Sentencia de Tutela nº 1303/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613824

Sentencia de Tutela nº 1303/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente332877
DecisionConcedida

Sentencia T-1303/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

INSTITUCION UNIVERSITARIA-Trámites para obtención de recursos para pago de salarios y mesadas pensionales

Referencia: expediente T-332877

Acción de tutela de José De La Expectación Mulett Chavez contra la Universidad del Valle.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos expedidos por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, proferido el 23 de febrero de 2000, despacho que en primera instancia negó por improcedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ DE LA EXPECTACIÓN MULETT CHAVEZ contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE y por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, fechado el 27 de abril del año 2000, que confirmó esa decisión.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Relata el actor, que trabajo como profesor de la facultad de ciencias de la Universidad del Valle durante más 24 años, obteniendo el derecho a su pensión de jubilación, la cual, previa la acreditación de los requisitos que para el efecto exigía la ley, le fue reconocida mediante resolución No. 006 de 9 de enero de 1991.

Manifiesta, que desde el 15 de enero de 2000 la demandada no le ha cancelado sus mesadas pensionales, como tampoco las primas a las que tiene derecho como jubilado, correspondientes a los meses de junio y diciembre, situación que acarrea la violación de sus derechos fundamentales al pago oportuno y al reajuste periódico de su pensión, consagrados en el artículo 53 de la Constitución.

Señala, que el incumplimiento de la universidad accionada, ha ocasionado graves alteraciones en su vida de hogar y en su salud, por la presión que se origina en la imposibilidad que tiene de cubrir las obligaciones a su cargo y en el peligro que se cierne sobre el derecho a la educación de sus hijas, al no contar él con los recursos necesarios para pagar sus matrículas; agrega, que en su condición de jubilado mayor de sesenta años, no le ha sido posible ubicarse en otro puesto de trabajo para obtener los ingresos que necesita su familia, lo que hace que ellos dependan exclusivamente de la pensión por la que trabajó tantos años. En consecuencia, solicita al juez constitucional protección inmediata para los derechos fundamentales de él y de su familia, que resultan vulnerados con la omisión de la entidad demandada.

  1. Sentencias objeto de revisión.

En primera instancia le correspondió conocer la tutela de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que decidió negar por improcedente dicha acción, con fundamento en los motivos que se resumen a continuación:

Para el a-quo, la tutela en el caso objeto de revisión no procedía, pues según lo ha dicho reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la misma no debe utilizarse para obtener la cancelación de sumas adeudadas que se originen en la relación laboral, dado que para el efecto el sistema judicial contempla vías y mecanismos adecuados para hacerlas efectivas.

Señala, que si bien la tutela es procedente en los casos en los que se compruebe un perjuicio irremediable, el cual puede ocasionarse si se afecta el mínimo vital del peticionario, en el caso concreto esta situación excepcional no ha sido demostrada, lo que hace que el actor deba recurrir a las vías ordinarias, pues como lo ha dicho el Consejo de Estado, "...el pago de mesadas atrasadas no es por sí mismo un derecho fundamental...", por lo que la satisfacción de ese derecho "...solo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos que señala la ley."

La decisión del Juez Constitucional de primera instancia fue impugnada por el actor, a través de escrito presentado el 1 de marzo de 2000, en el cual reitera los argumentos que sustentaron inicialmente la acción, los cuales complementa con una serie de informaciones de carácter presupuestal, que incluyen una relación de las acciones adelantadas por la universidad ante el Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y la Asamblea Departamental, y los resultados de las mismas.

De la impugnación le correspondió conocer a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió la apelación que contra el fallo del a-quo presentó el actor, el cual confirmó en todas sus partes, acogiendo los argumentos en los que aquel sustentó su decisión, y señalando que en el caso concreto lo que se solicita es protección para el derecho a la seguridad social, el cual no reviste el carácter de fundamental; agrega el ad-quem, que si bien es comprensible "el estado de apremio del actor", también es innegable la validez de las razones que presenta la demandada como causas de su incumplimiento.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. La materia.

En esta oportunidad le corresponde decidir a la Sala, si en el caso sometido a revisión, la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales, específicamente de mesadas pensionales atrasadas que adeuda una entidad universitaria oficial, la cual presenta una situación financiera crítica, hecho que determinó la cesación de pagos de nómina y pensiones desde el mes de enero de 1999, pretensión que en principio puede lograr satisfacción mediante una acción específica ante la respectiva jurisdicción ordinaria.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios.

Los derechos al trabajo y al pago oportuno de las pensiones, ha dicho esta Corporación de manera reiterada, no pueden ser objeto de protección mediante el mecanismo de la acción de tutela, por no ser derechos de aplicación inmediata (artículo 85 de la C.P.).

No obstante lo anterior, "...desde los primeros fallos que emitió esta Corporación ( sentencias T-222 de 1992, T-463 de 1993 y T-084 de 1994, entre otros muchos), se dejó en claro que el derecho al trabajo es un derecho de naturaleza fundamental, cuya protección no puede quedar supeditada a las regulaciones generales que debe dictar el legislador, en lo que se conoce como el "estatuto del trabajo", pues existen unos principios y condiciones estipulados por la propia Constitución que determinan el núcleo esencial de este derecho, y que deben ser garantizados por el juez constitucional cuando resultan lesionados o desconocidos. Así, por ejemplo, procederá la acción de tutela cuando se evidencie un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en que un trabajador debe realizar su labor (T-461 de 1998, entre otras), o cuando no se observa el principio de la remuneración mínima, vital y móvil que consagra el artículo 53 de la Carta." Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P.D.A.B.S.

Al establecer como regla general la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), la Corte Constitucional ha precisado, que antes de dar aplicación a esta regla, es necesario evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, "...y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras)." I..

Lo anterior, por cuanto si bien esta Corporación ha reconocido que "...las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente cuando la cesación de pagos no represente para el empleado y para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital El mínimo vital ha sido defino por esta Corporación, como, "...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),, también ha dicho lo siguiente:

"... [que] el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales...." (Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 1998).

Así las cosas, es fácil comprender "...que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pago" Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P.D.A.B.S., argumentación aplicable en todo en el caso de los pensionados, respecto de los cuales la jurisprudencia de la Corporación ha señalado lo siguiente:

"... es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción." I..

Cuarta. Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar el salario de sus trabajadores y las pensiones de sus jubilados.

En reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho, que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situación de crisis, ha dicho la Corte, "... no justifica que el trabajador deje de recibir su salario [o el pensionado su mesada], pues el empleador está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de él dependen." I..

"El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto. (corte Constitucional, sentencia T-259 de 1999, M.P.D.A.B.S.)

En el caso concreto objeto de revisión, se encuentra que en diversos documentos que reposan en el expediente de la referencia, se explica la crisis financiera por la que atraviesa la Universidad del Valle, crisis que viene desde el año de 1989, cuando empezó a presentar un déficit que se ha mantenido a lo largo de estos años, y que desde el mes de agosto de 1998, la condujo a cesar el pago de las nóminas tanto de empleados como de pensionados. "Las causas de esta crisis, según versiones de las directivas, se encuentran en una serie de factores tales como el crecimiento exponencial de las pensiones, los valores crecientes de las cesantías y los servicios de la deuda pública, entre otros. La solución de esta situación, se dice, requiere de un compromiso por parte del Gobierno Nacional para que, atendiendo a la realidad estructural de ésta, la Nación la dote de recursos necesarios, y asuma, entre otras, la carga pensional que ésta tiene. Así como el compromiso de la administración departamental. Vale la pena señalar que la mayor parte de los recursos de esta institución, corresponden a los aportes que por transferencias realiza la Nación, así como de los aportes del gobierno departamental." Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P.D.A.B.S..

La universidad accionada afirma, como lo ha hecho en anteriores oportunidades al responder demandas de tutela similares a la que se revisa, que las gestiones se están adelantando, y mientras éstas no arrojen resultados positivos, los empleados y pensionados de este ente universitario continuarán privados de sus mesadas salariales y pensionales, pues el pasivo ha aumentado, "...lo que evidentemente se constituye en un claro desconocimiento de los derechos mínimos de éstos; por esta razón, la Sala insistirá una vez más ante el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público, así como ante la administración departamental del Valle del Cauca para que presten su colaboración, a efectos de buscar una salida a la crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle.

Mientras se ponen en marcha las correspondientes acciones y políticas para resolver los problemas estructurales que ésta institución presenta, las directivas de la Universidad deben hacer los trámites que sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, les permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar, pues dadas las circunstancias, sería inocuo ordenar el pago de las mesadas atrasadas, las cuales deberá reclamar el actor ante la jurisdicción ordinaria competente, haciendo uso de la acción ejecutiva de la que es titular para el efecto.

Así las cosas, en el caso concreto objeto de revisión, la Sala, por las razones expuestas, revocará las decisiones de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, y en su lugar concederá la tutela al actor, ordenándole a la accionada, que en un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, agote las gestiones de corto plazo necesarias para garantizar que el docente pensionado, en el futuro obtendrá el pago oportuno de sus mesadas.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el 23 de febrero de 2000, despacho que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ DE LA EXPECTACIÓN MULETT CHAVEZ contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE y el fallo de LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, fechado el 27 de abril del año 2000 que confirmó el del a-quo. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al rector de la Universidad del Valle o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarias, si es que durante el trámite de revisión ya no los hubiere hecho, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales a las que pueda tener derecho el actor, en las nóminas futuras.

Tercero. SOLICITAR al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y Hacienda, así como a la administración departamental del Valle del Cauca, que presten su inmediata colaboración, a efectos de buscar una solución a la crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle. ENVÍESELES copia de este fallo.

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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