Sentencia de Tutela nº 334/00 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563748

Sentencia de Tutela nº 334/00 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2000

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente262160
DecisionNegada

Sentencia T-334/00

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela han desaparecido al momento de dictarse sentencia, el amparo constitucional pierde su razón de ser por no existir un objeto jurídico tutelable. En consecuencia, en el presente caso la tutela debe negarse por sustracción de materia, pues el actor ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela.

LIBERTAD PROVISIONAL-Presentación ante el funcionario de conocimiento/LIBERTAD PROVISIONAL-Solicitud por vencimiento de términos para calificar mérito del sumario

HABEAS CORPUS-Dilación injustificada para resolver petición de libertad provisional

DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación injustificada en resolver petición de libertad provisional/VIA DE HECHO-Dilación injustificada en resolver petición de libertad provisional

Referencia: expediente T-262160

Acción de tutela instaurada por A.N. contra la F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa fe de Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil (2000)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por A.N. contra la F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El 15 de septiembre de 1999, el S.A.N., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la libertad (C.P., artículo 28) y al debido proceso (C.P., artículo 29).

    El apoderado del demandante relata que, el señor A.N. fue capturado, en presunta flagrancia por el delito de "fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones", el día 26 de noviembre de 1997.Sin embargo, de las pruebas allegadas al presente proceso se estableció que la fecha real de captura del señor A.N. fue el 26 de noviembre de 1998 y no el 26 de noviembre de 1997 como se señala en la demanda de tutela. Afirma que desde entonces, el actor se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Municipal Primero de Mayo de Barranquilla, a ordenes de la F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, se hubiere calificado el mérito del sumario.

    Expone que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, el día 9 de agosto de 1999, el señor N. solicitó la libertad provisional por vencimiento del término para calificar el mérito del sumario. Señala que el 6 del septiembre del mismo año, dado que no se había recibido ninguna respuesta a la petición de libertad provisional, interpuso una acción de habeas corpus ante el Juzgado Primero Penal de Barranquilla, por estimar que se encontraba privado ilegalmente de la libertad. Sin embargo, agrega el apoderado, dicho recurso fue resuelto desfavorablemente para el actor.

    Por último, asevera que a la fecha de presentación de esta tutela, a pesar de que los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, para acceder a la libertad provisional se encuentran configurados, el F. de conocimiento no se ha pronunciado aún respecto a la solicitud de libertad, formulada el 9 de agosto de 1999.

    Considera que la omisión del F. vulnera los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del actor y, en consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar al demandado resolver su solicitud de libertad provisional.

  2. Sentencia objeto de revisión

    El 1 de octubre de 1999, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente, la acción de tutela interpuesta.

    A juicio de la S., la acción de tutela es viable contra decisiones judiciales cuando estas constituyen actuaciones de hecho que vulneren en forma grave e inminente un derecho fundamental. Sin embargo, advierte que es presupuesto, para la procedencia de la acción que no exista otra vía de defensa judicial. Señala que, existiendo un medio alternativo, sólo cuando la actuación pueda causar un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.

    Indica que en el presente caso, el actor cuenta con otros medios de defensa, como la acción de habeas corpus, la cual ya ejerció ante el Juzgado Primero Penal de Barranquilla, así como los recursos dentro del trámite del proceso penal que se sigue en su contra. En consecuencia, estima que la tutela debe ser considerada improcedente.

    La presente tutela fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la S. Tercera de Revisión.

  3. Pruebas

    Mediante auto de 21 de enero de 2000, la S. Tercera de Revisión de esta Corporación, requirió a la fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla para que informara el estado del proceso penal que se sigue en contra del señor A.N.. Adicionalmente, se solicitó remitir copia de las principales actuaciones procesales.

    En respuesta del 2 de febrero del presente año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, indicó a la S. que, por haberse iniciado la etapa de juzgamiento, dicho despacho había asumido el conocimiento del proceso penal en contra del actor. Expresó que actualmente el proceso se encuentra para fijación de la fecha de la audiencia pública, luego de vencido el término de traslado a los sujetos procesales para preparación de la audiencia (art. 446 C.P.P).

    De la información suministrada por el juzgado de conocimiento, se determinó que el señor A.N. fue capturado el 26 de noviembre de 1998, durante diligencia de allanamiento en su residencia, en la cual se encontraron varias armas y municiones que habían sido hurtadas el 12 de noviembre de 1998 de las instalaciones de CORPOICA con sede en Codazzi, C.. Posteriormente, el 16 de diciembre de 1998, se definió la situación jurídica del procesado y se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

    De las pruebas recaudadas se dedujo que el actor solicitó la libertad provisional por vencimiento del término para calificar el mérito del sumario. No obstante no existe constancia sobre la fecha de presentación de dicha solicitud. Se conoció que por medio de Resolución de fecha septiembre 14 de 1999, se otorgó el beneficio de libertad provisional al señor A.N. bajo caución de 15 salarios mínimos legales mensuales, la cual no fue hecha efectiva por el actor.

    Así mismo, se recibió copia de la providencia de calificación del mérito del sumario del 29 de septiembre de 1999, en la que se dictó Resolución de Acusación y se revocó el beneficio de libertad provisional previamente otorgado.

    Respecto a dicho beneficio, quedó demostrado que a pesar de haber sido revocado mediante la providencia de calificación del mérito del sumario, el apoderado del actor solicitó nuevamente la libertad provisional con base en los numerales 1° y 2° del artículo 415 del C.P.P. Solicitud que fue resuelta favorablemente el 7 de diciembre de 1999, por cuanto estaban demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, pues el señor A.N. había "cumplido la condena a imponer o por lo menos la 2/3 partes de la misma".

    Por último, se determinó que el señor A.N. "se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional concedido bajo caución prendaría en cuantía de un salario mínimo, previa suscripción de diligencia de compromiso (...)".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El señor A.N., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla. Considera que la entidad demandada desconoció sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, al no dar respuesta a la solicitud de libertad provisional presentada dentro del proceso penal que se sigue en su contra.

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo constitucional solicitado. En su criterio, la acción de tutela era improcedente por cuanto el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como eran los recursos propios del proceso penal y, adicionalmente, la acción de habeas corpus.

  2. Las pruebas practicadas por la S. conducen a concluir que los hechos objeto de la demanda fueron superados.

    En efecto, lo pretendido en la presente acción de tutela era que la F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla se pronunciara respecto a la solicitud de libertad provisional formulada por el actor. De la información suministrada por las autoridades requeridas por esta S., se concluyó que dicha solicitud fue resuelta afirmativamente.

    En este sentido, se determinó que la solicitud de libertad provisional formulada por el apoderado del señor A.N., fue resuelta mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 1999, en la cual se otorgó el beneficio de libertad provisional bajo caución de 15 salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo, la parte interesada nunca otorgó la caución impuesta y, en el expediente, solo consta la petición presentada por el apoderado del actor, para que se reemplazara dicha caución prendaria por una juratoria.

    Posteriormente, el 29 de septiembre de 1999 se dictó Resolución de Acusación y en la misma providencia, se revocó el beneficio de libertad provisional concedido. Sin embargo, el apoderado del señor A.N. solicitó nuevamente la libertad provisional, esta vez con fundamento en que el procesado había permanecido detenido por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad para el delito que se le imputa (numeral 2 del artículo 415 del CPP).

    El 7 de diciembre de 1999, El Juzgado Penal del Circuito Especializado, que asumió el conocimiento del proceso de la referencia, resolvió afirmativamente la petición. En esta providencia se señala que, en vista de que el señor A.N. se encuentra privado de la libertad desde noviembre de 1998, éste se hace acreedor al beneficio solicitado, por cuanto en el evento de que se dictara sentencia condenatoria la pena a imponer sería de un año de prisión y, en consecuencia, el tiempo de detención preventiva supera a aquel de la pena que se impondría.

    Así mismo, las pruebas obrantes en el expediente indican que el señor A.N. actualmente se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional concedido bajo caución prendaria de un salario mínimo.

  3. Lo anterior indica que el objeto de este proceso se ha extinguido por cuanto la situación fáctica que generó la presunta vulneración de los derechos del actor ya ha sido superada. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela han desaparecido al momento de dictarse sentencia, el amparo constitucional pierde su razón de ser por no existir un objeto jurídico tutelable. Ver sobre este tema, las sentencias T-515/92, T-338/93, T-494/93, T-100/95, T-469/96, T-167/97, T-463/97 y T-522/97, entre otras. En consecuencia, en el presente caso la tutela debe negarse por sustracción de materia, pues el actor ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela.

  4. No obstante, la S. considera pertinente recordar que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte, Sentencia C-301 de 1993, M.P.E.C.M.. la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, debe controvertir la orden de privación de la libertad dentro del respectivo proceso penal (art. 415 CPP), en el cual se han dispuesto los recursos legales idóneos para revisar la decisión del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad.

    De este modo, la solicitud de libertad provisional, cuando se configure algunas de las causales contempladas por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, como el vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, debe ser presentada ante el funcionario de conocimiento, quien deberá decidir sobre dicha petición en un término de tres días.

    Sin embargo, si, como parece haber ocurrido en el presente caso, el funcionario judicial omite o dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma excepcional, acudir a la acción de habeas corpus para que se tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P. art. 28), dado que se verifica la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado. I.. En estos casos, la acción de tutela sólo podría proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia (C.P. artículos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus.

  5. De acuerdo a lo anterior, en casos como el presente, en los que se eleva una solicitud de libertad provisional al funcionario judicial de conocimiento, es indispensable que dicha petición se resuelva oportunamente en forma expresa. De lo contrario, se desconocerían de manera manifiesta los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del procesado. La omisión o dilación injustificada de esta clase de actuaciones, de las cuales depende tanto el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso como el derecho a la libertad personal, configura una vía de hecho judicial. En consecuencia, la S. no puede dejar de advertir que la dilación injustificada del F. de conocimiento para resolver la petición de libertad provisional, vulneró los derechos fundamentales del actor. Dicho funcionario tenía la obligación de resolver la solicitud presentada el día 9 de agosto de 1999, en un término máximo de 3 días (art. 415 CPP). Sin embargo, la respuesta se produjo un mes después. No obstante, contra dicha omisión procedía la acción de habeas corpus y no la acción de tutela, como equivocadamente lo entendió el actor.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, el fallo proferido el primero (1) de octubre de 1999 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla que denegó el amparo solicitado.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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