Sentencia de Tutela nº 1536/00 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614050

Sentencia de Tutela nº 1536/00 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2000

Fecha16 Noviembre 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente304340
Número de sentencia1536/00

Sentencia T-1536/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos inciertos

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal

Referencia: expediente T-304340

Acción de tutela instaurada por L.V.C.Q. contra el Alcalde de M.P. -N..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDROMARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas el 24 de enero de 2000, por el Juzgado Promiscuo Municipal de M.P. - Nariño y el 9 de febrero de 2000 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Barbacoas - Nariño, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por L.V.C.Q. contra el Alcalde del municipio de M.P. -N..

I. ANTECEDENTES

El accionante L.V.C.Q., interpuso acción de tutela contra el alcalde del municipio de M.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, en razón a que el demandado no le ha cancelado las mesadas pensionales a las que alega tener derecho.

Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:

Mediante resolución número 020 de abril 8 de 1999 se le reconoció por el municipio su pensión de jubilación, la que debía hacerse efectiva desde el primero de mayo de 1999, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (enero 12 de 2000) y, a pesar de sus reclamos y solicitudes, la alcaldía se niega a efectuar el pago.

Como consecuencia de esta omisión se ha visto afectada su calidad de vida, toda vez que su único medio de subsistencia es la pensión que estaba por recibir.

Solicita se ordene a la Alcaldía Municipal de M.P. que le cancele los valores de las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha.

Por su parte el Alcalde del municipio demandado en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de M.P., fundamentó su actuación en que la Resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al accionante es ilegal puesto que esta fue proferida sin los documentos legales respectivo y además el original de esta resolución no figura en ninguno de los archivos de la Alcaldía, por lo que esta pensión así reconocida no quedó incluida en el presupuesto, razones suficientes para abstenerse de hacer el pago.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de M.P. que en sentencia de enero 24 de 2000, negó el amparo solicitado por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

Que además el demandante cuenta con otro ingreso diferente a la pensión reconocida por el municipio, por lo que en el presente caso no se vio afectado su mínimo vital, pues de la declaración que rindiera ante el despacho judicial afirmó que se dedicaba a la minería.

Impugnada la anterior decisión el Juzgado Promiscuo de Familia de Barbacoas, el 9 de febrero de 2000, confirmó el fallo del a quo por las mismas consideraciones.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas. Para ello ordenó, mediante auto de julio 13 de 2000, oficiar al señor Alcalde Municipal de M.P., para que enviara a esta S. copia de la Resolución No. 020 de abril 8 de 1999, por medio de la cual le fue reconocida la pensión mensual de jubilación al señor L.V.C.Q..

Igualmente, se le solicitó informar si se están cancelando las mesadas pensionales y en caso negativo que explicara las razones de la demora en el pago y, si el acto administrativo se encontraba vigente, o si fue revocado por quien lo profirió, o si había sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Mediante oficio No.043 de 29 de agosto de 2000, el Alcalde Municipal de M.P. informó que al demandante no se le está cancelando la pensión de jubilación por cuanto las sentencias de tutela proferidas en este caso, negaron el derecho que alegar tener.

En cuanto al envío de la copia de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación afirmó que le resulta imposible hacerlo por cuanto ésta no se encuentra en los archivos de la Alcaldía, razón por la cual tampoco ha podido demandar el acto ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Consideraciones jurídicas y caso concreto

    Según los antecedentes el Alcalde de M.P. -N., se niega a pagarle al demandante la pensión de jubilación por dos razones fundamentales:

    La primera, porque en los archivos de la Alcaldía y de la T. del municipio no existe ni el original, ni la copia de la resolución mediante la cual el anterior Alcalde, un día antes de retirarse del cargo, en cumplimiento de la sanción de destitución que le impuso la Procuraduría General de la Nación, le reconoció la pensión de jubilación y, la segunda, porque existen serias dudas sobre la legalidad de dicho acto administrativo, por cuanto no existen documentos que acrediten el tiempo de servicio y los cargos desempeñados.

    La acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencie la transgresión de derechos fundamentales. La Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios Sentencias T-001 de 1997 y SU-995 de 1999. o de mesadas pensionales Sentencias T-637 de 1997 y T-684 de 1999. cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse en la jurisdicción competente para ello.

    En el caso de autos y de las pruebas que obran en el proceso se deduce que no hay un derecho cierto, por cuanto lo que se aporta al proceso por el demandante es una fotocopia simple de una resolución que le reconoce el derecho a la pensión de jubilación, documento que no se puede confrontar con el original porque según manifestación del Alcalde municipal no existe en los archivos de la Alcaldía.

    Igualmente, a folios 5 y 6 se encuentran las declaraciones de los señores P.A.Q.B. y F.L.C., en las que afirmaron que a ellos no les consta que el señor L.V.C.Q. haya trabajado veinte (20) años, y que si en alguna ocasión así lo declararon, ahora se retractan de ello.

    Se debe tener en cuenta que el Tesorero Municipal, señor L.F.C.M., señaló en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de M.P. (folios 21 y 22):

    "...desconozco en absoluto la resolución por medio de la cual le autorizan al señor L.V.C. el reconocimiento a la pensión de jubilación que él manifiesta en su acción de tutela. Además, como pagador del municipio yo efectúo los pagos una vez el jefe o el señor Alcalde me ordene mediante resolución de pago.

    "... De manera verbal me manifestó (el señor L.V.C.) que la administración anterior con su A.S.R.A.B., le había reconocido su pensión, pero por escrito en ningún momento dio a conocer a la T. dicha resolución. Si así hubiere (sic) entregado a T. la resolución, tuviera el recibo de entrega y él no lo tiene, porque a T. no ha entregado nada".

    La acción de tutela no se puede interponer para alegar la violación de un derecho legal, como ya se ha afirmado por esta Corte:

    "... Es claro que la normatividad constitucional sobre la acción de tutela permite concluir que, si el peticionario tiene o alega tener a su favor, no un derecho constitucional fundamental, sino un derecho de otra índole, de estirpe legal, la vía de la tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se propone. Debe, en consecuencia, acudir a la jurisdicción mediante las acciones y procedimientos que, según la materia, correspondan." Ver sentencia T-364 de 1995.

    "... La acción de tutela no fue organizada por el constituyente para amparar derechos de rango legal. Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia para abordar la revisión de la titularidad de derechos reconocidos en la ley, haciendo adecuaciones normativas de los supuesto de hecho en que se encuentra el interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente quien aspire a la declaración de su derecho." Ver sentencia T-054 de 1994.

    Por lo expuesto, esta S. de Revisión, no ordenará el pago de la pensión de jubilación, como pretende el demandante, pues tal decisión, cuando no hay certeza del derecho no puede ser objeto de amparo constitucional, es competencia privativa del juez competente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las acciones judiciales de rigor.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta S. de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2000 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Barbacoas - Nariño que negó la tutela solicitada por el actor.

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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