Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737709

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha16 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

HABEAS CORPUS - No se configura la prolongación ilegal de la privación de la libertad / HABEAS CORPUS - Solicitud de libertad por vencimiento de términos debe examinarse y decidirse por el juez penal.

De otra parte, también se encuentra justificada la no realización de la audiencia programada para el 29 de octubre de 2012, pues se debió al cese de actividades de la Rama Judicial. En consecuencia, las causas que han impedido la realización de la audiencia preparatoria y con ello la iniciación del juicio oral son razonables y ajenas al Juez de Conocimiento, por lo tanto, no puede considerarse que la detención de los acusados se haya prolongado de manera ilegal. Así, las circunstancias que han impedido la celebración de la audiencia preparatoria no revela el desconocimiento del derecho a la libertad, además, es legal la privación de ese derecho y su prolongación se encuentra justificada. Es preciso advertir que la petición de libertad por vencimiento de términos debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, funcionario judicial que debe examinar y decidir ese tipo de solicitudes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00426-01(HC)

Actor: L.F.G.S. Y OTRO

Demandado: JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de los actores contra la providencia del 9 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.C.G.G., mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus.

LA SOLICITUD

El 8 de noviembre de 2012, el apoderado de los señores L.F.G.S. y D.B.S. instauró la acción constitucional porque, a su juicio, se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de sus defendidos, pues, han pasado más de 120 días contados desde el 5 de julio de 2012, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de audiencia de formulación de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, configurándose la causal de libertad inmediata, prevista en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Advierte que, debido al paro judicial, no ha podido radicar la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, además, afirma lo siguiente:

Que el 26 de julio de 2011, los señores L.F.G.S. y D.B.S. fueron capturados por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas.

Que a cada uno de ellos, en el término legal, le fue legalizada la captura, formulada la imputación de los delitos e impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Que el 5 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

Que el proceso es de conocimiento del Juez 17 Penal del Circuito de Cali, Valle y de la Fiscal 5 de esa Seccional.

Que para efectos de la libertad, los términos aplicables son los previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007 y 1453 de 2011, que dispone que la libertad del imputado se cumplirá de inmediato, entre otros eventos, “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”.

TRAMITE

El 8 de noviembre del 2012, efectuado el reparto del proceso[1], fue asignado a una de las Magistradas que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien por auto de Sala Unitaria, avocó el conocimiento de la solicitud de habeas corpus, además, dispuso que se solicitara al Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito de Cali informe sobre todo lo concerniente al caso y aporte los documentos soporte de la información que suministre[2].

El informes rendidos

El 9 de noviembre de 2012, la Fiscal 5 Seccional rindió el informe correspondiente, según consta en los folios 15 a 19 del expediente.

En la misma fecha, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento suministró la información y los soportes correspondientes, según consta en los folios 9 a 97 del expediente.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 9 de noviembre del 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de Sala Unitaria, negó la solicitud de habeas corpus presentada por los señores L.F.G.S. y D.B.S..

Con fundamento en los artículos XXI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 7° #6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2° #3° y 4° del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 30 de la Constitución Política y 1° de la Ley 1095 de 2006 y algunos apartes de la sentencia del 21 de febrero de 2007 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral y de la sentencia T-334/00, concluyó que el juez constitucional de habeas corpus no puede inmiscuirse en la órbita de competencia del juez de la causa, pues es él quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y los supuestos legales que la permiten.

No obstante, advirtió que dadas las circunstancias en que se encuentra la Rama Judicial, si bien la solicitud de libertad debe formularse en el proceso penal, debido al paro de los despachos juridiciales, de manera excepcional, el habeas corpus es el medio judicial para estudiarla.

Luego de revisar las pruebas allegadas, señaló que la...

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