Sentencia de Tutela nº 1747/00 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614246

Sentencia de Tutela nº 1747/00 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente357104
DecisionNegada

Sentencia T-1747/00

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T-357104

Acción de tutela instaurada por V.M.H.C. contra el Colegio de M..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias de 19 de junio de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de 14 de julio de 2000 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por V.M.H.C. contra el Colegio de M..

I. ANTECEDENTES

V.M.H.C. interpuso acción de tutela contra el Colegio de M. de la ciudad de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que el accionado se niega a entregarle los certificados de los grados décimo y once que requiere para ingresar a la universidad.

Indica la accionante que durante los años 1998 y 1999 cursó los mencionados cursos, pero debido a la situación económica de sus padres se atrasó en el pago de las pensiones del colegio, cuya deuda ascendió a $1.500.000. Afirma que con el fin de garantizar el pago de la deuda y para conseguir que el colegio le entregara la documentación necesaria para continuar sus estudios universitarios, sus padres firmaron una serie de letras de cambio a favor del colegio y al mismo tiempo solicitaron un crédito al ICETEX de acuerdo a lo ordenado por el Gobierno. En repetidas ocasiones se ha dirigido a las directivas del Colegio para explicar su difícil situación, plantear una solución y solicitar la entrega de la documentación que requiere, pero ni la propietaria del centro educativo ni su abogado han aceptado sus ofrecimientos.

Solicita en consecuencia, se ordene al rector y a la propietaria del Colegio de M. la entrega de la documentación respectiva para la continuación de sus estudios universitarios como son certificados de estudios de los grados décimo y once cursados en los años 1998 y 1999, así como todas las certificaciones que requiera para ingresar a la Universidad Nacional en la cual ya fue admitida.

Por su parte, el colegio accionado en escrito de junio 16 de 2000 dirigido al Tribunal Superior de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, por considerar, que si bien es cierto, ella cursó los cursos décimo y once en esa institución educativa, los requisitos para pertenecer legalmente a esa institución, como estar a paz y salvo por años anteriores, cancelación del valor de la matrícula y aceptación y firmas de contratos por parte de padres y acudientes, nunca se cumplieron.

Señala que la institución le permitió sólo la calidad de asistente, como una manera de colaborar en su proceso de formación y para acceder a las solicitudes que tanto la estudiante y los padres de familia realizaron, sin mas compromiso que el de permitir que estuviera en sus salones de clase e hiciera uso de sus servicios pero sin ningún contrato que evidentemente respalde la obligatoriedad de expedir certificados o calificaciones de algún tipo.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de junio 19 de 2000 concedió el amparo solicitado, ordenando al colegio demandado que en el término perentorio de 48 horas, hiciera entrega de los certificados de estudio de los grados décimo y once cursados durante los años 1998 y 1999 por la accionante y los demás documentos necesarios que deba entregar a la universidad y que se encuentren en poder del demandado.

Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de julio 14 de 2000, revocó la decisión recurrida y en su lugar negó el amparo solicitado, por considerar que la accionante es una persona mayor de edad, autónoma para acceder al derecho a la educación y sobrepasa el período de protección. Agregó que la actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales y por ende no puede exigir a la otra parte, en este caso el Colegio de M., cumplir con los requerimientos de certificados de notas porque ella no ha cancelado el valor correspondiente a matricula y pensiones.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Hecho superado

    V.M.H.C. solicitó al Colegio de M., donde cursó en los años 1998 y 1999 los grados once y doce de educación superior, la expedición de los certificados de estudios para poder matricularse en la Universidad Nacional. El colegio negó la expedición de dichos documentos por la deuda que tenía la estudiante por concepto de matrículas y pensiones.

    Sin embargo, a folio 42 del expediente obra prueba que el Colegio demandado, dando cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, de fecha 19 de junio de 2000, entregó a V.M.H.C. los documentos que requería.

    Esta Corporación Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: J.G.H.G.. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. V.N.M.. ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

    "La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

    "Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T- 100 de 1995 (M.P.D.V.N.M..

    Con base en las razones expuestas se revocará el fallo objeto de revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de julio de dos mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (e)

A.T.G.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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