violó al petente el derecho fundamental a la igualdad, al no existir motivo alguno para que a unos docentes se les pague oportunamente y a otros no, si se tiene en cuenta que fue el mismo ente accionado quien creó el Decreto Ordenanzal por medio del cual se ordeno reconocer a los educadores una serie de primas.

    En consecuencia, ordena al accionado disponer de lo necesario para que dentro del termino de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, inicie los trámites tendientes a cancelarle al accionante O.F.G.V., en un término no superior a 15 días, la prima de vida cara.

    Conoció en segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que mediante providencia de 26 de noviembre de 1999 confirmó la sentencia recurrida.

  3. Expediente T- 296.492.

    El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín, mediante fallo de diciembre 23 de 1999, tuteló el derecho a la igualdad del accionante M.J.J.L. y ordenó al accionado a disponer de las medidas necesarias para obtener la respectiva disponibilidad presupuestal requerida para que proceda a cancelar la prima de vida cara que se le adeuda.

    Concluyó el juez que es evidente el trato discriminatorio del cual son objeto aquellos docentes nacionalizados, a quienes no se les ha pagado, con el pretexto de que no hay recursos para hacerlo, mientras que a los funcionarios departamentales si se les pagó, desconociendo la entidad demandada el precepto constitucional del derecho a la igualdad.

    El Juez Octavo Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de 27 de enero de 2000, revocó la sentencia recurrida y declaró improcedente la acción de tutela invocada, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales relacionados por el accionante, como tampoco puede hablarse de que ha sido la arbitrariedad o negligencia del nominador la causa del incumplimiento de las pretensiones enarboladas.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El problema jurídico planteado.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeuda por concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen un complemento salarial.

Solución al problema planteado.

Mediante Sentencia T-376 M.P.A.B.C. de marzo 31 de 2000, esta Sala de Revisión se pronunció respecto de otras demandas de tutela, relacionadas con los mismos hechos y circunstancias a las aquí planteadas; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos, tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlas a los casos de que dan cuenta los procesos en referencia.

En tales circunstancias cabe recordar que:

"2.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

"En concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido."

"2.2. Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. "

"2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99 M.P.C.G.D., expresó:"

"b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P.V.N.M. y T-125 de 1994. M.M.P.C.G.D..

Se pueden consultar, entre otras P.J.G.H.G... Esta Corporación ha dicho al respecto":

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G..

"En el mismo fallo se afirma:

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´" (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.A.B.C. Resalta la Sala."

"2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo. "

"La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores."

"Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales."

"En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquía, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio."

"En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano Sentencias T- 246 de 1992; T- 366 de 1998, entre otras)."

En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales alternativos, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos.

Por lo anterior, se confirmarán las sentencias que denegaron las pretensiones de tutela y se revocarán las sentencias que accedieron a éstas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el juzgado: Segundo Civil del Circuito de Medellín dentro de los procesos T-293.340 y T-293.343, en cuanto concedieron el amparo de tutela solicitado. En consecuencia niégase la tutela concedida en los referidos procesos.

Segundo. CONFIRMASE el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso T- 296.492, que denegó el amparo de tutela solicitado.

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B.C.

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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