Sentencia de Tutela nº 066/01 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614318

Sentencia de Tutela nº 066/01 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2001

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente355942 Y OTROS

Sentencia T-066/01

CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial

FUNCION PUBLICA-Eficiencia y eficacia

CARRERA JUDICIAL-Nombramiento atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados

CARRERA JUDICIAL-Razonabilidad en opción de cargos/CARRERA JUDICIAL-Opción de cargos cuando existe pluralidad de plazas

Referencia: expediente T-366942, T-366322, T-366921

Acción de tutela instaurada por Y.L., por L.F.R. y por L.A.S. contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas y Norte de Santander.

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y Juzgado 2º civil Municipal de Cúcuta

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) enero de dos mil uno (2.001).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y C.P.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en tutela acumuladas, así:

En la T-366942, de Y.L.J., en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 19 de julio de 2000 y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2000.

En la T-366322, de L.F.R.P., en primera instancia por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cúcuta el 29 de mayo de 2000 y en segunda instancia por el juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta el 6 de julio de 2000.

En la T-366921, de L.A.S.S., en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 4 de julio de 2000 y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2000.

El 15 de enero de 2001, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación decidió acumular entre sí los asuntos de la referencia para ser fallados en una misma sentencia.

ANTECEDENTES

HECHOS

T-366942

Y.L.J., por intermedio de apoderado, afirma que una vez había reunido los requisitos de ley, concurso para el cargo de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, único cargo con esa denominación en el Departamento de Caldas.

Encontrándose la accionante en la ciudad de Barranquilla, donde se desempeñaba como funcionaria judicial, le fue notificada la entrevista que se llevaría a cabo en esa ciudad. Ella acudió a dicha entrevista con el fin de acreditar los requisitos exigidos para el cargo de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

La accionante no recibió notificación del puntaje obtenido en el concurso. Esto a pesar de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas tenía conocimiento de su lugar de trabajo ya que días antes le habían notificado la absolución dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra por esa seccional.

El cargo para el cual concursó y ganó la accionante no requería optar por sedes, ya que hay sólo una secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Posteriormente, dentro de la lista que remitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, no se relacionó a la accionante como elegible al cargo al cual ella aspiraba.

Según la accionante, el Consejo Seccional de la Judicatura interpretó erróneamente el acuerdo 481 de 1999, ya que no existen varios cargos como Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Considera la accionante que no hay justificación para que se le haya tratado discriminadamente al no incluirla en la lista de elegibles.

Contestación del accionado

A ninguno de los participantes del concurso de empleados se les notificó personalmente el resultado de los puntajes definitivos obtenidos en el concurso de empleados. Esta notificación se realizó a través de fijación de los respectivos listados en las carteleras del edificio sede del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y en las carteleras del Palacio Nacional de Justicia.

No es cierta la afirmación de la accionante en el sentido de que el Consejo Seccional de la Judicatura debería conocer la dirección de su lugar de trabajo, ya que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura no tienen dentro de sus funciones las de investigar disciplinariamente a funcionarios de la Rama Judicial.

La opción de sede y despachos es necesaria, exista o no pluralidad de cargos, ya que la misma es consecuencia de la aplicación del inciso segundo del artículo 167 de la ley 270 de 1996, cuando establece que es necesario que las Salas Administrativas de los Consejo Seccionales de la Judicatura, previa elaboración de la lista de elegibles, realice una verificación de disponibilidad de los concursantes que ocupan los cinco primeros lugares.

En virtud de que la accionante no compareció a realizar su opción de sedes y despachos, según lo consagra el Acuerdo 481 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no relacionó a Y.L.J. como elegible.

T- 366921

L.A.S.S., afirma haberse inscrito en el concurso para proveer cargos de empleados en la Rama Judicial para el área pública, la cual comprendía Secretaría y Relatoría del Tribunal Administrativo.

Al ser admitido, optó por someterse a las etapas clasificatorias y calificatorias, siendo llamado a entrevista para los cargos anteriores mencionados; ocupando el primer lugar para el cargo de S. del Tribunal Administrativo de Caldas con 534.16 puntos.

Una vez expedida la lista, los integrantes de la misma fueron convocados para firmar el documento de opción de sedes, el cual para esa época incluía cargos vacantes y no vacantes.

Posteriormente, los integrantes de la lista fueron citados de nuevo. En esta ocasión, sólo había opciones para los cargos en que hubiese vacantes. En ese momento, sólo había vacante para el cargo de S. mas no para el de relator; por lo tanto, cumplía con señalar la ciudad de Manizales sin optar entre Relator o S., ya que en el primero no había vacante.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, envió lista de elegibles al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, en la cual no incluyeron su nombre.

Contestación del accionado

El accionado admite caso todos los hechos, pero aclara que el accionante no fue incluido en la lista de elegibles para S.s del Tribunal Administrativo de Caldas, porque al momento de diligenciar el formato de la opción de sedes solamente señaló con una equis el cargo de Relator y no señaló el cargo de S. de lo cual se deduce que no se encontraba disponible para desempeñar este cargo.

T-366322

L.F.R.P. se presentó en el concurso de méritos para aspirar por el cargo de S. de Juzgados de Circuito. El accionante cumplió con todas las etapas del concurso en forma satisfactoria hasta la publicación final de los resultados.

En el término de la publicación de tales resultados y en aplicación del artículo 1 del acuerdo 481 del 6 de abril de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, se limitó a los aspirantes a optar por uno de dos cargos en los despachos judiciales del Distrito Judicial de Norte de Santander.

El accionante no hizo uso de esta posibilidad de optar por considerar que con esta se limitan sus posibilidades.

En la lista de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura no incluyó su nombre a pensar de que el accionante había superado satisfactoriamente todas las etapas del concurso.

El accionante impugnó dentro del término el Acto Administrativo por el cual se integraba la lista de elegibles. Hasta el momento no ha recibido respuesta alguna por parte de la administración.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, elaboró la lista de elegibles para proveer el cargo que actualmente ejerce el accionante y que se encuentra vacante en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta con lo cual se amenaza seriamente sus posibilidades laborales.

Contestación de la accionanda

Según el acuerdo 160 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se establecen los eventos en los cuales era posible interponer recursos durante el proceso de concurso, no cabe el recurso interpuesto por el accionante por ser este trámite. Por esta razón, se declaró la improcedencia del mismo.

Ya que no escogió sede según lo dispuesto en el Acuerdo 481 de 1999, no se pudo verificar su disponibilidad para el cargo al cual estaba aspirando y, por lo tanto, se envió la lista de elegibles sin su nombre.

II PRUEBAS

Son dignas de resaltar las siguientes pruebas:

T-366942

Copia del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura mediante al cual se convocó a concurso para promover el cargo de secretario del Tribunal Superior, Sala Penal

Copia de los acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de los cuales se reguló lo relativo a opción de sede

Copia de la lista de las personas inscritas

Copia del puntaje obtenido por cada uno de los aspirantes

Copia de la lista de elegibles

Copia de la lista de elegibles enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para provisión del cargo en la cual no estaba relacionada la accionante

Copia de los documentos de opción de sedes no firmados por la accionante

Copia del acta de la sesión del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, en la cual se elaboraron las listas de elegibles para los cargos de empleados de la Rama Judicial, en la cual no se nominó a la accionante

T-366921

Copia de los acuerdos por los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para desempeñar cargos de empleados en la Rama Judicial

Copia del acuerdo 481 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta la opción de sedes y despachos dentro de los concursos de méritos para empleados de carrera de los Tribunales y Juzgados

Copia de la lista de personas clasificadas

Copia de la lista de personas que superaron la prueba de conocimientos, con sus respectivos puntajes

Copia de la lista de resultados obtenidos por los aspirantes, con sus respectivos puntajes parciales y totales, discriminados por nombre y número de cédula

Copia de los documentos de opción de sede diligenciados ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por el accionante

Copia del acta por la cual se formula lista de elegibles ante el Tribunal de los Contencioso Administrativo de Caldas para proveer en propiedad el cargo de S. de la Corporación

Copia de la lista de elegibles publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa en la cual no está incluido el accionante

T-366322

Acuerdo por el cual se convoca a concurso de méritos, para S. de Juzgado de Circuito y equivalentes, entre otros cargos

Copia del formulario diligenciado por el accionante para concursar por el cargo de S. de Juzgado de Circuito y equivalente

Copia de lista de los candidatos a S.s de Juzgado de Circuito y equivalente donde consta que el accionante no optó por sede alguna

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

En la T-366942, de Y.L.J., la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales del 19 de julio de 2000que concedió la tutela y ordenó que se la incluyera en la lista de elegibles para Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; dentro de los razonamientos para tomar tal decisión aparecen los siguientes: "La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de atribuciones conferidas en el artículo 167 de la ley 279 de 1996, dictó el Acuerdo Nº 481 de abril 6 de 1999, por el que se establece en el artículo 1º que 'con el fin de conformar los Registros Seccionales de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de los tribunales y verificar la disponibilidad de sus integrantes, los aspirantes que hayan superado el respectivo concurso y se encuentren inscritos en cargos para los cuales exista pluralidad de plazas de la misma denominación y grado, en el caso de los Tribunales, deberán optar, por cada cargo, hasta por un máximo de dos ubicaciones en un mismo Tribunal, especificando la correspondiente Sala, Sección o Dependencia'. Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que la actora no hizo opción de sede, pero también lo es, que la señora L.J., desde un principio manifestó única y exclusivamente la intención de concursar para el área penal y si no hizo ninguna otra advertencia e incumplió una disposición, era porque continuaba con sus aspiraciones de ocupar el cargo de Secretaria del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal. No otra cosa se puede deducir de la conducta adoptada por la petente y menos puede endilgársele renuncia al cumplimiento de la susodicha norma en razón a la inexistencia de pluralidad de plazas, para la cual aspiraba la acción, para que en este orden de ideas, hubiera la necesidad de verificar su disponibilidad como insiste el Consejo Seccional de la Judicatura, por intermedio de su Presidencia, S.A.".

Y la sentencia de segunda instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de agosto de 2000, que revocó la determinación del a-quo y no concedió la tutela porque "En efecto el Acuerdo 48 de 1999 regula las etapas del concurso, incluyendo dentro de ellas la de 'formato de opción' la cual se dio oportunidad de que cumpliera la aspirante L.J. mediante el formato respectivo visible a folio 49, sin haberlo diligenciado". Y, agrega la Corte Suprema, que lo que está en discusión es un derecho de estirpe legal o reglamentario, luego no es la tutela la via adecuada.

En la T-366322, de L.F.R.P., la del Juzgado 2º Civil Municipal de Cúcuta del 29 de mayo de 2000, no concedió la tutela porque en su sentir no se violó el debido proceso, ni el derecho a la igualdad. Resalta que en el caso concreto "...el accionante según información que obra en autos, ejerce en provisionalidad desde el 1º de julio/97 el cargo de S. del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta; que su formación profesional es la de abogado con especialización en derecho administrativo y que el hecho de ejercer en provisionalidad implica que el cargo se halla vacante. No deja de sorprender que el susodicho doctor R.P. en su calidad de abogado con especialización en derecho administrativo no haya aprovechado la valiosa oportunidad que se le dispensaba al tener conocimiento directo de la vacante y ser el justamente la persona que se desempeñaba allí en provisionalidad y sin embargo, no opcionar como lo exigía el precitado artículo 1º del Acuerdo 481/97".

Y la del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta el 6 de julio de 2000 que confirmó la decisión del a-quo porque, entre otras razones, el solicitante de la tutela "descartó a motu propio la etapa de opción exigida por los Acuerdos en cita (a60/94 y 481/99), expedidos por virtud de la potestad reglamentaria autónoma o directa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura".

En la T-366921, de L.A.S.S., la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales del 4 de julio de 2000 que concedió la tutela porque en su sentir el Consejo Seccional de la Judicatura no podía exigir a los ganadores del concurso para el cargo de S. del Tribunal Administrativo que llenaran el formato de opción porque cuando el cargo en único no hay para que optar, y que como eso ocurrió el mencionado Consejo violó el debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad.

Y la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2000 que revocó lo decidido por el a-quo dada la subsidiaridad de la tutela.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escongencia hecha por la Sala de Selección y la acumulación decretada.

TEMAS JURIDICOS A DESARROLLAR

La jurisprudencia sobre provisión de empleos públicos determina que tiene derecho al nombramiento el concursante con mayor puntaje, salvo razones objetivas en las que pueda fundarse el nominador para motivar su descalificación.

En la SU-086/99 (M.P.J.G.H.) la Corte reafirmó su criterio en la siguiente forma:

"La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales".

Y agrega la Corporación:

"En este aspecto, la armonización de los dos principios analizados -la eficiencia t la eficacia de la función pública- con la protección de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa diseñada y aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. Estos aspectos, en una auténtica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporción con el mérito demostrado objetiva y justamente.

En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública.

Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia, y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho.

En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere".

En relación con la carrera y los principios constitucionales que la rigen, esta Corte ha trazado criterios que deben ahora resaltarse y repetirse, para evitar que en el futuro se presenten situaciones como las que han mostrado las acciones de tutela materia de análisis:

"La Constitución, por otra parte, busca preservar la eficiencia y la eficacia de la función pública, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garantía de sus derechos mínimos -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoción- y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluación de su rendimiento.

Por ello, conjugando los expresados postulados, el artículo 125 de la Constitución estableció la regla general de que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, advirtiendo que el ingreso a los mismos y los ascensos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, a la vez que el retiro se producirá únicamente por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

(...)

Interpretada la Constitución de manera sistemática, resulta incontrastable que el legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de excluir ciertos cargos del régimen de carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad.

En otros términos, cabe la exclusión de la carrera por vía legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. J.G.H.G.).

"...La corte, en anterior sentencia de unificación jurisprudencial, hizo énfasis en el carácter vinculante de la cosa juzgada constitucional y demostró a cabalidad la existencia de ese fenómeno en el punto objeto de la presente controversia:

"En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio". (Subraya la Corte).

El artículo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo.

A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del artículo 256 de la Constitución y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla.

El artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala como etapas del proceso de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes:

"Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.

P.. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".

El concurso de méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".

El parágrafo primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

Con quienes hayan superado las diferentes etapas se conformará el Registro de Elegibles, inscripción que se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.

Dice así el artículo 166 de la Ley Estatutaria:

"La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o seccionales de la judicatura".

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expresó:

"De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. En estos términos, el artículo será declarado exequible". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P.D.V.N..

El artículo 167 de la Ley Estatutaria dispone:

"ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes".

La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refirió a dicha norma en los siguientes términos:

"La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación.

Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible".

La Corte condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia.

Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, así entendida, de manera integral y exacta."

En conclusión, en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, si se cumple con los requisitos, "el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuación", C-037/96 (M.P.: Dr. V.N.M., y, por supuesto, si son varios los cargos, se sigue el orden resultante del puntaje del concurso.

Pero, además del ingreso a la carrera, están los aspectos referentes al ascenso y al retiro. Sobre este particular la C-063/97 (M.P.A.M.C. dijo que se distingue entre ingreso y ascenso, pero tanto en el uno como en el otro se requiere el "previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar el mérito y calidad de los aspirantes", correspondiéndole al legislador la precisión del procedimiento "siempre y cuando el desarrollo legal se fundamente en el criterio de mérito que constituye la piedra angular de la carrera administrativa".

Es decir que el legislador, desde que no afecte la esencia de la carrera administrativa y no viole derechos adquiridos, puede fijar unas reglas no solo para el ingreso sino para etapas posteriores al mismo. La legalidad de dichas reglas es apreciada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si aquellas son fijadas por el ejecutivo o por el Consejo Superior de la Judicatura, en el caso de los funcionarios de la rama judicial.

Lo que se plantea en la tutelas que originan este fallo es el tema de la opción que reglamentariamente se ha señalado, en el sentido de que un concursante indica por cual cargo específico pta. Este aspecto reglamentario en abstracto no se aprecia como inconstitucionalidad, luego cualquier objeción de ilegalidad escapa al juez de tutela, porque no es materia del juez constitucionalidad cuestionar la legalidad de la reglamentación. El juez constitucional solo puede inaplicar una norma si afecta a la Constitución y en el presente caso no se observa a primera vista que atente contra la Carta Fundamental que se le indique a los interesados que opten por un cargo en particular.

CASOS CONCRETOS

Conforme se ha indicado, lo que está en discusión no es el derecho a ingresar a la carrera sino a ocupar determinado cargo dentro de la rama jurisdiccional. Ocurre que las tres personas que instauraron la tutela no fueron incluidos dentro de listad de elegibles, cuando del resultado del concurso se infería que tenían derecho a ello. La razón para no ser incluidos fue la de que no cumplieron con el diligenciamiento adecuado del formato de opción de sedes.

Considera la Corte que exigirle a un aspirante a cargo que indique u opte por uno de los numerosos puestos que la rama tiene, es razonable y no afecta el derecho a la igualdad, ni el debido proceso.

Otra cosa diferente es que las circunstancias objetivas permitan inferir, sin lugar a dudas, que ya optó por un cargo concreto dentro de la rama, en cuyo caso el aspirante debe quedar en la lista de elegibles si el puntaje obtenido da lugar a ello.

En el caso de Y.L.J., ella concursó para el cargo de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, es un cargo único porque las Secretarias de Tribunal no tienen sino un solo S. y si ganó el concurso no requería optar porque el artículo 1º del Acuerdo 481 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la opción "en cargos para los cuales exista pluralidad de plazas de la misma denominación y grado, en el caso de los Tribunales, deberán optar, por cada cargo, hasta por un máximo de dos ubicaciones en un mismo Tribunal, especificando la correspondiente Sala, Sección o dependencia". Pues bién, si la doctora concursó para un cargo concreto en un Tribunal y no hay otro cargo con la misma denominación la opción se torna en irrelevante, por eso la norma dice sabiamente que la opción es para cuando hay pluralidad de plazas. Tuvo pués razón el juzgador de primera instancia al conceder la tutela y ordenar que en cuarenta y ocho horas la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas rehaga e incluya en la lista de elegibles remitida al H. Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, el nombre de la doctora Y.L.J..

Idéntica razón le asiste a L.A.S.D. quien aspiró al cargo de S. del Tribunal Administrativo de Caldas y solamente hay un S. para dicho Tribunal. No sobra agregar que S.D. ocupó el primer lugar en el concurso.

En conclusión, para los dos casos anteriores se confirmará lo decidido en las sentencias de primera instancia, en cuanto concedieron la tutela y se revocarán las decisiones del ad-quem que no las otorgaron.

No ocurre lo mismo en el caso del doctor L.F.R.P. quien concursó para el cargo de S. de juzgados de circuito en Cúcuta y juzgados d circuito en dicha ciudad hay varios, luego la pluralidad implicaba el necesario ejercicio de la opción. El doctor R. no optó pese a que ocupaba en interinidad precisamente una de tales secretarías, por consiguiente a él adicionalmente se le aplica el aforismo nemo auditur propiam turpitudinem allegans. Por consiguiente, se confirmarán las decisiones que no concedieron la tutela.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en la T-366942, de Y.L.J., la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 19 de julio de 2000 y REVOCAR la de segunda instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de agosto de 2000.

SEGUNDO. CONFIRMAR en la T-366921, de L.A.S.S., la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 4 de julio de 2000 y REVOCAR la de segunda instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2000.

TERCERO. Consecuencialmente ORDENAR en las tutelas de Y.L.J. y L.A.S.S. que en cuarenta y ocho horas la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas rehaga e incluya en la lista de elegibles remitida al H. Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, el nombre de la doctora Y.L.J. y en la remitida al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas también se rehaga y se incluya a L.A.S.S., para los respectivos cargos de S., según se ha hecho referencia en la presente sentencia.

CUARTO. CONFIRMAR en la T-366322, de L.F.R.P., las sentencias del Juzgado 2º Civil Municipal de Cúcuta del 29 de mayo de 2000 y del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta el 6 de julio de 2000.

QUINTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

S. General

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