Sentencia de Tutela nº 258/10 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 214158955

Sentencia de Tutela nº 258/10 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2010

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2483277

T-258-10 SENTENCIA T 258/10

SENTENCIA T 258/10

(Abril 16; Bogotá D.C.)

Referencia: Expediente T-2.483.277.

A.: J.A.G.M. en calidad de Personero Municipal de Pácora - C..

Accionada: Secretaría de Educación del Departamento de C..

Fallo objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Manizales, del 9 de octubre de 2009.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela.

    1.1. Elementos de la demanda.

    - Derechos fundamentales invocados: derecho a la educación, vida digna e integridad personal del menor.

    - Conducta que causa la vulneración: negativa de la entidad accionada de nombrar un docente con el fin de reabrir la Institución Educativa “Las Coles” S.M..

    - Pretensión: solicitó ordenar a la entidad demandada el nombramiento de un docente en la Institución Educativa “Las Coles” S.M., Municipio de Pácora – C..

    1.2. Fundamentos de la pretensión:

    El Personero Municipal de Pácora-C., interpuso acción de tutela al considerar que la Secretaría de Educación del Departamento de C.[1] está vulnerando los derechos fundamentales de los menores residentes en la vereda La M.. Para fundamentar su demanda señaló lo siguiente:

    1.2.1. El día 26 de enero de 2009 se recibió en la Personería Municipal, por parte del señor Rector[2] de la Institución Educativa “Las Coles” S.M., Municipio de Pácora (C.), Acta N. 002 del Comité de Convivencia de dicho plantel educativo, donde se tomó la decisión de cerrar la mencionada sede, aduciendo falta de disponibilidad de docentes, así como la escasez de los alumnos.

    1.2.2. El día 13 de marzo de 2009, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de C. se estudiara la posibilidad de abrir la S.M., de la Institución Educativa “Las Coles”[3].

    1.2.3. Informa que fue enviado un docente pero al otro día, después de haber llegado, no regresó[4].

    1.2.4. Actualmente son once (11) niños en edad escolar que habitan en la vereda La M., quienes no cuentan con estudio, ya que la escuela más próxima está localizada a dos horas de camino. A lo anterior se suma, que el acceso al lugar no es por medio de una carretera, sino por caminos, desplazamientos que implican grandes esfuerzos para los menores.

    1.2.5. Muchos de estos niños son beneficiarios del “Programa Familias en Acción”, los cuales han sido retirados por no cumplir con el requisito esencial de asistir a las instituciones educativas.

  2. Respuesta de la Secretaría de Educación de C.[5].

    La Secretaría de Educación Departamental de C.[6], se pronunció en los siguientes términos:

    2.1. El cierre de la Sede la M. adscrita a la Institución Educativa “Las Coles”, no fue tomada por la Secretaría Departamental, sino por el Rector del mencionado Establecimiento Educativo.

    2.2. La Ley 715 de 2001 y su Decreto Reglamentario 3020 de 2002 (Art. 11), establecen que para la asignación del personal docente y directivo se atiende unos criterios técnicos, siendo en el presente caso el Rector la autoridad competente para distribución de la planta de personal de cada plantel.

    2.3. Para la ubicación de docentes en zonas rurales se requiere como mínimo 22 alumnos, y según la certificación de fecha 28 de agosto de 2009 expedida por la Supervisora Líder del Grupo de Cobertura de la Secretaría de Educación de C.[7], la Institución Educativas “Las Coles”, S.M., la relación técnica es de 21,7 alumnos por docente, siendo imposible la asignación de otro educador. Concluye que la solución de la problemática debe ser adoptada a nivel interno por las directivas de la citada Institución.

    2.4. Para concluir, el Secretario de Educación Departamental de C. advierte que en el informe Preliminar “Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial a los Recursos del Sistema General de Participaciones – Educación Vigencia 2008-” realizado por la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, se establece un hallazgo Administrativo consistente en: “… 8. INCONSISTENCIAS EN PLANTA DE PERSONAL SEGÚN DECRETOS 3020 Y 1850. SE TOMAN 8 (sic) MUNICIPIOS, EN 15 I.E. SOBRAN DOCENTES, SOBRAN 2 COORDINADORES, NO SE CUMPLE CON LA CARGA ACADEMICA Y CON EL PROMEDIO DE ALUMNOS…”, lo cual tiene como efecto un presunto detrimento patrimonial al Estado, por la falta de control, supervisión y monitoreo a las instituciones educativas y la incertidumbre que se crea alrededor del cumplimiento de las funciones por parte de los directores de núcleo.

    2.5 Junto con la anterior respuesta, el Secretario de Educación Departamental anexó copia del informe Preliminar “Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial a los Recursos del Sistema General de Participaciones – Educación Vigencia 2008-” y la Certificación con fecha 28 de agosto de 2009, expedida por la Supervisora Líder del Grupo de Cobertura de la Secretaría de Educación de C.[8].

  3. Decisión de tutela objeto de revisión: fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, del 9 de octubre de 2009[9].

    3.1. El Juez de instancia negó el amparo. Estimó que una vez analizados los elementos fácticos de la presente tutela, y confrontados éstos con los lineamientos legales y precedentes judiciales no existe la vulneración al derecho fundamental de educación, toda vez que a los menores a los que les fue cerrada la institución educativa tienen la alternativa de asistir a otras escuelas del sector.

    3.2. Adicionalmente, indicó que los rectores de los establecimientos educativos, tienen libertad en la gestión administrativa, que está limitada por la legislación, inspección y vigilancia del Estado y frente al cierre de la Sede La M., que dicha decisión estuvo ajustada a derecho.

    3.3. Finaliza su decisión señalando que esta Corporación “ha determinado las bases bajos las cuales es procedente tutelar el derecho de educación, ordenando a las entidades correspondientes, el nombramiento de docentes en planteles educativos pero solamente cuando NO DISPONEN DEL NUMERO DE DOCENTES MINIMOS REQUERIDOS PARA CUBRIR EL NUMERO DE ESTUDIANTES MATRICULADOS, y no para el caso de esta acción constitucional que es todo lo contrario, pues existe un número insuficiente exigido por las normas legales, para proceder a designar un docente”(mayúscula del original)[10].

  4. Impugnación del Personero Municipal de Pácora - C.[11].

    4.1 Mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, resolvió negar por extemporánea la impugnación presentada por el accionante.

  5. Información solicitada de oficio por la S. de Revisión.

    La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de revisión de fallos de acción de tutela en otras oportunidades[12] ha considerado que frente a la urgencia de lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, y esencialmente cuando se trata de personas vulnerables y/o sujetos de especial protección constitucional, resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por el medio que resulte más eficaz a los peticionarios sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Es así como esta S. se comunicó con el Personero Municipal de Pácora - C. a fin de que informara si la situación que originó la presente acción de tutela aún persistía o ya había sido superada, a lo cual el dia ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) allegó a esta Corporacion, vía fax, mediante oficio P.M.P N. 055, copia de la Resolución Número 1030 del 11 de marzo 2010 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA EL TRASLADO DE UN DOCENTE” y Acta de Posesión N. 17, traslado por necesidad del servicio de la Institucion Educativa escuela normal Superior “San José de Pácora” para la Institucion Educativa “Las Coles”, S.M. del mismo municipio.[13] Esta averiguación encuentra sustento en los principios de oficiosidad, informalidad, celeridad y eficacia, que deben guiar las actuaciones del juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 9 de diciembre de 2009 de la S. de Selección de Tutelas Número doce de la Corte Constitucional.

  2. Problema de constitucionalidad.

    El problema jurídico que se plantea en el presente caso consiste en determinar si la ausencia en el nombramiento de un docente en una Institución Educativa, vulnera o no el derecho fundamental a la educación de los menores que asisten a ese establecimiento. Sin embargo la S. de Revisión antes de avocar el estudio de este problema decidió indagar la evolución de hecho, dado el tiempo trascurrido entre el momento de la impetración de tutela y la decisión de la misma.

  3. Hecho superado.

    Esta Corporación en abundante jurisprudencia[14], ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992,[15] la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desparece o es superada. De esta manera, el peticionario carece de interés jurídico en tanto que al no existir el sentido y objeto del amparo, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera clara la Corte ha señalado:

    “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”[16].

    En concordancia con lo anterior, la Corte ha mencionado las circunstancias que se deben examinar con el fin de confirmar si efectivamente se está ante la existencia de un hecho superado, según sea el caso, así[17]:

    Sobre el particular, este Tribunal en la sentencia T-722 de 2003 precisó:

    “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la S. de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

    ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la S. de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la S. respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. (Subrayado fuera del texto)

    Así las cosas es pertinente en el caso bajo estudio verificar, si la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

  4. Caso en concreto.

    Al igual que en ocasiones anteriores[18], en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia sobre los cuales se desarrolla el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación estableció contacto telefónico con el accionante a fin de constatar la existencia de vulneración a los derechos fundamentales de los menores.

    Con la información obtenida la S. de Revisión considera que no obstante demostrado que la situación que generó el presente proceso ha sido superado, y a su vez la trasgresión del derecho fundamental a la educación ha sido remediado, con el nombramiento de un docente para el Instituto Educativo “Las Coles” S.M., se procederá a revocar el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que negó el amparo solicitado por el Personero Municipal, y declarará la carencia actual de objeto de la revisión de esta tutela, pues es evidente que el juez de instancia al proferir la decisión que hoy se estudia, desconoció las normas superiores y la jurisprudencia constitucional.

    Finalmente, a pesar de haberse demostrado una vulneración al derecho fundamental invocado, que en principio hubiese ameritado un pronunciamiento positivo por parte de esta Corporación, es claro afirmar que el hecho motivador de esta conducta ha desaparecido. No obstante lo anterior, es necesario prevenir a la autoridad pública accionada, para que en situaciones futuras no incurra en las acciones u omisiones como las que dieron lugar a la demanda de tutela, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los términos explicados en esta sentencia.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 9 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por el J.A.G.M. en calidad de Personero Municipal de Pácora – C., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Tercero.- PREVENIR al Secretario de Educación Departamental de C., para que en situaciones futuras no incurra en las acciones u omisiones como las que dieron lugar a la demanda de tutela, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

M.G. CUERVO.

Magistrado

J.C.H.P..

Magistrado

G.E.M.M..

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 25 de septiembre de 2009. Folios 1 al 20 cuaderno #1 .

[2] O.M.G.L., folios 7 a 18, cuaderno #1.

[3] Ver folio 19 a 20, cuaderno #1.

[4] Afirmación realizada en la demanda. Ver folio 4, cuaderno #1.

[5] Oficio GJ SED 2729 remitido el 29 de septiembre de 200, Ver folios 18 a 66, cuaderno #1.

[6] Dr. J.G.P.G., folios 26 a 28, cuaderno #1.

[7] Dra. M.E.C.A.. folio 30 del cuaderno #1.

[8] Ver folios 30 a 60 del cuaderno #1.

[9] Ver folios 63 a 83 del cuaderno #1.

[10] Ver folio 70 del cuaderno #1.

[11] Ver folio 147 del cuaderno #1.

[12] Al respecto véanse, entre otras decisiones, las sentencias T-726 de 2007, T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341 de 2003, T-643 de 2005, y T-219 de 2007, T-219 de 2007, T-644 de 2008.

[13] Ver folio 10 al 18 cuaderno principal.

[14] Al respecto se pueden consultar entre otras: T-535/92, T-570/92, T-338/93, T-564/93, T-235/94, T-386/94, T-081/95, T-100/95, T-101/95, T-350/96, T-419/96, T-467/96, T-469/96, T-505/96, T-513/96, T-519/96, T-567/96, T-592/96, T-605/96, T-675/96, T-677/96, T-041/97, T-085/97, T-225/97, T-264/97, T-321/97, T-349/97, T-522/97, T-281/98, T-288/98, T-178/99, T-139/00, T-184/00, T-188/00, T-189/00, T-253/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-305/00,T-334/00,T-404/00,T-460/00,T-673/00,T-704/00,T-758/00,T-788/00,T-819/00,T-868/00,T-873/00,T-1055/00,T-1102/00,T-1172/00,T-1200/00,T-1278/00,T-1287/00, T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00, T-1654/00, T-1621/00, T-1681/00, T-1724/00, T-1739/00, T-1743/00, T-1747/00, T-1754/00, A. 179/01, T-116/01, T-130/01, T-188/01, T-222/01, T-238/01, T-278/01, T-281/01, T-302/01, T-342/01, T-376/01, T-492/01, T-495/01, T-496/01, T-537/01, T-578/01, T-600/01, T-612/01, T-680/01, T-798/01, T-856/01, T-902/01, T-722/03, T-523/06, T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.

[15] Magistrado Ponente: J.S.G..

[16] T-570 de 1992

[17] Sentencia T-045 de 2008, M.P.M.G.M.C.. Sentencia T-722 de 2003.

[18] Al respecto ver T-104 de 2006, T-643 de 2005, T-745 de 2005, T-1112 de 2004, T-341 de 2003, T-817 de 2003, T-476 de 2002, T-1054 de 2002, T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-620 de 1999 y T-124 de 1999, T-219 de 2007, T-644 de 2008.

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