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Sentencia de Tutela nº 1301/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000

Número de expediente326670
MateriaDerecho Constitucional
Fecha25 Septiembre 2000
Número de sentencia1301/00

Sentencia T-1301/00

EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance

ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios

BUENA FE-Creencia de que se actúa dentro de la legalidad

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

Referencia: expediente T-326670

Acción de Tutela instaurada por I.M.M.B. contra la Gobernación Del Departamento Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, de fecha 11 de abril de 2000, despacho que conoció en única instancia de la acción de tutela instaurada por I.M.M.B. contra LA GOBERNACION de dicho departamento, a través del cual negó por improcedente dicha acción.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Manifiesta la actora, que desde febrero de 1978 se desempeña como trabajadora social en la Secretaría del Interior del Departamento de San Andrés Islas; que desde marzo de 1999 y hasta la fecha en la que interpuso la acción de tutela, esto es abril de 2000, la entidad demandada no le ha pagado sus salarios, bonificaciones, primas de servicio y otros emolumentos a que tiene derecho, lo que ha implicado que haya agotado todas sus reservas y ahorros viéndose obligada a adquirir deudas para subsistir.

    Anota la demandante, que su situación económica es precaria y angustiosa, ya que ella es responsable de su hermano inválido, del hijo menor de éste y de su señora madre, ésta última jubilada de la misma Gobernación por lo cual desde hace casi un año tampoco recibe sus mesadas pensionales, todo lo cual tiene a la familia en estado de pauperización.

    Señala además, que la omisión de la Gobernación también vulnera su derecho a la seguridad social, pues ésta tampoco ha cumplido con los aportes al régimen de salud, tal como lo ordena la ley.

    Así las cosas, la demandante considera necesaria la intervención del Juez constitucional, para que de manera inmediata se le protejan sus derechos fundamentales al pago de salarios, al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por la omisión de la entidad accionada.

  2. Sentencia objeto de revisión

    Decisión judicial de única instancia

    Mediante sentencia del 11 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas decidió negar por improcedente la tutela de la referencia, por considerar que los "...hechos enunciados por la accionante no aparecen demostrados por ningún medio probatorio, en razón de lo cual no se advierte el perjuicio que se le haya ocasionado a la petente, por la falta de pago de su salario."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1) Competencia

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2) La Materia.

Reiteración de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999.

En este caso se trata de establecer si el incumplimiento de una institución pública, específicamente de la Gobernación del Departamento de San Andrés Islas, de su obligación de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de una de sus trabajadoras, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social de la actora, tal como ella lo afirma.

Para resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P.D.C.G.D.:

" Del derecho al pago cumplido de los salarios

Esta misma Corporación se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. Se llega así, a la postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:

"Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.

"Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad.

"Constitucionalmente el principio se deduce:

- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)

- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).

- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).

- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)" Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P.A.B.C.. .

"... Del salario mínimo, vital y móvil

Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral.

  1. Debe reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:

    "El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance" (Subrayas fuera del texto) Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P.H.H.V...

    (...)

    "... resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.

    "...De la procedencia de la acción de tutela

    Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.

    Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.

    Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las fórmulas genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima, etc.-, resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la administración de justicia. Se trata de una situación que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la autonomía del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva del principio de igualdad.

  2. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales Sobre la definición de los criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, que el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.

    Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de orígen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme.

  3. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P.V.N.M. y T-125 de 1994. M.P.J.G.H.G... Esta Corporación ha dicho al respecto:

    "La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G..

    En el mismo fallo se afirma:

    "Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´" (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.A.B.C. Resalta la Sala.

  4. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

    (...)

  5. La formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso. Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

    "Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales" Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997. M.P.J.G.H.G..

  6. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

    Al respecto ha dicho la Corte Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P.A.M.C.:

    "La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta". Y añade: "cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta, de lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad. La presunción de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a los hechos concretos".

    Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en ellas se establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común." (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P.D.C.G.D.)

    Así las cosas, las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a los supuestos que hacen viable la protección de los derechos fundamentales que ella alega vulnerados a través de la tutela, pues, como se dijo en la citada sentencia, "...en principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su salario."

    Lo anterior, por cuanto la situación descrita por la accionante y confirmada por el señor Gobernador del Departamento en su escrito de contestación de la demanda Ver escrito de contestación de la demanda a los folios 15 y 16 del expediente., que indica que hace catorce (14) meses ella no recibe sus salarios ni sus prestaciones sociales, es más que suficiente para concluir que su mínimo vital ha sido vulnerado, pues se trata de una mujer cabeza de familia, cuya única fuente de ingresos es su sueldo, que tiene a cargo a su hermano inválido, a su sobrino y a su señora madre, ésta última pensionada de la Gobernación y por lo tanto también afectada por la cesación de pagos que afronta actualmente la entidad, situación que hace ineficaz la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria de la cual la actora es titular; sobre el particular la Corte ha dicho lo siguiente:

    "Esta Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),

    Se ha dicho, entonces, que "el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales...." ( sentencia T-399 de 1998).

    ... Así las cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).

    ... Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos. (Corte Constitucional, Sentencia T-259, M.P.D.A.B.S.)

    El mínimo vital en el caso que se examina, tal como lo ha dicho esta Corporación, está representado por los "requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia" Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 1998, M.P.D.J.G.H.G., los cuales, obviamente, después de catorce meses de no recibir sueldo ni prestaciones, difícilmente pueden ser sufragados por una persona asalariada que depende de los ingresos que obtiene por su empleo para cubrir sus necesidades.

    Ahora bien, no puede la Sala desconocer el hecho de que se trata de una entidad pública, que afronta una situación deficitaria y de iliquidez que le ha impedido el pago oportuno de sus obligaciones laborales, razón por la cual debe reiterar su jurisprudencia sobre la materia, remitiéndose a la ya citada sentencia de unificación SU-995 de 1999, que al respecto dijo:

    "Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:

    "[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento" Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P.C.G.D...

    Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional."

    En el caso de la entidad demandada, ésta, según lo expresó el señor Gobernador en su escrito de contestación de la demanda, a través suyo y del Secretario de Hacienda y "...con el propósito de sanear las finanzas del Departamento y proveer lo necesario para ponerse al día con sus obligaciones laborales y patronales, han remitido algunas comunicaciones al Ministerio de Hacienda, reportando los problemas existentes, y la necesidad de realizar las transferencias de la Ley 1ª. de 1972, cuya transferencia (sic) se encuentra retrasada, lo que permitirá al Departamento sanear sus finanzas y ponerse al día con los compromisos adquiridos."

    Así las cosas, en el caso concreto se trata de establecer, si las operaciones realizadas por la accionada, tendientes a obtener los recursos necesarios para cancelar las obligaciones de carácter laboral que tiene con sus empleados, han sido suficientes y han prosperado, pues de lo contrario la Sala deberá proceder a revocar el fallo del a-quo y en su lugar conceder la tutela a la demandante, ordenándole a la Gobernación que reactive de manera inmediata las actuaciones y diligencias para obtener dichos recursos.

    Al efecto y para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador, a través de Auto de 6 de septiembre de 2000, solicitó a la Gobernación acusada información sobre el resultado de las gestiones adelantadas, y sobre la situación actual de la demandante en relación con el pago de sus salarios y demás prestaciones, a lo que dicha entidad en oficio No. 379 de 8 de septiembre de 2000, contestó lo siguiente:

    " (...)

    2) La Gobernación le adeuda [a la actora] por concepto de salarios el periodo comprendido entre Marzo y Diciembre de 1999, y los meses de Enero a Febrero de 2000.

    3) En cuanto a las prestaciones sociales, éstas no han sido canceladas; teniendo en cuenta que la peticionaria no ha sido desvinculada de la administración hasta la fecha.

    4) En lo que corresponde a los servicios de seguridad social, pensión y riesgos profesionales, la Administración Departamental está asumiendo directamente dichas obligaciones a través del Hospital regional y el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías.

    Es menester destacar que en la actualidad, el ente territorial se encuentra finalizando el proceso de reestructuración administrativa y de saneamiento fiscal, con el objetivo de lograr el equilibrio y cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Constitución y en la ley."

    Fdo."

    No hay duda entonces, que el mínimo vital de la demandante y de su familia ha sido y sigue siendo vulnerado por la entidad pública accionada, razón por la cual la Sala procederá a revocar la decisión del a-quo y en su lugar a conceder la tutela con miras a la protección de los derechos fundamentales de la actora y de su familia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, la sentencia del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRES ISLAS, proferida el 11 de marzo de 2000, que negó la acción de tutela de la referencia, instaurada por I.M.M.B. contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES ISLAS. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Segundo. En consecuencia, ORDENASE al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES ISLAS, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, reactive los trámites y gestiones necesarias, si es que durante el trámite de revisión ya no lo hubiere hecho, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de los salarios y demás prestaciones sociales a los que tiene derecho la actora.

Tercero. SOLICITASE al Gobierno Nacional, que a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, preste la colaboración necesaria, a efectos de buscar una solución definitiva a la crisis financiera que atraviesa la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES ISLAS, la cual se prolonga ya por más de un año.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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