Sentencia de Tutela nº 1660/00 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614141

Sentencia de Tutela nº 1660/00 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente381363
DecisionConcedida

Sentencia T-1660/00

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Referencia: expediente T-381.363

Acción de tutela instaurada por C.A.A.E. contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.

Magistrado ponente :

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil (2.000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 10 de agosto del año 2000, en la acción de tutela presentada por C.A.A.E. contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte, en auto de fecha 3 de noviembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela, el día 12 de junio del año 2000, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, reparto, por considerar que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, al no resolver de fondo la solicitud hecha el 12 de enero de 1999, sobre su pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos correspondientes. Los hechos se resumen así:

  1. Hechos.

    El actor trabajó en el Incora, en la regional Atlántico desde el día 12 de junio de 1973 hasta el 31 de octubre de 1997, es decir, 24 años, 4 meses y 19 días, en el cargo de conductor mecánico. El día 25 de octubre de 1999 cumplió 55 años de edad, por lo que en su concepto, tiene un derecho adquirido a la pensión de jubilación, que debe reconocerle y pagarle el Incora, pues nunca ha cotizado a ninguna caja de previsión. Se encuentra en el régimen transitorio contemplado en la Ley 100 de 1993.

    En comunicación del 12 de enero de 1999, el actor le solicitó al Incora el reconocimiento de su pensión, a partir del día en que cumpliría los 55 años de edad. El Incora le informó que, recibida la petición, se le había asignado el turno N.. 10/99, respecto del año 1999, y para estudio respectivo, el turno N.. 52.

    El Incora, 17 de septiembre de 1999, le hizo llegar al demandante, la circular N.. 485 de 1999, en la que el S. General del Incora informó que el reconocimiento de pensiones del Incora se encuentra suspendido hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida el decreto correspondiente al Fondo de Pensiones Públicas. La misma circular se señaló que está pendiente la respuesta del Ministerio sobre las acciones a seguir y sobre un proceso penal que se adelanta en la Fiscalía, en el sentido de que se incumplió la Ley 100 de 1993, al dejarse de realizar descuentos a los empleados.

    El 6 de mayo del año 2000, la entidad le expidió una constancia al demandante en que expresa que el Incora reconocerá y pagará directamente las pensiones de jubilación, vejez e invalidez a los funcionarios vinculados antes del 1º de abril de 1994, en razón de que no estaban afiliados a ninguna entidad de previsión social, siempre y cuando no hubieren cotizado con posterioridad a su retiro. Pero el actor se retiró con posterioridad a esta fecha.

    Considera que se le ha violado el núcleo esencial de su derecho de petición, artículo 23 de la Constitución, pues habían pasado más de 7 meses, al momento de poner la tutela, desde que adquirió el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, pero la demandada se ha limitado a dar respustas vacilantes y a evadir el cumplimiento de la obligación prestacional.

    Como consecuencia de la violación de este derecho, se afectan sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, es decir, la subsistencia propia y de su familia. Y como no puede cotizar al sistema de seguridad social en salud, se le afecta la posibilidad de acceder a las prestaciones médico asistenciales.

    Adjuntó documentos pertinentes.

  2. Respuesta del S. General del Incora al juez de tutela.

    En respuesta del 16 de junio del 2000, el S. de la entidad demandada explicó lo relativo al trámite de la pensión del actor, así:

    A la solicitud del demandante se le dio el número de turno correspondiente, en guarda del principio de igualdad, y se le adjudicó a uno de los abogados, para el estudio correspondiente. Se han atendido varios derechos de petición presentados por el demandante. Señala que, actualmente, el reconocimiento de las pensiones del Incora está suspendido, ya que está pendiente la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones que le fueron informadas al demandante, en la circular del 27 de agosto de 1999. Señaló que el mencionado Ministerio puso en conocimiento de la Fiscalía la irregularidad que se presenta en el Incora en cuanto a la cotización de pensiones. Esta investigación penal se encuentra en curso, y "por la situación planteada se ha dado la orden de no producir más resoluciones de reconocimiento de pensiones, hasta tanto se defina cuál es la fecha real de corte y qué entidad debe asumir esta labor." (folio 33)

    Posteriormente, la Asesora del Viceministerio de Hacienda informó que el Incora podía proceder a reconocer la prestación de ex trabajadores retirados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que los demás casos continúan suspendidos, como es la situación del demandante.

    Ahora, el Incora está esperando la expedición de los decretos correspondientes que autorizan a la entidad para reconocer las pensiones y que sustituye al Fondo de Pensiones Públicas.

    El Incora adjuntó documentos relacionados con el demandante.

  3. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del 27 de junio del año 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, tuteló los derechos de petición y seguridad social del actor. Ordenó al Incora que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelante las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para resolver de fondo, a través de acto administrativo, el reconocimiento o no de la pensión de jubilación del demandante. El juzgado consideró que el demandado explicó la no resolución de la petición del demandante, en la orden del Minsiterio de Hacienda de no producir más reconocimientos de pensiones, aunque las personas cumplan los requisitos. El Juzgado considera que debe resolverse de fondo el asunto, ya que es de la esencia del derecho de petición la pronta resolución que el particular somete a consideración de la autoridad.

  4. Impugnaciones.

    Esta decisión fue impugnada parcialmente por el actor, en consideración de que no resultaba pertinente que interviniera el Ministerio de Hacienda en la resolución de la tutela pedida. Lo que hace la sentencia inconcruente.

    La entidad demandada también impugnó la decisión, básicamente, porque los reconocimientos y pagos de pensiones están suspendidos hasta que el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, resuelva lo pertinente, lo que impide a la entidad acceder a lo solicitado. Además, el interesado tiene otra vía de defensa judicial. Por otra parte, como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia T-116 de 1997, la acción de tutela no tiene la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, y, en este caso, es aplicable este principio, pues, la entidad se encuentra vinculada a un presunto delito de prevaricato por omisión, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a cotizaciones. Es, entonces, necesario esperar a que el Gobierno defina con prontitud todo el tema, y para tal efecto, está adelantando las gestiones del traslado al Fondo de Pensiones.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia del 10 de agosto del año 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., reformó el numeral segundo de la parte resolutiva sentencia del a quo y confirmó los demás numerales. El numeral reformado excluye la intervención del Ministerio de Hacienda en este caso, y se concede la tutela así :

    "Primero. REFORMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio del 2000, el cual quedará así:

    "ORDENASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo la petición de Enero 12 de 1999 formulada por el señor C.A.A.E.." (folio 135)

    El Tribunal consideró que la actuación del Incora no puede aceptarse válidamente para no resolver la petición del actor, menos cuando ha pasado un tiempo prolongado sin que el Ministerio solucione el problema de reconocimiento de pensiones de jubilación. El actor no está obligado a sufrir las consecuencias de la falta de decisión de otro organismo. Aceptar válidamente esta circunstancia, es dejar al demandante en la indefinición de su situación, siendo que la demandada reconoce que el actor ya cumple los requisitos, lo que trae consigo perjuicios de orden económico de seguridad social para el demandante y su familia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Breve justificación de esta sentencia.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, como la presente decisión no revocará ni modificará el fallo que se revisa, ni se unificará jurisprudencia, ni se aclarará el alcance general de normas constitucionales, se justificará brevemente.

La Sala comparte los análisis que hicieron los jueces de instancia sobre la violación del núcleo esencial del derecho de petición en el presente caso. También comparte el hecho de que no consideraron que las explicaciones suministradas por la entidad demandada, para no resolver de fondo la solicitud del actor, como fueron la orden de suspensión de pago de pensiones dada por el Ministerio de Hacienda; la posible creación o sustitución de un fondo de pensiones; una investigación de demanda penal contra la entidad, fueran motivos suficientes para que no se diera respuesta a lo pedido por el demandante. Los jueces de tutela consideraron que el actor no está obligado a soportar la carga de asuntos ajenos a él, y que, en este caso, son del propio resorte de las distintas entidades de la administración : el Incora y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que habiendo transcurrido un prolongado período de tiempo, casi dos años (la petición es del 12 de enero de 199), sin una resolución del asunto pedido, vulneraba los derechos fundamentales del demandante.

Estos principios los ha expuesto, en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional, pudiendo citarse como ejemplo la sentencia C-177 de 1998. Sobre la prolongación indefinida en el tiempo de los trámites administrativos, en la sentencia T-1294 del 2000, se dijo que resulta vulneradora de derechos fundamentales, así :

"Así las cosas, la acción de tutela, si bien en principio no está prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí lo está para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000." (sentencia T-1294 del 2000, M.P., doctor F.M.D.) (se subraya)

En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de revisión, en los mismos términos en que fue reformada por el Tribunal, que resulta pertinente repetir, así :

"ORDENASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo la petición de Enero 12 de 1999 formulada por el señor C.A.A.E.."

Para efectos concretos de esta sentencia que se confirma, cabe decir, que el Incora ya expidió la Resolución 01859, del 18 de agosto del 2000, "Por la cual, en acatamiento de un fallo de tutela, se ordena reconocer y pagar una pensión de jubilación."

Aunque el encabezamiento de esta Resolución daría a entender que el juez de tutela ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor, lo cierto es que la orden del juez de tutela, en forma inequívoca, como se acaba de transcribir, consistió en ordenar que se resolviera de fondo la petición formulada por el demandante. Asunto que es sustancialmente distinto a lo que pretende mostrar el encabezamiento señalado y la parte resolutiva de la misma. Basta mirar las providencias proferidas en este expediente, para observar que en ninguna parte de ellas, el juez de tutela hizo el reconocimiento del carácter de pensionado del actor, quien aludió a él, fue el propio demandado (folio 103), o que tuviera derecho a un monto determinado de pensión, entrando en los cálculos aritméticos correspondientes. Se repite, sólo señaló el derecho del demandante a que se le resuelva de fondo su petición.

Se recuerda, que el juez de tutela no puede entrar a ordenar un reconocimiento y pago de pensión, ni valorar las pruebas de cumplimiento de requisitos, pues no es su labor y se inmiscuiría en asuntos que no son de su competencia, lo que puede ordenar, como lo hizo en este caso, es la resolución de fondo del asunto puesto a su consideración, resolución que al no existir, vulneraba el núcleo esencial del derecho de petición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar la sentencia de fecha diez (10) de agosto del año dos mil (2000), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la acción de tutela presentada por C.A.A.E. contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Magistrada (e)

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

S. General (e)

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