Sentencia de Tutela nº 1425/00 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613926

Sentencia de Tutela nº 1425/00 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente310876

Sentencia T-1425/00

PERSONAL DOCENTE-Pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados

CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-310.876

Acción de tutela instaurada por L. de J.C.N., J.L.B.R., N.G.Z.C., J.M.C., N.G.L. y F.J.A., contra la alcaldía municipal de Astrea (C.)

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados A.B.C., A.B.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (C.), en primera instancia, y por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (C.), en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por L. de J.C.N., J.L.B.R., N.G.Z.C., J.M.C., N.G.L. y F.J.A., contra la alcaldía municipal de Astrea (C.).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que sustentaron la acción de tutela y pretensiones de la respectiva demanda

    Los señores: L. de J.C.N., J.L.B.R., N.G.Z.C., J.M.C., F.J.A. y N.G.L., educadores vinculados al municipio de Astrea, mediante ordenes de prestación de servicios temporales Fls. 21, 31, 53, 54, 85, 91, 108, 109, 146 y 147., interpusieron acciones de tutela contra la alcaldía de ese municipio, por cuanto les adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998 y los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999.

    En las anteriores demandas de tutela se alega por los peticionarios la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la remuneración mínima y vital, y a la garantía de unas condiciones dignas y justas para el trabajador, toda vez que, como consecuencia del atraso en la cancelación de los salarios, los docentes están incumpliendo sus obligaciones personales, especialmente las adquiridas para la manutención de sus familias. Por ello, los accionantes solicitan el amparo de los derechos invocados y la orden a la entidad accionada para que sitúe los fondos necesarios, con el fin de que se les cancele la deuda salarial aludida.

  2. Argumentos de defensa de la entidad accionada

    Al respecto, el alcalde municipal de Astrea, C., manifestó que a pesar de su intención de cancelar la gigantesca deuda laboral contraída con los empleados y profesores durante la administración anterior, la capacidad económica del municipio era insuficiente. S., ofreció a los docentes cancelarles algunos meses de salario así como la prima del año 1998, con los recursos del IVA que esperaba recibir en el mes de noviembre de 1999. Adujo, además, que el monto bimensual de las transferencias de la Nación al municipio, estaba comprometido como respaldo a los sobredimensionados créditos financieros adquiridos por la administración.

    Sentencias objeto de revisión

    3.1. Fallo de primera instancia

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (C.), mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999, concede el amparo constitucional solicitado, por encontrar vulnerados los derechos fundamentales de los actores al trabajo, mínimo vital y la garantía de condiciones dignas y justas del trabajador.

    El referido juzgado estableció la real situación económica de los actores, según la cual dichas personas no disponían de otro medio de subsistencia distinto al salario como docentes, debiendo acudir a créditos para poder sobrevivir, los cuales no han podido saldar, debido a la mora en los pagos de los respectivos salarios.

    Ante esa situación, el funcionario expone que la Constitución contempla el derecho de todas las personas a trabajar en condiciones dignas y justas, de lo cual se desprende la obligación del empleador de pagar oportunamente el salario a sus trabajadores, porque de no hacerlo, se vulnerarían sus derechos al trabajo, a la vida y a la subsistencia de sus familias, con afectación del mínimo vital y de su dignidad humana.

    Por lo tanto, asevera que es deber de las entidades públicas, en este caso la alcaldía municipal de Astrea, efectuar con la debida antelación todas las gestiones presupuestales indispensables para garantizar el pago puntual de la nómina a sus trabajadores; de manera que, una mala administración o negligencia en materia presupuestal, no puede servir de excusa para la afectación de los derechos de sus trabajadores, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportar las consecuencias negativas de esa actuación.

    Posteriormente, del análisis que el despacho judicial realizó al presupuesto municipal, se concluyó que existió una incorrecta ejecución presupuestal por parte del ordenador del gasto, lo que generó la mora en el pago de los salarios reclamados. Igualmente, ese estudio arrojó que de los ingresos que recibió el municipio en la primera quincena del mes de noviembre de 1999, para el sector educación se destinó la suma de $108.240.000, valor que incluía legalmente el pago de salarios a docentes y de otros asuntos que no tampoco se cumplieron, como el pago de afiliación a la seguridad social, pues en este momento los profesores no se encuentran afiliados por parte del ente público, al fondo de prestaciones sociales que la ley establece.

    En criterio del juzgador, el municipio de Astrea ha sido de los municipios más afectados con el problema de la corrupción. Tanto así, que la Fiscalía General de la Nación está cursando varios procesos contra funcionarios y ex-funcionarios de la administración. Así mismo, se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación estos asuntos, con el fin de que adelante las investigaciones pertinentes, toda vez que, la conducta descrita por parte de la alcaldía municipal ha sido reiterada, y ya en otras ocasiones se le había advertido de las consecuencias que podría traerle incurrir nuevamente en dichas conductas; no obstante, confirmó que cuando llegan al municipio los ingresos provenientes de la Nación, los mismos son invertidos en los créditos adquiridos con los Bancos Ganadero y A..

    Por las anteriores consideraciones, el juzgado concedió la protección solicitada y se ordenó al alcalde municipal que cancelara, dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia, los salarios adeudados a los accionantes, porque a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial para tal fin, las críticas condiciones económicas de los mismos no les permiten buscar la asesoría de un abogado y trasladarse a la ciudad de Valledupar o Chiriguaná para intentar ante la justicia ordinaria el pago de lo debido, ya que haría mas gravosa su situación y las de su familias, lo cual no se justifica ante la prontitud y urgencia que requiere la protección de su mínimo vital, su subsistencia y su dignidad humana.

    Con la orden expedida se previno a la administración municipal para que evite incurrir de nuevo en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legales. Asimismo, compulsó copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la conducta omisiva del señor alcalde municipal, conforme al art.24 del Decreto 2591 de 1991 y el 6o. de la Constitución Política.

    Es importante precisar que el anterior fallo incluyó dentro de los destinatarios de la protección a los educadores V.Y.M.R. y E.M. de G., de quienes, en el expediente, no obra demanda de tutela alguna.

    - Impugnación.

    El alcalde del municipio accionado impugnó el anterior fallo de tutela, arguyendo que el mismo estuvo motivado por razones de índole personal que jurídicas, ya que señaló la acción de tutela era improcedente, pues los actores contaban con otro medio de defensa judicial ante jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus derechos, no obstante esto, fue admitida, tramitada y fallada vulnerando los derechos del mandatario y de la comunidad. Adujo, además, que el a quo no conservó la ecuanimidad, serenidad e imparcialidad necesaria en su decisión.

    Así mismo, aclaró que los ingresos recibidos por el municipio para el mes de noviembre correspondían al IVA y no a ingresos corrientes, dineros con destinación específica, los cuales, adicionalmente, por disposición del Ministerio de Hacienda fueron recortados. No obstante lo anterior, propuso cancelar con esos recursos parte de la deuda salarial contraída, razón por la cual considera que el fallo de primera instancia fue extralimitado.

    En consecuencia, el impugnante solicitó que la decisión tomada en su contra fuera revocada, para subsanar la violación del derecho al debido proceso de la que fue objeto tanto él, como el municipio de Astrea (C.).

    2.3. Fallo de segunda instancia

    El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, C., el 15 de febrero de 2000, revocó la sentencia del a quo, por considerar que tratándose de acreencias de tipo laboral, por regla general, se predica la improcedencia de la acción de tutela y sólo, excepcionalmente, se concede dicho amparo cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable o de un menoscabo cierto del mínimo vital de la persona que invoca la acción; sinembargo, en este caso, para el juzgado era clara la improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial con que contaban los actores para hacer efectivo el cobro de las acreencias laborales.

    En efecto, el ad quem consideró que la controversia ante él expuesta escapaba a la esfera del juez de tutela, debiendo los actores encausar tal conflicto laboral a través de la justicia ordinaria, por medio de un proceso ejecutivo, con el fin de que la entidad accionada realizara el pago de los salarios adeudados a los actores.

    Lo anterior, puesto que los actores establecieron una relación contractual con la administración pública, ya que fueron vinculados a través de contratos de prestación de servicios, en los cuales no se admite el elemento de subordinación por parte del contratista, quien actúa en forma temporal, como parte autónoma e independiente sujeto a los términos del contrato y de la ley contractual, tal como lo consagra el artículo 32 de la ley 80 de 1993 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, a diferencia del contrato de trabajo que requiere la existencia de la prestación personal del servicio, una continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

    En efecto, el ad quem sostuvo que los accionantes adquirieron la calidad de contratistas independientes, diferenciándose claramente de los empleados públicos y los empleados oficiales. S., resaltó que ante la frecuente tergiversación de esos contratos de servicios por las entidades estatales, debido a que se mezclan elementos de los dos tipos de contratos, corresponde al juez natural establecer claramente la naturaleza del vínculo jurídico, teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad. Lo anterior, ya que de resultar vulnerados los derechos de los particulares, se estaría frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponde definir a la jurisdicción competente.

    En conclusión, una vez demostrado el vínculo contractual que ata a los actores con la administración municipal, para el juzgado resulta inviable el amparo constitucional, toda vez que existen otros medios de defensa judicial a su alcance con el fin de que se les proteja por el incumplimiento por parte del ente municipal, no sin antes prevenir a la entidad territorial accionada para que no siga violando las obligaciones contractuales adquiridas, llamado de atención que, afirma, no tiene un alcance puramente formal sino vinculante.

    La anterior providencia se dictó con respecto de los educadores sobre quienes consta demanda de tutela en el expediente, los mismos contra quienes el municipio accionado adelantó, mediante escritos separados, la impugnación del fallo de primera instancia que les amparaba.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 22 de febrero de 2000, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

  2. Reiteración jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela para el cobro de las asignaciones de los docentes, una vez verificada la afectación de su mínimo vital y la naturaleza laboral del vínculo jurídico con la administración municipal

    La resolución del presente caso requiere de la referencia a los criterios que han sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, respecto de la procedencia de la acción de tutela para el pago de las acreencias de los docentes, que como a los accionantes, se les adeuda la remuneración asignada para retribuirles en sus labores, por espacio de varios meses en los años 1998 y 1999, por la entidad territorial demandada, en este caso el municipio de Astrea (C.).

    Con ese objetivo, es necesario, entonces, establecer la naturaleza del vínculo jurídico existente entre el municipio y los maestros peticionarios, para luego concluir si, en efecto, la acción de tutela se puede predicar improcedente, como lo decidió el juez de segunda instancia, ya que, es claro que entratándose de acreencias laborales la acción procede, siempre que se pueda verificar que la mora en los pagos transgrede derechos fundamentales de los accionantes como el mínimo vital y que el vínculo laboral resulte comprobado.

    Las decisiones judiciales que se revisan decidieron contrapuestamente sobre la acción de tutela instaurada por seis docentes, en forma separada, a quienes no se les había cancelado las asignaciones mensuales debidas en virtud de las denominadas "Orden de Prestación de Servicios Temporal", documentos que cada uno de ellos añadió a la demanda de tutela formulada. En efecto, el a quo se pronunció a favor de la concesión del amparo constitucional por violación al mínimo vital, la subsistencia y la dignidad humana de los tutelantes y el ad quem negó la protección alegando la existencia de una relación contractual entre las partes y, en consecuencia, la de otro medio de defensa judicial para solucionar la controversia expuesta.

    Esta S. de Revisión, en la sentencia T-1041 de 2000, al resolver un caso palmariamente idéntico al que actualmente ocupa la atención de la S., tanto en sus aspectos probatorios como en relación con la entidad accionada, fijó los criterios jurisprudenciales que deben ser adoptados para el examen del asunto, los cuales se reproducen a continuación:

    "Tal como quedó consignado en el acápite de pruebas, los accionantes anexaron una orden, expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Astrea, que prueba la vinculación de todos y cada uno de los demandantes a la entidad demandada en calidad de docentes asignados a diversos planteles educativos, durante el segundo semestre de 1999. También se probó, presentando seis comunicaciones suscritas por el Alcalde del ente accionado, que los educadores demandantes, estuvieron vinculados al mismo, durante noventa días durante 1998.

    Asimismo, en escritos separados, pero de igual contenido, dirigidos a contestar la acción de tutela entablada por cada uno de los accionantes, el señor L.P.J., a la sazón Alcalde del ente accionado, reconoció la vinculación laboral de los docentes y la deuda a cargo de la entidad que administraba. Para el efecto dijo haber puesto todo su empeño en saldar la "gigantesca deuda laboral contraída con los empleados y los profesores", así mismo afirmó haber realizado pagos parciales a la deuda anterior y estar interesado en "seguir contribuyendo al pago total de sus salarios".

    Igualmente, en sendos escritos destinados a impugnar la decisión, el ciudadano W.B.N., quien se identificó en aquel entonces como Alcalde del citado Municipio , no desconoció la vinculación laboral de los accionantes con la Administración Municipal, antes por el contrario, la aceptó al afirmar que "cuando existen incumplimientos o contradicciones en las relaciones laborales, no se está violando ningún derecho fundamental (..)". (N. fuera del texto).

    En consecuencia considera la S. que no cabe duda alguna respecto de la vinculación de los accionantes al Municipio de Astrea y que ésta relación era -cuando menos hasta la presentación de la demanda- de naturaleza laboral; porque dichos educadores prestaron el servicio en forma personal, en planteles educativos asignados al Municipio y sabido es que en dichos establecimientos los maestros desarrollan los programas, siguen los métodos y acatan los horarios que las autoridades educativas del orden nacional, departamental y municipal imponen. Lo anterior es dable afirmarlo, no solo porque los documentos emitidos por la entidad accionada así lo indican, sino, además, en razón de que, en los interrogatorios absuelto por los demandantes el juez de primera instancia lo corroboró; en efecto, en audiencias señaladas para el efecto los docentes afirmaron, bajo juramento, haber prestado su servicio en forma personal, en los planteles asignados en la respectiva orden de servicio, en muchos casos como único docente, en todos los casos para impartir educación básica y afirmaron haber convenido que sus servicios serían retribuidos con una asignación básica mensual de trescientos setenta mil seiscientos veintiocho pesos ($370.628.oo) -Nada se dijo sobre la asignación acordada para retribuir el servicio durante 1998-.

    Por consiguiente, no resulta apropiada la decisión del Ad Quem, puesto que sin que exista ninguna duda sobre la vinculación laboral de los accionantes, decidió revocar la sentencia de primera instancia con el argumento de que correspondía a la justicia ordinaria decidir si las partes en conflicto estaban vinculadas por un contrato de trabajo o determinar, si, por el contrario, dicha vinculación obedecía a una prestación de servicios de carácter administrativo. Al respecto debe destacarse que ni los accionantes, ni la entidad demandada mencionaron el contrato de prestación de servicios y que la única referencia que se encuentra en el expediente, la cual podría suscitar alguna duda sobre la naturaleza de la vinculación de aquellos, es la denominación que se utiliza para nombrar el contrato, en uno de los documentos que prueban la vinculación, puesto que en el escrito suscrito en julio de 1999 -ver acápite de pruebas- se lee: "Orden de Prestación de Servicio Temporal".

    Por lo anterior, todo parece indicar, que para el Ad Quem la anterior mención fue suficiente para que la prestación personal y subordinada de un servicio perdiera su naturaleza laboral, o lo que es lo mismo, para decidir con respecto de la naturaleza de la prestación del servicio de los educadores asignados por el ente accionado a cumplir labores docentes en distintos planteles del municipio, no contó para el juzgado de instancia la realidad sino, únicamente, el epígrafe de uno de los documentos utilizados para oficializar la vinculación.

    Tampoco para la decisión fue importante que la entidad accionada, a quien le habría correspondido destruir la presunción de existencia del vínculo laboral, entre los docentes que prestaron el servicio en forma personal y el Municipio que se beneficio con dicha prestación -Art. 20 Decreto Reglamentario 2127 de 1945-, se abstuvo de hacerlo, asimismo, no se le dio importancia a que, en las distintas oportunidades en que intervinieron, los mandatarios locales hubiesen reconocido que la vinculación de los demandantes con el Municipio era de naturaleza laboral.

    Mas aún, la sentencia de segunda instancia, que se comenta, pretendió sustentarse en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el cual, los contratos administrativos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, sin conseguirlo, porque el Ad Quem no tuvo en cuenta que la inexistencia de la relación laboral en dichos contratos, tal como lo entendió esta Corporación, al encontrar la disposición en mención ajustada a la Constitución Política, quedó supeditada a que no se den los elementos propios de un contrato laboral, porque al decir de la Corte, de conformidad con lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, en la prestación del servicio lo que prima es la realidad de la relación no las formas establecidas por los contratantes. Se pronunció así la Corporación:

    "Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." Sentencia C-555/94, M.P.D.E.C.M.

    Cabe reiterar que de conformidad con el artículo 25 de la Carta Política, el trabajo constituye un derecho que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".

    De ahí que, haya sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que "La administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo" y en caso que se presente un abuso de las formas jurídicas, "en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás derechos de la persona se regirán por las normas laborales más favorables...." Sentencia C-056/93, M.P.D.E.C.M..

    Finalmente, se plantea una violación a los principios de la función pública consagrados en los artículos 122, 123 y 125 de la Carta Política y a la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T., acusaciones que tampoco tienen cabida en virtud de los argumentos expuestos en torno a la naturaleza y elementos esenciales y diferenciadores del contrato de prestación de servicios frente a la relación laboral, a la autonomía con que actúa el contratista, a la imposibilidad de que se equipare el mismo a una relación de trabajo y que por ende se deduzcan de ella prestaciones sociales así como derechos y garantías laborales.

    Como quiera que la argumentación esbozada por los demandantes en razón a una utilización tergiversada de los contratos de prestación de servicios independientes efectuada por las entidades estatales escapa a este control de constitucionalidad; para esta Corporación amerita precisar que en el evento de que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca.

    De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P., art.53).

    En resumen, a juicio de la Corte los cargos formulados por los demandantes, como se pudo registrar, parten de una premisa equivocada consistente en no haber diferenciado el contrato de prestación de servicios surgido del ejercicio de la autonomía de la voluntad, que son a los que alude la norma examinada con respecto al Estatuto General de Contratación para la administración pública, de los contratos de trabajo, cuya relación jurídica y elementos configurativos son bien diferentes, los cuales no se predican de la constitucionalidad de la disposición demandada sino de las deformaciones que en la aplicación práctica de esa figura contractual se han presentado.

    En consecuencia, los razonamientos hasta aquí expuestos sirven de sustento a la S. Plena de la Corte Constitucional para concluir que las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada, como así se hará en la parte resolutiva de la presente providencia." C-154/97 M.P.H.H.V.. (N. fuera de texto).

    (...)

    Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Corporación, las instituciones educativas pueden elegir distintas modalidades de vinculación con sus docentes, las que atendiendo a las necesidades de la institución y de los educandos pueden dar lugar a regímenes de contratación diversos, pero, también se ha dicho que las formas distintas de prestación del servicio docente no privan a los profesores ocasionales del derecho que les asiste a exigir que su vinculación sea considerada como una relación laboral. De ahí que se haya considerado que los profesores vinculados con contrato temporal cuando realizan la misma labor que los docentes de tiempo completo o medio tiempo, tienen derecho a exigir y obtener igual tratamiento . C-06/96 M.P.F.M.D.. En igual sentido C-517/99 M.P.V.N.M.."

    En este orden de ideas, verificada la notoria igualdad del caso planteado en la providencia transcrita con el propuesto en el presente estudio, es claro, que las consideraciones traídas en reiteración son suficientes para resolver este trámite de revisión.

    Por lo anterior, se hace necesario avalar la decisión proferida en primera instancia dentro del trámite de tutela y, por consiguiente, revocar la expedida por el juez de segunda instancia tras la impugnación instaurada por la entidad accionada, pues estudiado el material probatorio se concluye que aunque la denominación del vínculo jurídico entre los maestros y el municipio causó alguna confusión, se ha podido constatar que el mismo presenta un carácter laboral y que por razón del incumplimiento de lo allí pactado como remuneración, se ha afectado el mínimo vital de los docentes demandantes para el año de 1999, así como su subsistencia y dignidad humana.

    No ocurre lo mismo respecto de las sumas causadas en el año de 1998, puesto que su cancelación deberá intentarse ante la jurisdicción ordinaria, debido a que la acción de tutela no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones de carácter legal, como éstas, sino, para evitar un perjuicio irremediable, el cual al haberse consumado, ya no puede se aliviado o mitigado en la jurisdicción constitucional de tutela, deviniendo esta vía en excepcional e improcedente, como así se afirmó en la ya citada sentencia T-1041 de 2000.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 2000 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (C.), mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, dentro de la acción de tutela instaurada por N.G.Z.C., J.L.B.R., L. de J.C.N., F.J.A., N.G.L. y J.M.C. contra la alcaldía municipal de Astrea (C.), por haber desconocido el derecho fundamental al mínimo vital y a una vida digna atendiendo su propia subsistencia y la de su familia con el producto de su trabajo.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada en el mismo asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (C.), el 3 de diciembre de 1999. En consecuencia, ORDENAR al Municipio de Astrea, que si no lo ha hecho hasta el momento, cancele en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, los salarios devengados por los accionantes en razón de la prestación personal de su servicio, como docentes asignados a distintos planteles de dicho municipio, entre agosto y noviembre de 1999.

Tercero. ABSTENERSE de decidir respecto a la solicitud de pago de las acreencias laborales a cargo de la misma entidad y a favor de los mismos accionantes, causadas durante el año de 1998, porque estas obligaciones deberán reclamarse ante la justicia ordinaria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. CONFIRMAR el numeral segundo de la providencia de primera instancia que se revisa, en consecuencia prevenir a la administración municipal demandada para que se abstenga de incurrir en conductas semejantes y ordenar que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue y sancione, si es del caso, las actuaciones administrativas que dieron lugar a la presente acción.

Quinto. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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