Sentencia de Tutela nº 588/11 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 329936207

Sentencia de Tutela nº 588/11 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2011

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3039125
DecisionConcedida

T-588-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-588/11

(Agosto 03)

Referencia: Expediente T-3.039.125

Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 28 de febrero de 2011 que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín del 11 de enero de 2011.

Accionante: M.C.Y.

Accionado: Instituto de Seguros Sociales

Demanda de la accionante –elementos-:

Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: seguridad social y mínimo vital.

Conducta que causa la presunta vulneración: la expedición por parte del Seguro Social de una resolución que niega la pensión de vejez de la accionante.

Pretensión: la accionante solicita que se deje sin efecto la mencionada resolución y, en su lugar, el juez constitucional le reconozca el derecho a la pensión de vejez.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Fundamento de la pretensión

    La señora M.C.Y. presentó la presente acción de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos[1]:

    1.1 El 8 de enero de 2010 la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS de ahora en adelante) el reconocimiento de su pensión de vejez. Pasados 4 meses y al no obtener respuesta de la mencionada solicitud, presentó acción de tutela invocando su derecho de petición, la cual fue resuelta por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín quien ordenó a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud.

    1.2 En cumplimiento de esta orden el ISS expidió la resolución 015451 del 10 de agosto de 2010, en la cual se reconocía el derecho a la pensión de vejez de la accionante y, además, “se señaló una suma de $4.717.817 como pago retroactivo y, además, se dijo que dicha pensión se pagaría “en la nómina de SEPTIEMBRE DE 2010 pagadera en el mes de OCTUBRE DE 2010”[2] (sic). El ISS mediante comunicado del 18 de agosto de 2010 envío copia de la mencionada resolución al juzgado que resolvió la tutela, “hecho que le permitió conocer a la señora M.C.Y. el contenido de dicho acto administrativo”[3] (sic).

    1.3 La accionante manifestó que pese a “que ya se había expedido una Resolución con el número 015451 del 10 de agosto de 2010 y que la misma había sido comunicada al Juzgado Quince Administrativo de Medellín, el ISS posteriormente emite otra Resolución con el mismo número y fecha, negando la pensión de vejez de la señora M.C.Y.”[4], la cual le fue notificada a la demandante el 10 de diciembre de 2010.

    1.4 Esta última fundamenta su decisión en el hecho de que el 6 de junio de 1998 ya se había expedido la resolución No 060058 que reconoció a favor de la accionante una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. La demandante sostuvo que si bien la mencionada indemnización le fue reconocida “nunca recibió el dinero por cuanto no estuvo de acuerdo con la negación de la prestación principal”[5].

    1.5 Derivado de todo lo anterior, la accionante solicitó que el juez de tutela deje sin efectos la resolución número 015451 del 10 de agosto de 2010 notificada el 10 de diciembre de 2010 y que, en su lugar, se le reconozca su derecho a la pensión de vejez.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    2.1 El Instituto de Seguros Sociales a pesar de haber sido notificado[6] no se pronunció en el presente proceso.

  3. Fallo objeto de la revisión: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 28 de febrero de 2011 que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín del 11 de enero de 2011.

    3.1 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín actuando como primera instancia profirió sentencia el 11 de enero de 2011. Este fallo declaró improcedente la presente acción de tutela toda vez que no cumplía con el principio de subsidiaridad. Al respecto señaló que la discusión planteada resultaba ser de corte litigioso y lo que pretende es atacar un acto administrativo que se encuentra en firme, lo que no es motivo suficiente para que el juez constitucional se pronuncie. Sin más argumentación declaró improcedente el amparo solicitado.

    3.2 Impugnación. La accionante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia señalando que en el presente asunto se evidenciaba que existían dos documentos con la misma identificación, que se encontraban suscritos por el mismo funcionario, pero ordenaban cosas diferentes. Sostuvo que si el ISS quería dejar sin efectos el primer acto administrativo debía iniciar el proceso de revocatoria del mismo y no expedir un documento nuevo, como si el primero fuera un borrador y el segundo el texto definitivo de la resolución. Por esto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, el juez declarara que la resolución que se encuentra en firme es aquella que le fue enviada al Juzgado Quince Administrativo de Medellín el 18 de agosto de 2010 la cual reconocía el derecho de pensión de vejez a la accionante.

    3.3 La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 28 de febrero de 2011 confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el asunto en cuestión era susceptible de ser debatido en la jurisdicción contenciosa y, por tanto, no cumplía con el principio de subsidiaridad haciendo improcedente la tutela.

  4. Actuación cumplida por la Corte Constitucional

    4.1. Mediante Auto del siete (7) de julio de dos mil once (2011)[7], el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas:

    “Primero.- A través de la Secretaría General de esta Corporación ofíciese al Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia para que en el término de 72 horas a partir de la notificación de este auto certifique la fecha y hora de la notificación de la resolución 015451 del 10 de agosto de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia en la cual se resuelve: “Artículo primero: Negar la prestación económica de vejez a la asegurada M.C.Y., identificada con cedula de ciudadanía No. 21.384.249, fecha de nacimiento26 de Diciembre de 1954, Afiliación 020805517 de la seccional de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Artículo segundo: Notificar el contenido de la presente Resolución al solicitante M.C.Y., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, haciéndoles saber que contra la presente Resolución proceden los recursos de Reposición ante el jefe del Departamento de Atención al Pensionado, y de Apelación ante la Gerencia Seccional de Antioquia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación”

    Segundo.- A través de la Secretaría General de esta Corporación ofíciese al Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia para que en el término de 72 horas a partir de la notificación de este auto certifique la fecha y hora de la notificación de la resolución 015451 del 10 de agosto de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia en la cual se resuelve: “Artículo primero: Conceder la pensión de vejez al asegurado(a) M.C.Y. identificado con cédula de ciudadanía No. 21.384.249, fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1964, afiliaciones 0208005517 de la Seccional de Antioquia en cuantía mensual de $496.900 a partir del 26 de diciembre de 2009 más los incrementos anuales de la ley para lo siguientes años.

    El retroactivo a pagar asciende a la suma de $4.717.817, por el periodo comprendido entre el 26 DE DICIEMBRE DE 2009 al 31 DE AGOSTO DE 2010. ETC.”

    Tercero.- A través de la Secretaría General ofíciese al Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia para que en el término de 72 horas a partir de la notificación de este auto envíe copia de las dos versiones de la resolución número 015451 del 10 de agosto de 2010 donde se evidencie la fecha de su notificación.

    Cuarto.- A través de la Secretaría General ofíciese al Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia para que en el término de 72 horas a partir de la notificación de este auto informe (i) porqué motivo existen dos resoluciones con número 015451 del 10 de agosto de 2010, (ii) porqué, cada una ordena cosas distintas y (iii) si la señora M.C.Y. identificada con C.C 21’384.249 fue incluida en nómina en algún momento del año 2010 y porqué motivo.

    Quinto.- A través de la Secretaría General ofíciese al Juzgado Quince Administrativo de Medellín para que en el término de 72 horas a partir de la notificación de este auto envíe copia de la resolución número 015451 del 10 de agosto de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia, la cual le fue comunicada al mencionado juzgado dentro del proceso de tutela de la señora M.C.Y. contra el Instituto de Seguros Sociales”.

    4.2 Como respuesta a este auto el Instituto de Seguros Sociales envió a este despacho copia de la resolución No. 007678 del 1 de abril de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un RECURSO DE APELACIÓN En el sistema de Seguridad Social en Pensiones- Régimen Solidario de Prima Media”, la cual resuelve:

    “Artículo primero: REVOCAR la Resolución No. 06058 de 16 de junio de 1998 que resolvió el Recurso de Reposición y mediante la cual MODIFICÓ la Resolución No. 001467 del 19 de Febrero de 1997 que concedió la Indemnización Sustitutiva de la pensión de invalidez de origen común en cuantía única de $1.876.556.oo a favor de la asegurada M.C.Y., identificada con cédula de ciudadanía No. 21.384.249. Artículo segundo: REVOCAR la Resolución No. 015451 del 19 de agosto de 2010 mediante la cual se negó la prestación económica de la pensión a la asegurada M.C.Y., identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.384.249, por lo expresado en la parte motiva de esta resolución. Artículo Tercero: CONCEDER la pensión de vejez a la asegurada M.C.Y., identificada con cédula de ciudadania No. 21.384.249 a partir del 26 de Diciembre de 2009, en cuantía mensual de $496.900.oo, con las respectivas mesadas pensiónales adicionales e incrementos anuales de ley y retroactivo por valor $9.435.217.oo. La liquidación de la pensión se realizó con un Ingreso Base de Liquidación de $474.897.oo al cual se aplicó un porcentaje de liquidación de 84.00% con 1.198 semana cotizadas”. La mesada pensional para el año 2011 es de $535.600.oo. Que la mesada pensional junto con su retroactivo que se genera desde el 26 de Diciembre de 2009 hasta el 30 de Abril de 2011, por valor de $ 9.435.217.oo se pagará a favor de M.C.Y., la cual se ingresará en la nómina de MAYO de 2011 que se paga en el mes de JUNIO de 2011, a través del Banco GNB SUDAMERIS, Sucursal Poblado –Medellín”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de abril de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.

  2. Cuestión de constitucionalidad

    Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si subsiste la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante cuando la entidad accionada expidió un nuevo acto administrativo que revocó aquél que generaba la presunta vulneración.

    Para solucionar este problema jurídico la Sala (i) reiterará la jurisprudencia en torno a la figura del hecho superado y (ii) solucionará el caso concreto.

  3. Concepto de hecho superado. Reiteración jurisprudencial.

    El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:

    “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[8], ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992,[9] la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera Clara la Corte ha señalado:

    “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”[10].

    En el mismo sentido en la sentencia T-167 de 1997 señaló que:

    “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”

    Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de los ciudadanos. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.

4. Caso concreto

Esta Sala de revisión encuentra que la situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente acción, ya ha sido superada.

En efecto, lo que la accionante pretendía era que se reconociera su derecho a la pensión de vejez y para esto se dejara sin efectos la resolución No 015451 del 10 de agosto de 2010 notificada el 10 de diciembre del mismo año. En el momento de presentar la acción de tutela se encontraban pendientes por resolver los recursos de vía gubernativa con que contaba la accionante. El recurso de apelación fue resuelto por la entidad accionada por medio de la resolución No. 007678 del 1 de abril de 2011[11], la cual fue remitida a esta Corporación como respuesta del auto del 7 de julio de 2011[12]. En el mencionado acto administrativo el ISS resolvió revocar las resoluciones previas que negaban las pretensiones de la demandante, entre ellas la No 015451[13] del 10 de agosto de 2010, y en su lugar, procedió a reconocer “la pensión de vejez a la asegurada M.C.Y., identificada con cédula de ciudadanía No. 21.384.249 a partir del 26 de Diciembre de 2009”[14]. Adicional al reconocimiento de la pensión de vejez, el mencionado acto administrativo ordenó la inclusión de la accionante en la nómina de mayo de 2011 y el pago del retroactivo correspondiente, hechos que permiten constatar que el mínimo vital de la accionante ha sido cubierto. En cumplimiento de estas ordenes la accionante fue ingresada a la nómina de pensionados en el mes de junio de 2011[15], por lo cual, en el momento de expedir este fallo la demandante efectivamente está disfrutando de su mesada pensional.

Adicional a esto, se evidencia la pérdida de interés de la accionante en la protección constitucional cuando solicita el archivo del expediente toda vez que el “ISS cumplió totalmente con la acción de tutela”[16]. Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el desistimiento es improcedente en sede de revisión de tutela, esta manifestación es una muestra inequívoca de que la accionante ha encontrado satisfechos los derechos que en su sentir se le estaban vulnerando.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala puede determinar que las solicitudes presentadas por la accionante han sido satisfechas, en tanto: (i) se le ha reconocido su derecho pensional y (ii) se ha dejado sin efecto ni vigor jurídico la resolución No 015451 del 10 de agosto de 2010 notificada el 10 de diciembre del mismo año. Siendo esto así, no existe objeto sobre el cual pronunciarse y la Sala procede a declarar que hay ausencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 28 de febrero de 2011 que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín del 11 de enero de 2011 que resolvían la acción de tutela interpuesta por la señora M.C.Y. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto en los términos explicados en esta sentencia en la tutela interpuesta por M.C.Y. .

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICOTIRA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 13 de diciembre de 2010. Folios 3-7 del cuaderno 1 del expediente.

[2] Ver folio 4 del cuaderno 1 del expediente.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Ver folios 15 -17 del cuaderno 1 del expediente. Oficios 2438 y 2439 del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Medellín.

[7] Ver folios 30-32 cuaderno principal.

[8] Al respecto se pueden consultar entre otras: T-535/92, T-570/92, T-338/93, T-564/93, T-235/94, T-386/94, T-081/95, T-100/95, T-101/95, T-350/96, T-419/96, T-467/96, T-469/96, T-505/96, T-513/96, T-519/96, T-567/96, T-592/96, T-605/96, T-675/96, T-677/96, T-041/97, T-085/97, T-225/97, T-264/97, T-321/97, T-349/97, T-522/97, T-281/98, T-288/98, T-178/99, T-139/00, T-184/00, T-188/00, T-189/00, T-253/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-305/00,T-334/00,T-404/00,T-460/00,T-673/00,T-704/00,T-758/00,T-788/00,T-819/00,T-868/00,T-873/00,T-1055/00,T-1102/00,T-1172/00,T-1200/00,T-1278/00,T-1287/00, T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00, T-1654/00, T-1621/00, T-1681/00, T-1724/00, T-1739/00, T-1743/00, T-1747/00, T-1754/00, A. 179/01, T-116/01, T-130/01, T-188/01, T-222/01, T-238/01, T-278/01, T-281/01, T-302/01, T-342/01, T-376/01, T-492/01, T-495/01, T-496/01, T-537/01, T-578/01, T-600/01, T-612/01, T-680/01, T-798/01, T-856/01, T-902/01, T-722/03, T-523/06, T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.

[9] Magistrado Ponente: J.S.G..

[10] T-570 de 1992.

[11] “Por medio de la cual se resuelve un RECURSO DE APELACIÓN En el sistema de Seguridad Social en Pensiones- Régimen Solidario de Prima Media”.

[12] Ver folios 30-32 cuaderno principal.

[13] En su parte resolutiva esta resolución señala: “Artículo primero: REVOCAR la Resolución No. 06058 de 16 de junio de 1998 que resolvió el Recurso de Reposición y mediante la cual MODIFICO la Resolución No. 001467 de 19 de Febrero de 1997 que concedií la Indemnización Sustitutiva de la pensión de invalidez de origen común en cuantía única de $1.876.556.oo a favor de la asegurada M.C.Y., identificada con cédula de ciudadanía. Artículo segundo: REVOCAR la Resolución No. 015451 del 19 de agosto de 2010 mediante la cual se negó la prestación económica de la pensión a la asegurada M.C.Y., identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.384.249, por lo expresado en la parte motiva de esta resolución. Artículo Tercero: CENCEDER la pensión de vejez a la asegurada M.C.Y., identificada con cédula de ciudadania No. 21.384.249 a partir del 26 de Diciembre de 2009, en cuantía mensual de $496.900.oo, con las respectivas mesadas pensiónales adicionales e incrementos anuales de ley y retroactivo por valor $9.435.217.oo. La liquidación de la pensión se realizó con un Ingreso Base de Liquidación de $474.897.oo al cual se aplicó un porcentaje de liquidación de 84.00% con 1.198 semana cotizadas”. La mesada pensional para el año 2011 es de $535.600.oo. Que la mesada pensional junto con su retroactivo que se genera desde el 26 de Diciembre de 2009 hasta el 30 de Abril de 2011, por valor de $ 9.435.217.oo se pagará a favor de M.C.Y., la cual se ingresará en la nómina de MAYO de 2011 que se paga en el mes de JUNIO de 2011, a través del Banco GNB SUDAMERIS, Sucursal Poblado –Medellín”.

[14] Ver folio 31 del cuaderno principal del expediente.

[15] Ver folio 13 del cuaderno principal del expediente. Esto también se puede verificar en http://200.21.252.239/pensiones/pensionados/

[16] Ver folio 17 del cuaderno principal del expediente.

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