Sentencia de Tutela nº 1756/00 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614240

Sentencia de Tutela nº 1756/00 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente244613 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-1756/00

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Afiliación a varios sindicatos de la misma clase o actividad

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por aplicación de norma declarada inexequible/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales

Referencia: expedientes acumulados T-244613 y T-252896

Acciones de tutela incoadas por G.A.R., obrando en su propio nombre y como presidenta de la "Asociación de Empleados de Suramericana -ASES-", e I.Z.V.B. contra la "Compañía Suramericana de Seguros S.A.".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Expediente T-244613), y por los juzgados 9 Penal Municipal y 23 Penal del Circuito de Medellín (Expediente T-252896).

I. ANTECEDENTES

G.A.R., obrando en su propio nombre y como presidenta de la "Asociación de Empleados de Suramericana -ASES-", e I.Z.V.B. instauraron sendas acciones de tutela contra la "Compañía Suramericana de Seguros S.A.", por estimar violados los derechos de asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad.

Las actoras pertenecen a ASES, sindicato de empresa, y se quejan de que la compañía demandada ha desconocido el derecho que ellas tienen a que les concedan permisos sindicales, desconociendo de esta forma lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo.

La negativa de la empresa se ha sustentado en que el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo prohibe ser miembro a la vez de dos organizaciones sindicales de la misma clase o actividad, y ha considerado la compañía que, como las señaladas trabajadoras pertenecen a otro sindicato recién fundado -ASECOMSE-, las peticionarias han dejado de ser miembros de ASES.

También alegaron las solicitantes que la empresa les ha negado la participación de los representantes sindicales en los comités paritarios, con base en el mismo argumento.

Aseveraron que la empresa se ha negado a entregar los valores correspondientes a la retención de las cuotas sindicales, lo que, en su criterio, constituye una apropiación y retención indebida de los fondos sindicales y genera una total imposibilidad para ejercer el derecho de asociación sindical.

Por su parte, la empresa demandada aseveró que su conducta obedecía a la simple aplicación de la ley laboral, y que no se habían concedido los permisos sindicales porque las peticionarias, por ser integrantes de otro sindicato de la misma clase o actividad, habían dejado de pertenecer a ASES, y que por la misma razón no se les había permitido participar en los comités paritarios en representación de un sindicato, al cual, por su propia voluntad, no estaban actualmente afiliadas. Además afirmó que las cuotas sindicales se habían consignado oportunamente.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Expediente T-244613

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de julio de 1999, tuteló la libertad de asociación, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, ordenó a la empresa demandada que concediera a la peticionaria el permiso sindical solicitado y, en general, todos los que necesitara la trabajadora en ejercicio de sus funciones como presidenta del sindicato "ASES". De igual forma, dispuso que la empresa concediera las respectivas autorizaciones para que la accionante y los demás empleados sindicalizados que representen al sindicato, participen en los comités paritarios.

El fallo fue impugnado por la empresa demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 5 de agosto de 1999, lo revocó, por cuanto estimó que, a la luz de lo prescrito en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no podía alegarse la relación de subordinación o de indefensión entre la sociedad demandada y el sindicato, aunque esta organización estuviera integrada por trabajadores.

Agregó que respecto de la pretensión de la demandante -quien también instauró la acción como trabajadora- dirigida a obtener permisos sindicales, tampoco estaba llamada a prosperar, pues existía otro medio de defensa judicial. Y resaltó que la accionante ya había acudido ante las autoridades administrativas para que no se le impidiera cumplir con su función de directivo sindical.

También señaló que varios integrantes del sindicato habían instaurado ante otros despachos judiciales acciones de tutela por los mismos hechos

Expediente T-252896

El Juzgado 9 Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 14 de julio de 1999, concedió la tutela y, en consecuencia, ordenó al gerente de la compañía demandada que facilitara los permisos a que tuviera derecho la peticionaria, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato ASES y la empresa.

Consideró el juez que el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo debía interpretarse en concordancia con el texto del artículo 356, norma ésta que define los sindicatos de base, de industria y los gremiales. Según su criterio, ASECOMSE era un sindicato de industria, mientras que ASES lo era de base, y concluyó que la actora pertenecía a ASES "no sólo porque figura de tiempo atrás como vicepresidenta de esta organización, sino porque ninguna renuncia ha presentado a dicho gremio, pues ésta debe ser expresa y no tácita y por consiguiente debe figurar como integrante de él y además por lo ya analizado, perfectamente podría hacer parte también de la junta directiva de ASECOMSE, y esto no le impediría en ningún instante alternar o tomar parte en ambas organizaciones, habida cuenta que la clase y funciones de estos sindicatos son diferentes entre sí y el canon antes referido así lo faculta".

Para el Juzgado es inaceptable la conducta de la empresa, puesto que "en unos casos el sindicato ASECOMSE ya tiene vida en la compañía y para otros no, y además sostiene (...) que I.Z. no hace parte de ASES para la concesión de permisos a que ella predica tener derecho, pero sí pertenece a ese ente cuando de hacerle deducción monetaria por integrar el mismo se trata, pues la misma colilla anexada a este plenario corrobora ese apunte".

La providencia fue impugnada por la parte demandada y, en segunda instancia, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 1999, la revocó, por cuanto estimó que el permiso sindical, que nada tenía que ver con el derecho de asociación, era "un derecho legal emanado de una convención colectiva y no fundamental como lo quiere hacer ver la accionante".

Encontrándose el asunto en sede de revisión, esta Sala encontró que el expediente había sido remitido en forma incompleta, motivo por el cual fue necesario solicitar a los jueces de instancia que enviaran las diligencias faltantes. Una vez recibidos en esta Corporación los citados documentos, se entra a resolver.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Inexequibilidad de la norma que prohibía la afiliación a varios sindicatos

En el presente asunto la Corte debe establecer si la conducta asumida por la empresa demandada, consistente en no reconocer a las accionantes como integrantes de un sindicato, bajo la excusa de que aquéllas pertenecen a otra organización de similar naturaleza, ha violado o no los derechos fundamentales.

En primer término, conviene recordar que el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo -norma que prohibía la afiliación a dos sindicatos de la misma clase o actividad- fue declarada inexequible por esta Corporación, mediante Sentencia C-797 del 29 de junio de 2000 (M.P.: Dr. A.B.C., con base en los siguientes argumentos:

"La prohibición mencionada no tiene justificación constitucional por las razones que se explican a continuación:

- En consideración a las clases de sindicatos que pueden organizarse según el art. 356, la norma indicaría que una persona no puede al mismo tiempo ser miembro de dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oficios varios.

- Como en una empresa sí pueden existir dos o más sindicatos de base según lo decidió la Corte al declarar inexequible en la sentencia C-567/2000 M.P.A.B.S. los numerales 1 y 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, el trabajador en ejercicio de la libertad positiva de asociación puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en ellas. También puede hacerlo, por consiguiente, cuando se trata de dos o más empresas y se presenta la coexistencia de contratos.

- En el evento de dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento de que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes.

- En el caso de los sindicatos de oficios varios, los requisitos señalados para su existencia excluyen per se la existencia de éstos en un mismo lugar, pues la letra d) del art. 356 dice que esta clase de sindicatos "sólo pueden formarse en los lugares en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requeridos para formar uno gremial, y sólo mientras subsista dicha circunstancia", lo cual es explicable.

- Por lo demás, la restricción carece de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no existe ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que la preceptiva demandada ni ninguna otra establecen sanción al trabajador que la desconoce.

Aparte de lo expresado, considera la Corte, que según el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legitima desde el punto de vista constitucional que justifique la referida disposición".

De lo anterior se deduce que, a partir de ese fallo, no sería aceptable que la compañía contra la cual se dirige la acción en referencia pudiera seguir invocando una disposición que fue retirada del mundo jurídico por contrariar el ordenamiento superior.

En todo caso, no sobra señalar que durante la vigencia del artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo la empresa demandada tampoco le dio correcta aplicación -independiemente de que se tratara o no de sindicatos de la misma clase o actividad-, pues, como se indicó en la citada sentencia, el legislador no contempló ninguna consecuencia jurídica o sanción al desconocimiento de la mencionada prohibición.

Y, en gracia de discusión, si se hubiese podido deducir algún tipo de consecuencia jurídica del precepto legal en cuestión, la empresa presumió que las demandantes habían renunciado al sindicato ASES por haberse afiliado al nuevo sindicato -ASECOMSE-, aunque de igual forma también habría podido presumirse que las trabajadoras continuaban como integrantes de la primera de las mencionadas asociaciones de trabajadores y que no podían pertenecer a la segunda. Así que ningún sustento tenía la conducta de la empresa.

Ahora bien, para la época en que se resuelve este conflicto en sede de revisión, como ya se indicó, la norma que sirvió de base para las actuaciones de la empresa -que por cierto fue mal aplicada- ha desaparecido porque al ejercerse el control abstracto de constitucionalidad, la Corte encontró que violaba los preceptos superiores.

Aunque podría entenderse que en la actualidad no existe ni siquiera la posibilidad de plantear un debate sobre la adecuada interpretación y las consecuencias de la desaparecida disposición, lo que significaría que decidir sobre el tema planteado carecería de objeto, lo cierto es que, en la práctica, la conducta de la empresa demandada corresponde a una clara y evidente vulneración del derecho de asociación sindical, pues no se permite a los trabajadores hacer uso de los permisos indispensables sino que se presume su desvinculación de uno de los sindicatos sin que la voluntad individual de las interesadas haya sido manifestada en tal sentido, lo que comporta una abierta violación de su libertad y de su autonomía personal.

Entonces, los fallos de segunda instancia deben ser revocados, para confirmar, en cambio, los de primer grado, que acertaron en el análisis constitucional del asunto.

Se estima pertinente, por otra parte, prevenir a la empresa demandada para que, en el futuro, se abstenga de incurrir nuevamente en conductas similares que tiendan a entorpecer o a impedir el derecho de asociación sindical, pues evidentemente le dio a una disposición legal un alcance que no tenía, por derivar de ella una consecuencia no contemplada por el legislador.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los fallos proferidos en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Expediente T-244613) y por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín (Expediente T-252896), mediante los cuales se negó el amparo invocado.

En su lugar, readquieren fuerza y vigor las sentencias de primera instancia, proferidas por los juzgados Segundo Laboral del Circuito de Medellín y Noveno Penal Municipal de Medellín, los cuales SE CONFIRMAN.

Las providencias judiciales en mención deben comenzar a ser cumplidas por la empresa demandada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo de revisión.

Se previene a la empresa demandada para que no vuelva a incurrir en conductas que puedan afectar el derecho de asociación sindical.

Segundo.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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