Sentencia de Tutela nº 715/04 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621825

Sentencia de Tutela nº 715/04 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2004

PonenteRodrigo Uprimny Yepes
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente850683
DecisionConcedida

Sentencia T-715/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

Es procedente la acción de tutela en contra de particulares, en razón a que, tal y como sucede en el caso que ahora se somete a consideración de la Sala, el empleador puso al demandante en una situación de indefensión, al imponerle cláusulas de una convención que su sindicato no acordó y disminuir un monto determinado de su salario para cubrir cuotas de sindicatos a los cuales él no pertenece.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance

CONVENCION COLECTIVA-Vigencia

CONVENCION COLECTIVA Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

ACCION DE REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA-Competencia

CUOTAS SINDICALES-Alcance

BENEFICIOS CONVENCIONALES DE SINDICATO MAYORITARIO-Se aplica a los demás trabajadores/BENEFICIOS CONVENCIONALES DE SINDICATO MAYORITARIO-No se aplica a los trabajadores que no se acogieron a ellos/LIBERTAD SINDICAL-Descuento de salario de trabajador para cuotas a sindicatos extraños

Con respecto a la deducción del salario con destino a otros sindicatos al cual el accionante no pertenecía, la Corte consideró, en la sentencia en comento, que los beneficios convencionales de un sindicato mayoritario son aplicables a los demás trabajadores, pero que los beneficios convencionales reales o presuntos de un sindicato minoritario no pueden imponerse a trabajadores que no se hubieran acogido a ellos, menos aún cuando tal extensión es expresamente rechazada por los empleados.

Referencia: expediente T-850683

Acción de tutela instaurada por L.B.V.Q. contra la Compañía de Galletas N.S.A.

Magistrado Ponente (e):

Dr. R.U.Y..

B.D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y R.U.Y., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y cinco (35) Penal Municipal de Medellín, en primera instancia, y el Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito de Medellín en segunda instancia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

L.B.V.Q. interpuso acción de tutela contra la Compañía de Galletas N.S.A. con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

Hechos.

  1. - El ciudadano L.B.V.Q. es trabajador de la Compañía de Galletas N.S.A. El mismo pertenece a la organización sindical de primer grado y de industria SINTRALIMENTICIA (fusión de los sindicatos Asproal y Sintralimenticia, aprobada por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución # 1013 de 6 de mayo de 2003) (fl. 18).

  2. - El 26 de marzo de 2003, fue suscrita el acta de iniciación de la etapa de arreglo directo entre los representantes de la compañía demandada y los delegados de los sindicatos Asproal y Sintralimenticia (antes de fusionarse), con la finalidad de adelantar el proceso de negociación de la convención colectiva única que regularía las relaciones entre la Compañía Galletas N.S.A. y las organizaciones sindicales (fls. 12-14).

  3. - El 29 de abril de 2003, los representantes de la compañía y de los sindicatos firmaron acta de terminación de la etapa de arreglo directo, en la cual se llegó a algunos acuerdos y se dejó constancia ''de que las partes llegaron a los acuerdos consignados en esta acta y que a lo largo de la etapa se discutieron varias fórmulas sobre todos los temas del pliego, subsistiendo diferencias en algunos de ellos. No obstante la terminación de la etapa, las partes manifiestan su interés en continuar las conversaciones con miras a lograr acuerdos en la totalidad de los temas en los cuales hay diferencias'' (fl. 16). Uno de los pactos parciales alcanzados fue: ''1. Descuento por beneficio de la convención (numeral 29 del pliego): La Compañía descontará a los trabajadores sindicalizados de SINTRALIMENTICIA y de ASPROAL, la suma correspondiente al incremento salarial de la primera semana completa, y se le entregará a los respectivos tesoreros, con destino a los fondos comunes de los sindicatos, dentro de los quince días siguientes a la firma de la convención'' (fl. 15).

  4. - El 29 de abril de 2003, la compañía demandada firmó convención colectiva con dos sindicatos minoritarios (S. y S.) a los cuales no pertenece el actor.

  5. - El 4 de mayo de 2003, fue celebrada asamblea general extraordinaria conjunta de Asproal y Sintralimenticia con la presencia de dos inspectoras de trabajo. En dicha reunión se decidió, por la mayoría de 127 votos contra 2, que se convocaría Tribunal de arbitramento. El 9 de mayo del mismo año, los presidentes de Asproal y Sintralimenticia solicitaron al Ministerio de la Protección Social ''convocar el Tribunal de arbitramento, que habrá de decidir el conflicto colectivo originado por la presentación de pliego de peticiones'' (fl. 21).

  6. - En comunicación enviada el 12 de agosto de 2003, la empresa demandada informó al ciudadano V.Q. que le serían extendidos a los trabajadores sindicalizados con los cuales está en trámite el conflicto colectivo los beneficios de la convención colectiva suscrita con los dos sindicatos minoritarios (S. y S.). De igual manera, el representante de Galletas Noel señaló que ''la compañía conoció el pronunciamiento del Ministerio de Protección Social que revocó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento Obligatorio que había sido inicialmente dispuesto para resolver el diferendo entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y la empresa Avianca, caso que guarda similitud con la situación existente en la Compañía, ya que, en una empresa sólo puede existir una única Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto no es procedente que pueda llegar a existir un Tribunal de Arbitramento solo para una de las organizaciones sindicales''. Finalmente indicó al demandante que, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, le serían deducidas las cuotas correspondientes por dicho concepto.

  7. - El 19 de agosto de 2003 el trabajador V.Q. comunicó por escrito a la empresa que en su calidad de afiliado a Sintralimenticia se encuentra a la espera de la convocatoria del Tribunal de arbitramento solicitado por los trabajadores. Indicó también que, por ministerio de la ley, las convenciones colectivas se extienden a los demás trabajadores únicamente cuando se presenta mayoría sindical, hipótesis que no se configuró en este caso. Concluyó señalando que ''con los anteriores presupuestos la Empresa sabrá si deduce cuotas por beneficio convencional pero no por cuenta mía, pues no he solicitado la extensión de ninguna convención y estoy a la espera de que los representantes de los trabajadores en la mesa de negociación logren un acuerdo directo o que se constituya el Tribunal de arbitramento que le de solución a nuestro conflicto colectivo'' (fls. 24-26).

  8. - El 27 de agosto de 2003, el gerente de producción de la compañía demandada informó por escrito al actor que debido a la inconformidad manifestada por él respecto de la extensión de los beneficios convencionales, resultaba necesario que el trabajador manifestara por escrito su decisión de renunciar a los beneficios convencionales (fl. 27).

  9. - Mediante resolución 2709 de 19 de septiembre de 2003, el Ministro de la Protección Social resolvió ordenar la constitución de Tribunal de arbitramento obligatorio para que decidiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la compañía demandada y Sintralimenticia (fls. 297 y 298).

  10. - El apoderado especial de la compañía galletas N.S.A. interpuso recurso de reposición contra la resolución 2709 de 2003, con el propósito de que fuera revocada en todas sus partes y, de manera subsidiaria, en el evento de que no fuera aceptada la petición, que la resolución fuera adicionada y aclarada, en el sentido que el Tribunal de Arbitramento se ocuparía de resolver los puntos del pliego de peticiones presentado por Sintralimenticia que se refieren exclusivamente a las pretensiones de carácter sindical. Mediante Resolución Nº 363 de 13 de febrero de 2004 resolvió el Ministerio ''confirmar la resolución 2709 de septiembre 17 de 2003, mediante la cual se ordenó convocar a un tribunal de arbitramento obligatorio en la Compañía Galletas N.S.A. (...) Para proferir el correspondiente laudo que será complemento y tendrá la misma vigencia de la convención colectiva que suscribió la COMPAÑÍA DE GALLETAS N.S.A., con SINTRACOMNOEL y SINTRALAC, el tribunal de arbitramento tendrá en cuenta la cláusulas de la citada convención de las cuales se están beneficiando todos los trabajadores sindicalizados de la empresa '' (fls. 349 a 354).

    Solicitud de tutela.

  11. - El actor considera que la decisión de la compañía demandada en el sentido de extender los beneficios de una convención colectiva pactada con sindicatos minoritarios a los cuales él no pertenece, vulnera sus derechos fundamentales de asociación sindical y el derecho a la negociación colectiva. Lo anterior en atención a que el sindicato al cual se encuentra afiliado (Sintralimenticia) decidió someter a Tribunal de arbitramento la solución del conflicto colectivo de trabajo. Señala también que la vulneración de los derechos en mención se agrava por el descuento de cuotas sindicales de su salario destinadas a organizaciones a las cuales no se encuentra afiliado.

    Decisiones judiciales objeto de revisión.

    Intervención de la Compañía demandada.

  12. - En escrito presentado el 24 de septiembre de 2003, el representante legal de la Compañía Galletas N.S.A. solicitó al Juzgado de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. Argumentó para ello que la empresa demandada ha actuado dentro del marco de la legalidad, extendiendo al demandante los beneficios otorgados a todos los trabajadores, en atención a criterios de igualdad y equidad, tanto en materia salarial, como en punto de prestaciones legales y extralegales. Recordó igualmente que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los asuntos en los cuales no son puestos en cuestión derechos fundamentales y donde no es evidente la configuración de un perjuicio irremediable no es procedente la tutela. Concluyó recalcando que el actor tiene a su disposición los medios de defensa ordinarios para plantear sus pretensiones, procedimientos que pretende evadir a través del mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela.

    Primera instancia.

  13. - El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado treinta y cinco Penal Municipal de Medellín, que por sentencia del dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) decidió negar por improcedente el amparo solicitado. Consideró el Juzgado que de las pruebas que obran el expediente es posible inferir que la compañía demandada ha garantizado el pleno ejercicio de la actividad sindical a sus trabajadores. Cuestión diferente es, a juicio del operador jurídico, que con la organización a la cual pertenece el actor no haya podido llegarse a un acuerdo a diferencia de los otros dos sindicatos con los cuales se suscribió convención colectiva. Anotó también el Juez de instancia que la extensión de los beneficios de la convención suscrita con S. y S. a todos los trabajadores sindicalizados obedeció a la aplicación de las prescripciones legales que gobiernan la materia. Señaló de igual manera que ''si bien es cierto que las reclamaciones del accionante están consagradas en la Constitución Política, también lo es que el derecho a pertenecer a un sindicato y a realizar negociaciones colectivas, no son derechos fundamentales por que el trabajador no está sufriendo una situación crítica económica y psicológica, ni se están modificando sustancialmente sus condiciones de trabajo, tampoco se le está afectando su mínimo vital ni sus necesidades básicas o de su familia'' (fl. 254). Concluyó reiterando que los derechos invocados por el demandante son de orden legal y que además, el actor cuenta con los medios de defensa ordinarios para plantear sus pretensiones.

    Impugnación.

  14. - Mediante escrito presentado el siete (7) de octubre de 2003, el trabajador V.Q. impugnó la decisión de primera instancia. Alegó para ello que resulta errado asegurar que sus pretensiones son de carácter meramente económico, cuando lo que está puesto en cuestión es un problema de derechos fundamentales. Indicó también que la decisión de la demandada, en el sentido de extender beneficios convencionales a un sindicato que tiene en curso un problema laboral colectivo y así mismo deducir cuotas sindicales a trabajadores no afiliados a las organizaciones suscriptoras de la convención con destino a las que sí firmaron la convención, viola los derechos de asociación y negociación colectiva. Solicitó, en consecuencia, que el fallo recurrido fuera revocado y fuera concedido, en cambio, el amparo solicitado.

    Segunda instancia.

  15. - El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, por sentencia del 14 de noviembre de 2003, confirmó, exponiendo idénticas consideraciones, el fallo de primera instancia.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  16. - Remitida a esta Corporación, mediante auto del veintisiete (27) de febrero de 2004, la Sala de Selección Número Dos dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

    Pruebas solicitadas por la Corporación.

  17. - La Sala de Revisión, mediante auto de 10 de junio de 2004, solicitó a la Compañía de Galletas N.S.A. enviar a la Corporación copia de los desprendibles de pago del salario de los meses abril y mayo de 2004 pagados al ciudadano L.B.V.Q..

  18. - Anexo al oficio fechado el 22 de junio del presente año, A.M.G.Á., abogada de la división jurídica de la entidad demandada, allegó a la Corporación los comprobantes de pago correspondientes a los meses de abril y mayo del año en curso (fls. 337 a 346).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - El demandante considera que la decisión de la Compañía de galletas N.S.A., en el sentido de extender las condiciones de una convención colectiva pactada con otros sindicatos minoritarios, a los cuales el actor no pertenece, vulnera sus derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva. Señala el peticionario que el hecho de encontrarse en trámite la resolución de un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el sindicato al cual está afiliado el demandante y la empresa, y de haber sido ordenado por el Ministerio de la Protección Social la convocatoria a un tribunal de arbitramento hace aún más flagrante la vulneración de sus garantías constitucionales.

    Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. Señalaron para ello que el reclamo planteado por el actor contra la actuación surtida por la demandada era de índole meramente legal, sin que con ocasión de la misma estuviesen comprometidos sus derechos fundamentales.

  3. - En los comprobantes de pago correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004, allegados por la abogada de la división jurídica de la Compañía de Galletas N.S.A., durante el trámite de revisión de la presente acción de tutela, se observa que al actor V.Q. se le siguen efectuando descuentos de su salario como cuotas a los sindicatos S. y S..

  4. - El problema jurídico que la Corte estudiará es el siguiente: (i) ¿la extensión de beneficios de la convención colectiva pactada con sindicatos minoritarios a otro frente al cual está en desarrollo un conflicto colectivo de trabajo vulnera los derechos de asociación y negociación colectiva de los afiliados a este último?.

  5. - Recientemente, la Corte Constitucional ha adoptado tres fallos sobre acciones de tutela interpuestas por otros miembros del mismo sindicato (expedientes T- 842357 (fallado en la sentencia T- 168 de 2004), T-869382, T-870067, T-870098, T-870879, T-869397, T-870886 y T-870147 (fallados en la sentencia T- 592 de 2004), y T-857967, T-860856, T-858629, T-859071, T-859070, T-858050 y T-861192 (fallados en la sentencia T-594 de 2004)), con base en idénticos hechos a los que dieron origen a la presente acción de tutela. Por la identidad de hechos y de derechos invocados, así como de las peticiones, estas decisiones adoptadas por la Corte serán reiteradas en su integridad, tomando como referente la primera de ellas, es decir la sentencia T-168 de 2004 con ponencia del magistrado M.G.M.C., por cuanto las dos últimas, a su vez, la reiteran.

    Reiteración de jurisprudencia en el asunto bajo estudio.

  6. - Como se señaló en líneas anteriores, hechos similares a los expuestos en esta acción de tutela fueron analizados en un reciente pronunciamiento por la Sala Sexta de Revisión, en sentencia T-168 de febrero veintisiete (27) de 2004.

    Teniendo en cuenta que las consideraciones hechas en aquella ocasión son completamente válidas ahora, se hará un resumen de la providencia y la decisión en la sentencia bajo estudio, y lo dispuesto en la presente oportunidad será coherente con lo allí dicho, pues a pesar de que la acción de tutela es intuito personae, ha de tenerse en cuenta que en este caso, quien la interpone se encuentra en la misma situación de quien fue protegido en dicha ocasión.

  7. - A fin de resolver el caso bajo estudio en aquella oportunidad, la Sala Sexta de Revisión de la Corte consideró, como primera medida, que era procedente la acción de tutela en contra de particulares, en razón a que, tal y como sucede en el caso que ahora se somete a consideración de la Sala, el empleador puso al demandante en una situación de indefensión, al imponerle cláusulas de una convención que su sindicato no acordó y disminuir un monto determinado de su salario para cubrir cuotas de sindicatos a los cuales él no pertenece.

  8. - Posteriormente, se procedió a elaborar un recuento de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho al trabajo, la negociación colectiva y la libertad sindical. De lo anterior, la Sala coligió que el trabajador está en libertad de asociarse a la organización que desee, teniendo en cuenta que en una empresa pueden coexistir varios sindicatos (Ver sentencias C-797 de 2000, T-1756 de 2000 y T-1758 de 2000). De esta manera, se observa que la Corte ha protegido el derecho de asociación y la libertad sindical al considerarlos derechos fundamentales (a partir de la sentencia T-441 de 1992) y, por consiguiente, ha establecido que el empleador no puede, válidamente, irrespetar la escogencia que el trabajador hubiere hecho.

  9. - Más adelante, se puso de presente la relevancia de la protección a la Convención Colectiva como manifestación del respeto por el pacto celebrado entre las partes. Al respecto, la sentencia indicó lo siguiente:

    ''En el derecho colectivo del trabajo es esencial la protección a la Convención Colectiva y dentro de ésta fundamentalmente a las normas llamadas económicas, respetándose la vigencia de la Convención fijada por las partes, luego no tiene explicación que el empleador le ordene a un trabajador que se acoja a lo pactado con un sindicato extraño cuando está de por medio la discusión de un conflicto colectivo con el propio sindicato y el Estado, a través del Ministro respectivo, ha ordenado la constitución de un Tribunal de Arbitramento para solucionar dicho conflicto. Esta injerencia indebida afecta no sólo el derecho de negociación colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad sindical.

    Con mayor razón hay violación si se afecta el salario del trabajador sindicalizado para hacerle pagar cuotas a otros sindicatos''.

    Continuó la providencia referida señalando, a modo de conclusiones preliminares, que:

    ''a. Desde cuando se denuncie una convención colectiva por un sindicato hasta cuando se firme la nueva, ésta continuará vigente; por consiguiente, se afectan los derechos del sindicato y de sus afiliados si se les impone un ordenamiento extraño;

    1. Si no se logra firmar una nueva convención, la solución resultará del Tribunal de Arbitramento y mientras no haya fallo de dicho Tribunal, continúa vigente la anterior convención;

    2. Excepcionalmente puede existir una revisión, de acuerdo con el artículo 480, pero esta atribución le corresponde a la justicia laboral o en determinadas circunstancias al juez de tutela como aconteció precisamente en el caso que dio lugar a la sentencia T-102/95; nunca le corresponde tal acción al empleador;

    3. Si en una empresa existen varios sindicatos minoritarios, la convención que se firme con uno de ellos no puede imponerse a los afiliados de otro sindicato que esté en el proceso de un convenio colectivo que finaliza, como ya se indicó, bien sea por convención colectiva o bien sea por fallo de Tribunal de Arbitramento''.

  10. - La Sala Sexta, en aquella oportunidad, se ocupó de las cuotas sindicales, y al respecto señaló que son los elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que permiten cumplir con los fines para los cuales fue creada la asociación sindical (Sentencias T-324 de 1998 y T-834 de 2000). El empleador tiene la obligación legal de hacer la respectiva deducción del salario de los trabajadores y de remitir el importe correspondiente a la asociación sindical. Dichas cuotas entonces, son bienes de propiedad del sindicato y constituyen una porción del salario, con destinación específica que debe ser pagado simultáneamente con el resto del mismo (Ver sentencia T-324 de 1998).

  11. - Más adelante, el fallo que en esta oportunidad se reitera, indicó que afectar el normal desarrollo del trámite del Tribunal de Arbitramento que resolverá el conflicto no sólo es una violación de la ley, sino de las normas constitucionales que consagran la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva:

    ''Por consiguiente, no puede imponérsele a un trabajador perteneciente a un sindicato que adelanta un proceso de negociación, la obligación de cotizarle a otro sindicato minoritario, cuando en el futuro de los beneficios que resulten del Tribunal de Arbitramento se le descontará la cuota llamada de beneficio convencional. Es sabido que los Tribunales de Arbitramento señalan la retroactividad de las decisiones económicas que tomaren. Por lo tanto, la indebida remisión de una cuota a un sindicato extraño, en las condiciones que motivan la presente tutela, es una afectación a los derechos constitucionales antes indicados de libertad sindical y contratación colectiva''.

  12. - Con respecto a la deducción del salario con destino a otros sindicatos al cual el accionante no pertenecía, la Corte consideró, en la sentencia en comento, que los beneficios convencionales de un sindicato mayoritario son aplicables a los demás trabajadores, pero que los beneficios convencionales reales o presuntos de un sindicato minoritario no pueden imponerse a trabajadores que no se hubieran acogido a ellos, menos aún cuando tal extensión es expresamente rechazada por los empleados. De esta manera, concluyó:

    ''a. Los beneficios convencionales de un sindicato mayoritario se predican para los demás trabajadores. Los reales o presuntos beneficios convencionales de un sindicato minoritario no pueden imponerse a trabajadores que no se hubieren acogido a ellos, menos aún cuando expresamente rechazan el aumento salarial que se hubiere pactado con dicho sindicato minoritario, como ocurre en el presente caso. La determinación en el sentido contrario afecta la autonomía contractual, tanto la proveniente del derecho individual del trabajo como la resultante de la contratación colectiva.

    1. Si existe un acto administrativo del Estado ordenando un Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto colectivo entre la Compañía de Galletas N.S.A. y SINTRALIMENTICIA, las modificaciones al contrato laboral de los afiliados a dicho sindicato dependerán de lo que se determine por el Tribunal de Arbitramento y no de lo que se hubiere convenido con un tercer sindicato. En el presente caso el empleador al imponer una convención diferente adoptó una conducta que el Estado se ha encargado de dejar sin piso.

    2. La determinación de un trabajador de pertenecer a un sindicato y sujetarse a los conflictos colectivos que se susciten por dicho sindicato, hace parte del derecho a la libertad sindical, luego el empleador no puede, motu propio, imponerle al afiliado de un sindicato las condiciones que se pactaron con otro sindicato, salvo que hubiere decisión expresa del trabajador en sentido contrario. Esto no ocurre en el presente caso.

    3. Si la causa ocasiona una violación al derecho fundamental a la libertad sindical, el efecto (retención de parte del salario para trasladarlo a otros sindicatos) también implica una violación a tales derechos fundamentales.

    4. Además, entre Sintralimenticia y el empleador existió el compromiso expreso, debidamente firmado, en el acta de terminación del arreglo directo, con fundamento en las normas legales, a fin de ser tenido en cuenta en la convención o en el Tribunal de Arbitramento, consistente en el descuento para los afiliados a Sintralimenticia de la cuota por beneficio. Por tanto no puede trasladarse esa cuota a dos sindicatos diferentes.

    Es evidente que la entidad demandada lesionó el derecho constitucional de asociación sindical tanto del Sindicato, como persona jurídica, como de sus miembros individualmente considerados, así como el derecho de sus afiliados a la negociación colectiva''.

    Por todo lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Sala revocará el fallo de segunda instancia proferido dentro de la presente acción de tutela, reiterando la jurisprudencia que en su momento adoptó la Corte en sentencia T-168 de 2004. Igualmente, la Sala estima que la decisión será coherente con lo anteriormente decidido, pues es claro que en la presente acción de tutela el demandante también se encuentra afiliado al sindicato Sintralimenticia y la empresa demandada realiza descuentos que remite como cuotas a otros sindicatos minoritarios a los cuales no está afiliado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos ordenada por auto del 10 de junio de 2004 en el proceso de la referencia.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, que denegó en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por el peticionario en contra de la Compañía de Galletas N.S.A. En su lugar, CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio por las razones expuestas en el presente fallo.

TERCERO.- ORDENAR a la Compañía de Galletas N.S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suspender la retención de la parte del salario del señor L.B.V.Q., que se remitía como cuotas a los sindicatos S. y S.. Al accionante sólo se le retendrá la cuota que le corresponde a Sintralimenticia. Lo anterior, mientras se pronuncia, en lo pertinente, el Tribunal de Arbitramento dentro de los conflictos suscitados entre la Compañía de Galletas N.S.A. y Sintralimenticia.

CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.R.U.Y.

Magistrado Ponente (e)ÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZ

MagistradaIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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