Sentencia de Tutela nº 376/01 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614622

Sentencia de Tutela nº 376/01 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente400908
DecisionNegada

Sentencia T-376/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente: T-400908

Acción de tutela instaurada por A.M.M.D. contra Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atlántico.

Magistrado ponente:

Dr. E.M.L.

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.M.M.D. contra Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atlántico.

I. ANTECEDENTES

A.M.M.D. laboró en la empresa Cristalería Peldar S.A. entre abril de 1965 y septiembre de 1989. Aduce que durante dicho período estuvo sometido a altas temperaturas, lo que se considera una actividad de alto riesgo para la salud humana y, por lo mismo, beneficiario de una pensión especial.

El 3 de noviembre de 1998, presentó solicitud formal ante al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atlántico, a fin de que se le reconociera la pensión especial. El 21 de enero de 1999 una comisión evaluadora de su caso, quienes reconocieron que el demandante "cumple con los requisitos de la exposición a ALTAS TEMPERATURAS, el tiempo, la edad y las semanas cotizadas establecidas en el decreto 758 de 1990 en su artículo 15 y el decreto 1281 de 1994". No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de la tutela -6 de diciembre de 1999-, no se ha reconocido su pensión.

Por lo expuesto, considera violados sus derechos a la salud, a la vida y a la igualdad.

El Seguro Social informó al juez de instancia que lo dicho por el demandante era cierto. Sin embargo anota que se le solicitó a PELDAR, el día 29 de noviembre de 1999, que remitiera un certificado de actividad laboral, para efectos de estudiar si el demandante pertenece al grupo de 14 operarios que estaban sometidos a ALTAS TEMPERATURAS, pues sin dicha información no es posible reconocer la pensión. Así mismo, adjunta copia de una comunicación, de fecha 21 de diciembre de 1999, en que se informa al demandante del estado de su petición.

Mediante sentencia del 22 de diciembre de 1999, el juzgado décimo penal municipal de Barranquilla negó la tutela. En concepto del juez, el ente demandado está realizando los trámites pertinentes para definir la situación del demandante. Se trata, por lo tanto, de un asunto litigioso, para lo cual el juez de tutela es incompetente.

El día 20 de noviembre de 2000 el expediente es recibido por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la S. es competente para revisar las sentencias de la referencia.

    Hecho superado.

  2. De conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, la decisión del juez constitucional que revisa el proceso carece de objeto, cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la situación que motivó al actor a recurrir a la tutela, han desaparecido. En efecto, ha dicho la Corte:

    "...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales." (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P.D.J.G.H.G..

    El Seguro Social remitió a la Corte Constitucional copia de la resolución 819 del 20 de febrero de 2000, por medio de la cual se negó al demandante su petición de pensión especial.

    En consecuencia, la S. se limitará a confirmar la decisiones de instancia, dado que no tendría objeto analizar las posibilidades de modificarlas o revocarlas.

II. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la S. Número Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el juzgado 10 penal municipal de Barranquilla.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

E.M.L.

Magistrado ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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