Sentencia de Tutela nº 1330/00 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613840

Sentencia de Tutela nº 1330/00 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2000

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente302429 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-1330/00

GASTO PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-Prioridad y ejecución

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTES SOBRESALIENTES-Vulneración por omisión del ICETEX en desembolso de dinero

La situación que aquí se presenta es muy grave, ya que el accionante está cursando el segundo semestre de Ingeniería Industrial en la Universidad de Antioquia, sin que el ICETEX hubiera hecho los desembolsos a que se hizo acreedor para realizar esos estudios, y no contando con los medios económicos para asumir los costos académicos y los que acarrean su manutención en una ciudad diferente a la de su residencia, se verá en la obligación de abandonar los estudios universitarios si esa entidad persiste en su posición de no proporcionarle en forma oportuna los recursos a que tiene derecho, lo cual se constituye en una actuación indebida de la entidad del Estado y una vulneración del derecho a la educación del actor. Resulta inaceptable que, habiéndose creado la distinción A.B. mediante el Decreto 3267 de 1981, hace 19 años, no se tomen con anterioridad las medidas administrativas conducentes a garantizar el suministro de los dineros a esos estudiantes brillantes, que han sobresalido en las pruebas de estado, y no cuentan con los recursos propios para continuar estudios superiores que les garanticen un mejor futuro.

ICETEX-Finalidad

Corresponde al Estado facilitar "mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior" y que el ICETEX es un establecimiento público del orden nacional, cuyo objetivo es fomentar y promover el desarrollo educativo de los colombianos, a través de ayuda financiera.

Referencia: expedientes T-302429 y T-303973

Acción de tutela instaurada por D.F.A. contra el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Bogotá, D.C., octubre dos (2) de dos mil (2000).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, A.B.S. y M.S. de M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el Juzgado Primero de Menores de Santafé de Bogotá y la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el trámite de las acciones de tutela instauradas por D.F.A. contra el Ministerio de Educación y el ICETEX.

I. ANTECEDENTES

D.F.A. presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero esta Corporación dispuso darle trámite de acción de tutela por la posible amenaza o peligro inminente de violación al derecho fundamental a la educación, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, al concluir las respectivas instancias fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde fue radicada bajo el número T-302429.

Simultáneamente con la acción de cumplimiento el actor interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín, quien envió la demanda a los Juzgados de Menores de Santafé de Bogotá, por considerar que éstos eran los competentes para conocer de la acción, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en dicha ciudad. Una vez tramitada y recibida en la Corte Constitucional para su eventual revisión fue radicada bajo el número T-303973.

  1. Hechos.

    En razón de lo expuesto, los hechos que fundamentan ambas tutelas son los siguientes:

    1.1. En diciembre de 1998, D.F.A.J., se hizo acreedor a un crédito educativo condonable, denominado Línea Especial Mejores Bachilleres Mención A.B., otorgada por el ICETEX, por haber obtenido un puntaje sobresaliente en la categoría municipal en el examen de estado, efectuado en el municipio de Andes (Antioquia), lugar de su domicilio.

    1.2. En febrero de 1999 realizó ante el ICETEX las diligencias correspondientes para la legalización del crédito.

    1.3. En el mes de marzo de 1999 inició estudios superiores en la Universidad de Antioquia en el programa de Ingeniería Industrial, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela el ICETEX hubiera hecho los desembolsos correspondientes.

    1.4. Afirma que de no ser por el incentivo del crédito condonable al que se hizo acreedor, no hubiera optado por realizar estudios universitarios y mucho menos trasladar su domicilio del municipio de Andes (Antioquia) a la ciudad de Medellín, para no constituirse en una carga económica para su madre, quien enviudó hace 15 años y no cuenta con los medios económicos para atender los costos de sus estudios y muchos menos pagarle una habitación y la alimentación en otra ciudad, lo que implicaría tener que dejar los estudios universitarios si el ICETEX no efectúa los respectivos desembolsos.

  2. Pretensión.

    El actor solicita que se obligue al Ministerio de Educación, por medio del ICETEX, al cumplimiento y pago efectivo de las cuotas de los meses ya causados y las futuras, para no tener que suspender los estudios superiores iniciados.

  3. Sentencias objeto de revisión.

    Expediente T-302429.

    Primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Decisión, mediante providencia del 4 de noviembre de 1999, decidió no tutelar el derecho a la educación solicitado por el actor, considerando que "si bien es claro que el joven D.F.A. tiene derecho al crédito educativo ya citado, por encontrarse incurso en la LINEA ESPECIAL MEJORES B.M.A.B. y estar cursando el programa académico de Ingeniería Industrial en la Universidad de Antioquia, también es cierto que, el crédito que le fue otorgado por dicha mención sólo tiene vigencia a partir del segundo semestre de 1999, esto es, en el momento en que acredite al ICETEX que entrará a cursar el segundo semestre de educación superior, así se desprende del comunicado enviado por la Universidad de Antioquia, en el cual se afirma que está matriculado en el semestre 1999/1"

    Segunda instancia.

    El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia del 4 de febrero del 2000, revocó la sentencia impugnada y en su lugar rechazó por improcedente la tutela interpuesta considerando que no se le ha violado el derecho a la educación del actor, ya que éste se encuentra adelantando estudios universitarios. Además, el derecho al crédito educativo condonable, no tiene el carácter de constitucional fundamental, sino que tiene su origen en la ley, por tanto no es susceptible de amparo a través de la acción de tutela.

    Expediente T-303973.

    Primera instancia.

    El Juzgado Primero de Menores de Santafé de Bogotá, mediante providencia de enero 12 de 2000, tuteló el derecho fundamental a la educación de actor, ordenando al Ministerio de Educación Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, tomara las medidas necesarias para garantizar el crédito educativo condonable al actor, considerando que ya se encuentra aprobada la distribución de los recursos destinados para tales créditos, sin que se hubieran otorgado a sus beneficiarios, y está demostrado que el menor accionante cumplió con los requisitos exigidos por el ICETEX para tal fin.

    Segunda instancia.

    La S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 21 de febrero de 2000, confirmó la sentencia impugnada al establecerse la vulneración del derecho fundamental a la educación por la conducta asumida por la entidad demandada, pues a pesar de que el actor acreditó los requisitos necesarios para el otorgamiento del crédito de estudios condonable, no se le ha dado una oportuna y rápida solución, que es apremiante, toda vez que éste va dirigido a garantizar la matrícula, el sostenimiento del estudiante y la adquisición de libros necesarios para desarrollar el programa de educación superior en el cual se inscribió.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico planteado.

    Debe determinar la S. en esta oportunidad si, el Ministerio de Educación y el ICETEX, como organismo adscrito a ese Ministerio, vulneraron el derecho a la educación del actor, con su omisión de suministrarle los recursos necesarios para cursar estudios superiores en la Universidad de Antioquia, a los que se hizo acreedor al ser distinguido con el premio A.B. en la categoría municipal.

  2. La solución del problema.

    2.1. De conformidad con lo demostrado en el expediente, el accionante, fue favorecido por el Ministerio de Educación Nacional con la distinción A.B. en la categoría municipal como el bachiller que obtuvo el más alto puntaje en los exámenes de estado practicado por el ICFES en el municipio de Andes (Antioquia), lo que lo hizo acreedor a un crédito educativo condonable que cubre el costo de las matrículas, así como los costos de sostenimiento del estudiante y la adquisición de libros y materiales de estudio.

    El actor cumplió con todos los requisitos exigidos por el ICETEX, entidad encargada de realizar el crédito, para hacer efectivos los desembolsos, pero el Comité de Crédito Nacional de ese Instituto, a pesar de haber autorizado recursos hasta por $500.000.000,oo (quinientos millones de pesos) para la línea especial mejores bachilleres A.B., no los ha hecho efectivos por la carencia de recursos, toda vez que la Nación hasta la fecha no ha girado los dineros necesarios.

    Lo anterior se constituye en una flagrante violación al derecho a la educación, pues ante el derecho que le asiste al actor de recibir una educación adecuada, integral y completa, lograda por sus méritos y condiciones especiales reconocidas por el Ministerio de Educación, se impone el cumplimiento oportuno por parte de las entidades del Estado de las obligaciones contraidas con estos bachilleres brillantes, que no cuentan con los recursos suficientes para acceder a la educación superior, además de garantizarles el adecuado cubrimiento de ese servicio público y asegurarles las condiciones necesarias para la permanencia en el sistema educativo.

    El artículo 366 de la Constitución señala, entre otros servicios públicos, el de la educación como objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

    Así lo señaló esta Corporación en la sentencia T-780/99 M.P.A.T.G.:

    "Lo anterior implica que la educación deba constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una "atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación" Idem., ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) Ver la Sentencia T-236/94, M.P.A.B.C..."

    "Es del caso señalar que la "atención preferencial" deberá satisfacer el núcleo esencial; en consecuencia, el Estado ha de suministrar las garantías y medios necesarios para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento educativo y, de no ser posible, por lo menos a un sistema que le permita una adecuada formación Ver la Sentencia T-534/97, M.P.J.A.M., así como a permanecer en el mismo."

    La situación que aquí se presenta es muy grave, ya que el accionante está cursando el segundo semestre de Ingeniería Industrial en la Universidad de Antioquia, sin que el ICETEX hubiera hecho los desembolsos a que se hizo acreedor para realizar esos estudios, y no contando con los medios económicos para asumir los costos académicos y los que acarrean su manutención en una ciudad diferente a la de su residencia, se verá en la obligación de abandonar los estudios universitarios si esa entidad persiste en su posición de no proporcionarle en forma oportuna los recursos a que tiene derecho, lo cual se constituye en una actuación indebida de la entidad del Estado y una vulneración del derecho a la educación del actor.

    Teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 de la Constitución, corresponde al Estado facilitar "mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior" y que el ICETEX es un establecimiento público del orden nacional, cuyo objetivo es fomentar y promover el desarrollo educativo de los colombianos, a través de ayuda financiera, resulta inaceptable que, habiéndose creado la distinción A.B. mediante el Decreto 3267 de 1981, hace 19 años, no se tomen con anterioridad las medidas administrativas conducentes a garantizar el suministro de los dineros a esos estudiantes brillantes, que han sobresalido en las pruebas de estado, y no cuentan con los recursos propios para continuar estudios superiores que les garanticen un mejor futuro.

    No desconoce la S. las dificultades de orden económico que afecta la cobertura de los servicios de educación, pero ante la obligación de hacer efectivos los derechos, que ordena el artículo 2° de la Constitución, es necesario a exigir a las entidades del Estado, encargadas de la efectividad de un derecho fundamental en particular, hacer el mayor esfuerzo, la mayor diligencia, para garantizar, como en el presente caso, el servicio público de la educación que la propia Constitución señala.

    Como consecuencia de lo expuesto, habrá de protegerse el derecho fundamental a la educación invocado por el actor, vulnerado tanto por la omisión del ICETEX como del Ministerio de Educación, para realizar las gestiones encaminadas a hacer efectivo el citado derecho fundamental, por lo cual se revocarán las sentencias proferidas dentro del expediente T-302429 y se confirmará el fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del expediente T-303973.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 4 de febrero del 2000 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Decisión, el 4 de noviembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por D.F.A.J..

Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por D.F.A.J. contra el Ministerio de Educación Nacional.

Tercero: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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