Sentencia de Tutela nº 684/99 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563005

Sentencia de Tutela nº 684/99 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente218979 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia T-684/99

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de un derecho cierto e indiscutible a ocupar cargo sometido a concurso

ACCION DE TUTELA-Procedencia para ocupar cargo sometido a concurso no obstaculizado por irregularidades en el desarrollo/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Derecho a ocupar cargo sometido a concurso obstaculizado por irregularidades en el desarrollo

Cuando el derecho a ocupar el cargo sometido a concurso no se halla obstaculizado por irregularidades cometidas en su desarrollo, las acciones contencioso administrativas son ineficaces para su protección, siendo obligación del juez de tutela ordenar la satisfacción de ese derecho con medidas adecuadas; pero cuando el concurso estuvo enrarecido por fraudes y demás actuaciones al margen de la ley, la decisión de la administración al respecto solamente puede ser atacada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ese derecho es eventual y debe ser discutido y reconocido por ella.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-218979 y T-219716 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por C.A.V. y N.E.R.M. contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

S. de Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez 4 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C. (expediente T-218979), y el Juez 30 Civil del Circuito y la Sala Civil del mismo Tribunal (expediente T-219716), dentro de las acciones de tutela instauradas por C.A.V. y N.E.R.M. contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas de esta ciudad.

ANTECEDENTES

Hechos.

Los demandantes afirman que participaron en el concurso público de méritos convocado por la Universidad Distrital F.J. de Caldas el 6 de septiembre de 1998, para vincular profesores de tiempo completo en las diferentes facultades y que aspiraban a los cargos que estuvieran disponibles en la Facultad Tecnológica. Agregan que resultaron ganadores del concurso y que solicitaron al decano del establecimiento que, de conformidad con el acuerdo 06 de 1998, procediera a nombrarlos como profesores y los inscribiera en la carrera docente.

Las solicitudes fueron contestadas por dicho funcionario, en el sentido de que él no es competente para llevar a cabo los nombramientos, sino el rector de la universidad, pero en la respuesta reconoció a los demandantes como los aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes en las pruebas. En consecuencia, solicitaron al rector que los nombrara y éste les comunicó que su nombramiento no se llevaría a cabo, sino cuando les fuera asignado el puntaje definitivo, el grado en el escalafón que de acuerdo con aquél debían ocupar y, después de ello, presentaran un plan de trabajo concertado con el decano de la facultad.

Posteriormente y en vista de múltiples denuncias hechas en contra del proceso de selección de aspirantes, el Consejo Superior Universitario ordenó al rector que actuara de conformidad con las normas sobre concursos, razón por la que dicho funcionario puso en manos del Comité de Personal Docente la investigación a que había lugar, cumplida la cual este organismo, por resolución 002 del 16 de marzo de 1999, recomendó "al señor rector de la Universidad Distrital que declare nulos los concursos para la provisión de cargos docentes de la Facultad Tecnológica, convocados el día 6 de septiembre de 1998", al establecer "que en el mencionado concurso adolece (sic) de reiteradas violaciones al Acuerdo No. 06 de 1998, en sus artículos 7, 9, 10, 17 y 24, en lo atinente a la igualdad de los derechos de los participantes, a la suficiente transparencia de los procesos y a la unidad de criterios para evaluar los méritos de los docentes concursantes...". En consecuencia y al día siguiente, el rector de la universidad demandada expidió la resolución 092, por medio de la cual declaró nulo el concurso antes de que se cumplieran las etapas de asignación de puntajes, escalafonamiento, nombramiento y período de prueba.

Los demandantes consideran que la actitud descrita vulnera sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, porque en otras facultades los concursantes que ganaron ya fueron nombrados, porque la declaratoria de nulidad del concurso corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no a la Administración, y porque los priva de la posibilidad de acceder a un cargo público para el cual concursaron y ganaron.

Decisiones objeto de revisión.

Los jueces de instancia señalados en precedencia, coincidieron en que los demandantes acusan como violatoria de sus derechos fundamentales la resolución 092 de 1999, por medio de la cual el señor rector de la Universidad Distrital F.J. de Caldas anuló parcialmente el concurso convocado el 6 de septiembre de 1998, en la parte relacionada con la Facultad Tecnológica y, por consiguiente, el control de constitucionalidad y legalidad de la gestión de la administración en esta oportunidad, corresponde en forma exclusiva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que el juez de tutela no puede, sin usurpar la competencia de aquélla, proteger los derechos invocados por los demandantes, quienes, acudiendo a las acciones descritas en el código de la materia, pueden perfectamente encontrar un mecanismo eficaz para la defensa de los mismos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

El asunto.

En la presente oportunidad, se trata de establecer si la decisión de una autoridad administrativa puede ser objeto de control por el juez de tutela o si, por el contrario, ella debe someterse al examen de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que las acciones para acudir a ella constituyen mecanismos judiciales eficaces de defensa de los derechos fundamentales comprometidos.

Confirmación de las decisiones revisadas con breves justificaciones.

En efecto, el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, permite a las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional justificar brevemente sus decisiones, si con ellas no se van a revocar los pronunciamientos objeto de revisión, ni a unificar la jurisprudencia constitucional, ni a aclarar el alcance general de las normas constitucionales.

Considera la Sala que tal y como lo sostuvieron las instancias dentro del presente proceso, las acciones contencioso administrativas constituyen mecanismos judiciales eficaces de defensa de los derechos invocados por los demandantes. Si bien en pronunciamientos anteriores se resaltó la ineficacia de dichas acciones en tratándose de la posibilidad de acceder a cargos públicos por concurso Corte Constitucional, S.P., sentencias SU-133, 134, 135 y 136 de 1998., la verdad es que los antecedentes que dieron lugar a tales pronunciamientos son diametralmente opuestos a los que ahora tiene la Sala ante sí, pues en aquellas oportunidades los demandantes vieron desconocido un derecho cierto, ya que, a diferencia de las personas que solicitan el amparo en esta oportunidad, allá los concursos no fueron anulados porque durante su desarrollo ninguna irregularidad o ilegalidad fue detectada, sino que quienes ocuparon los primeros lugares después de someterse a las pruebas, no fueron designados en los cargos objeto de concurso.

Nótese que en tales casos no se discutió la calificación dada a los participantes, ni la manera como ellos la obtuvieron, ni las posibles acciones fraudulentas cometidas por los funcionarios a cargo del concurso y de los participantes, sino simplemente el hecho de que el nominador no hubiera designado en los cargos a los ganadores teniendo un derecho indiscutible a ello. Para pronunciarse de fondo en la presente oportunidad, el juez de tutela tendría que hacer una comparación entre las normas de carácter reglamentario que rigen los concursos en la universidad demandada y las actuaciones cumplidas por las autoridades a cargo de su cumplimiento, gestión que corresponde, precisamente, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Se equivocan los demandantes cuando acusan de ineficaces las acciones contencioso administrativas por el simple hecho de ser generalmente prolongadas en el tiempo, pues en la actualidad ellos no cuentan con un derecho cierto e indiscutible a ocupar las plazas sometidas a concurso, precisamente porque dentro del proceso de selección hubo irregularidades que, se repite, no se presentaron en los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia invocada por ellos.

La Corte demostró allí que un proceso contencioso administrativo, no le permite al ganador de un concurso legalmente realizado gozar efectivamente del derecho indiscutible a ocupar el cargo a él sometido, pero la ponderación de las circunstancias ocurridas en un concurso cuyas irregularidades fueron objeto de investigación y pronunciamiento por parte de la administración, solamente puede suceder en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien, después de establecer el error de la administración, puede reconocer el derecho apresuradamente reclamado por vía de tutela.

En conclusión, cuando el derecho a ocupar el cargo sometido a concurso no se halla obstaculizado por irregularidades cometidas en su desarrollo, las acciones contencioso administrativas son ineficaces para su protección, tal y como quedó suficientemente demostrado en la jurisprudencia que ahora se reitera, siendo obligación del juez de tutela ordenar la satisfacción de ese derecho con medidas adecuadas; pero cuando el concurso estuvo enrarecido por fraudes y demás actuaciones al margen de la ley, la decisión de la administración al respecto solamente puede ser atacada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ese derecho es eventual y debe ser discutido y reconocido por ella.

Finalmente, los demandantes pretenden asimilar su caso al decidido en otra oportunidad por la Sala Primera de Revisión (sentencia T-286 de 1995, M.P.J.A.M., pero olvidan que la protección en ese asunto se debió a que la universidad ahora nuevamente demandada ocultó los resultados del concurso, no pudiendo los participantes saber qué puesto habían ocupado y tampoco las razones por las cuales había sido declarado desierto, motivo por el cual tuteló el derecho al debido proceso del demandante y ordenó a la universidad publicar los resultados y proceder a proveer los cargos sometidos a concurso de acuerdo con tales resultados, en consideración a que las acciones contencioso administrativas jamás hubieran llevado a una orden semejante.

En el presente caso, los ganadores fueron oportunamente informados de los resultados obtenidos en las pruebas y de los motivos de la declaratoria de nulidad del concurso, los cuales, sean legales o no, aparecen en los actos administrativos expedidos con ocasión de la investigación llevada a cabo por el Comité de Personal Docente que condujo a la decisión adoptada por el rector en la resolución 092, cuya evaluación, se reitera, está lejos de la competencia del juez de tutela.

DECISION

En mérito de lo expuesto, La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C., los días 23 y 29 de abril de 1999, en el sentido de negar la solicitud de amparo hecha por C.A.V. (expediente T-218979) y N.E.R.M. (expediente T-219716) contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas de esta ciudad.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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