Sentencia de Tutela nº 120/01 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614372

Sentencia de Tutela nº 120/01 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2001

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente355330 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-120/01

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración de derechos fundamentales por mora en el pago de mesadas pensionales

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de mesadas pensionales

Reiteración de la jurisprudencia

Referencia: expedientes acumulados T-355.330 y T-368.703

Acciones de tutela contra la Fundación Hospital San José de Buga (Valle) y el Hospital San José de Sevilla (Valle) por unas presuntas violaciones de los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la protección especial del Estado para los disminuidos y las personas de la tercera edad.

Tema:

El sustento mínimo vital del pensionado no es una dádiva de su antiguo empleador, sino un derecho del trabajador que forzadamente ahorró durante su vida laboral productiva para atender a su manutención en la vejez y, por tanto, está íntimamente ligado con la dignidad de la persona de la tercera edad.

Actores: A.R. y A.C. de R. ( T-355.330), y O.R. de C.B. (T-368.703).

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero del año dos mil uno (2001).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por A.R. y A.C. de R. contra la Fundación Hospital San José de Buga (Valle), y por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por O.R. de C.B. contra el Hospital San José de Sevilla (Valle).

ANTECEDENTES

Hechos.

1.1. Expediente T-355.330.

Los ciudadanos A.R. y A.C. de R. obtuvieron de la Fundación Hospital San José de Buga el reconocimiento de su pensión de invalidez; sin embargo, la entidad demandada dejó de cancelar las mesadas correspondientes desde enero de 2000, por lo que su hija, actuando como su agente oficioso, reclamó que dicho hospital les está violando sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la protección especial del Estado para los disminuidos y las personas de la tercera edad.

1.2. Expediente T-368703.

La ciudadana O.R. de C.B. obtuvo del Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de invalidez, mediante la Resolución 006 del 21 de marzo de 1997; dicha pensión fue asumida luego, en forma plena, por el Hospital San José de Sevilla (Valle), de acuerdo con la Resolución No. 025 de marzo 12 de 1998 (folios 2-3).

Sin embargo, la entidad demandada dejó de cancelar las mesadas correspondientes desde agosto de 1998, por lo que la actora reclama que el Hospital San José de Sevilla le está violando sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la protección especial del Estado para los disminuidos y las personas de la tercera edad.

Como en el caso anterior, la accionante solicitó que se ordene a la entidad accionada cancelarle las mesadas dejadas de pagar oportunamente, y garantizarle el pago de los vencimientos futuros.

Sentencias objeto de revisión.

2.1. Primera instancia.

En el trámite del proceso radicado bajo el número T-355.330, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), resolvió otorgar la tutela impetrada, pues encontró que, aunque los actores cuentan con la vía laboral ordinaria, es claro que son pensionados a quienes se viene negando el pago de sus mesadas, son personas de la tercera edad, ambos padecen enfermedades terminales, y ninguno de ellos cuenta con rentas diferentes a su pensión de jubilación.

En el proceso radicado bajo el número T-368.703, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), resolvió negar la tutela impetrada, pues encontró que la actora cuenta con el proceso ejecutivo laboral para la defensa de los derechos que presuntamente se le están vulnerando, y no existe en este caso un perjuicio irremediable que se pueda evitar con el amparo, pues los hijos de la accionante atienden sus necesidades más apremiantes.

2.2. Segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia conoció de la impugnación de la sentencia de primera instancia del proceso T-355.330, y el 6 de julio de 2000 resolvió revocar la decisión recurrida, pues de acuerdo con su doctrina, la acción de tutela no procede para reclamar el pago de obligaciones originadas en una relación laboral, fin para el cual cuentan los actores con la vía ordinaria.

En cuanto hace al proceso 368.703, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de julio de 2000, resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se denegó el amparo, pues encontró ajustadas a derecho las consideraciones y decisión del fallador a quo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Diez del 5 de octubre de 2000.

Problemas jurídicos a resolver.

Para la revisión de los fallos de instancia, debe esta S. considerar: a) si la acción de tutela es procedente en el caso de los accionantes, aún cuando éstos cuentan con la vía ordinaria laboral para la defensa de los derechos que presuntamente les vienen siendo conculcados; y b) en caso de ser procedente el amparo, deberá ocuparse esta S. de analizar si el comportamiento de las entidades demandadas efectivamente viola o amenaza los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, procede otorgarles la tutela, y ordenar lo que resulte del caso para restablecer los derechos vulnerados o amenazados.

Procedencia de la tutela aún cuando los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos.

Esta S. es consciente de que, por regla general reiterada por la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede para reclamar el pago de acreencias de origen laboral; y también tiene presente que los actores en estos procesos acumulados cuentan con la vía ordinaria laboral para perseguir el pago efectivo de las mesadas que se les adeudan.

Sin embargo, esa regla general, consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no es absoluta; en esa misma norma se establece meridianamente que: "...la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". Además, en caso de que el juez de amparo encuentre que los actores cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y ese otro mecanismo es al menos tan eficaz como la tutela, también ésta puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario se pronuncia sobre el fondo de la cuestión.

En los casos bajo revisión, los accionantes cuentan con la vía ordinaria laboral, pero son personas de la tercera edad, cuya única renta es la pensión que les fue reconocida por las entidades demandadas. Estos datos, debidamente acreditados en los expedientes, son suficientes para que la S. concluya que en estos asuntos procede la tutela para reclamar el pago de las mesadas pensionales insolutas, tal como ocurrió en los casos acumulados y resueltos por medio de la sentencia T-193/97 M.P.C.G.D., en la que se consideró:

"El Estado adquiere por mandato del inciso 3o del artículo 53 Superior, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento del artículo 46 de la Carta Política, el Estado debe concurrir con la sociedad a su protección y asistencia, y a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren el pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a que se les garantice su subsistencia y las condiciones mínimas de dignidad que merecen.

"Se trata además de personas quienes como consecuencia de que prestaron sus servicios al Estado y adquirieron su derecho de conformidad con la ley, esperan de él como mínima retribución que les pague sus mesadas pensionales. En virtud de los anterior se deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el artículo 53 Constitucional, especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.

"Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas legalmente por medio del correspondiente acto administrativo emanado en este caso de la Caja de Previsión Social del M., ésta debe mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados una igualdad real y efectiva.

"Más aún habiéndose dado al Estado colombiano por el Constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado"

Además, está acreditado que los demandantes padecen enfermedades terminales, por lo que la vía ordinaria laboral no es tan eficaz como la acción de tutela para los efectos de restablecer, en vida de sus titulares, la vigencia de los derechos fundamentales que les pueden haber sido vulnerados. Por tanto, en aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta S. encuentra que, de acuerdo con las normas vigentes y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las acciones de tutela bajo revisión proceden, aunque los actores cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que le puedan haber sido conculcados.

Violación de los derechos fundamentales de los actores.

Si a unos pensionados se le dejan de pagar las mesadas a que tiene derecho y constituyen su única renta, clara e indiscutiblemente se les viola su derecho al sustento mínimo vital, pues se les niega la única fuente de recursos de que dispone para atender a sus gastos; se les amenazan los derechos a la vida y a la salud, pues se les impide cotizar y mantenerse como afiliados aportantes del sistema general de seguridad social; se les vulnera el derecho al trabajo, pues irregularmente se les priva de parte de la remuneración correspondiente a los años laborados; y se atenta gravemente contra su dignidad como personas, pues en contra de lo estipulado en la Carta Política, se les deja confiados a la caridad o a la asistencia pública, cuando ellos debidamente previeron lo necesario para su congrua subsistencia en la tercera edad.

El sustento mínimo vital del pensionado no es una dádiva de su antiguo empleador, sino un derecho del trabajador que forzadamente ahorró durante su vida laboral productiva para atender a su manutención en la vejez; el derecho del pensionado está íntimamente ligado con la dignidad de la persona de la tercera edad, pues a través del sistema de aportes, y durante su etapa laboral productiva, el trabajador se proporciona a futuro lo que requiera en sus años no productivos; es decir, se asegura la independencia económica que le permita seguir sintiéndose tan libre y digno de participar en la vida comunitaria en pie de igualdad con cualquier otro, como cuando aún era un trabajador activo.

Por lo anotado, resulta claro para esta S. que las instituciones hospitalarias demandadas sí violaron los derechos fundamentales de los actores, y que no puede el juez de tutela, sin faltar a su deber, en el marco de un Estado social de derecho fundado "...en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del bien común" (C.P. art. 1), permitir que permanezca inalterada esa situación indigna, en la que se concreta una inequívoca violación de varios derechos fundamentales, so pretexto de un hecho futuro y altamente incierto: que la sentencia laboral ordinaria quedará en firme antes de que se presente la muerte de los accionantes. En lugar de ello, el juez debe expedir la orden que sea necesaria para restablecer plenamente los derechos que resultaron vulnerados o para remover la amenaza que pesaba sobre ellos.

La responsabilidad de la familia en el sostenimiento del pensionado no libera al obligado pensional del deber de pagar completa y oportunamente las mesadas que adeuda.

Es cierto que la angustia que siente, y el peligro objetivo en que se encuentra un pensionado a quien no le pagan sus mesadas y no cuenta con obligados alimentarios a cuyo auxilio acudir, son mayores que los del que tiene ese último recurso; pero se violan por igual los derechos fundamentales de ambos, y se irrespeta la dignidad tanto del uno como la del otro, cuando el empleador o la entidad de seguridad social encargados de cancelar las mesadas omiten cumplir con ese deber. Desde el punto de vista del pensionado, puede incluso ser más denigrante tener que acudir a los obligados alimentarios para poder atender al propio sostenimiento, con consciencia clara de que se está privando a los seres queridos de lo que podrían tener si no se vieran precisados a sostener al pensionado ilíquido, que acudir a los órganos estatales encargados de administrar los fondos provenientes de la solidaridad de todos los aportantes al sistema general de seguridad social, fondos a los que él mismo contribuyó durante su etapa productiva.

Como el derecho al sustento mínimo vital del pensionado no es una mera concesión graciosa de su antiguo empleador, sino un derecho del trabajador, parcialmente proveniente de su ahorro, debe el Estado velar por que sea debidamente respetado en los términos del inciso tercero del artículo 53 Superior -"el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales"; y es contraria a ese mandato del Constituyente, la decisión del juez de amparo que, verificado el derecho del pensionado y el incumplimiento del empleador u obligado pensional, decide negarse a ordenar el pago oportuno de la pensión, aduciendo que la solidaridad de terceros logró la subsistencia del pensionado, a pesar del reiterado incumplimiento de quien está obligado a pagarle sus mesadas, y quien indefectiblemente se enriquece de manera irregular omitiendo los pagos correspondientes.

El hecho de que la entidad obligada a pagarle su pensión a la accionante se encuentre en liquidación, no le releva de la obligación de atender de manera preferencial el pago del pasivo pensional Ver, entre otras, la sentencia T-261/00 M.P.J.G.H.G.; antes bien, el Hospital San José de Sevilla debió cumplir con lo estipulado en la Ley 100 de 1993 sobre afiliación plena y obligatoria de todos sus servidores al sistema general de seguridad social y, una vez se encontró en cesación de pagos, también debió proceder de la manera indicada en el ordenamiento vigente para obtener la conmutación pensional de todo el personal que tenía vinculado y pensionado. En consecuencia, para que se investigue la actuación del Director-Liquidador de la entidad demandada, se remitirá copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso radicado bajo el número T-355.330 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia, adoptada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual se resolvió tutelar los derechos de A.R. y A.C. de R. al sustento mínimo vital, a la vida, a la salud y al respeto por la dignidad de la persona, que fueron violados por la Fundación Hospital San José de Buga (Valle).

Segundo. Revocar las sentencias proferidas en el trámite del proceso radicado bajo el número T-368.703 por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, tutelar los derechos de O.R. de Castro al sustento mínimo vital, a la vida, a la salud y al respeto por la dignidad de la persona, que fueron violados por el Hospital San José de Sevilla (Valle).

Ordenar al Director - Liquidador del Hospital San José de Sevilla (Valle) que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a cancelar a O.R. de Castro el total de las mesadas pensionales que le adeuda, debidamente indexadas; en caso de que ello fuere imposible, deberá acreditarlo así ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, y proceder a tramitar de inmediato lo necesario para cancelar esa suma en el período mínimo posible.

Tercero. Ordenar que, a través de la Secretaría General, se remita copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a fin de que esas entidades investiguen el comportamiento del Director - Liquidador del Hospital San José de Sevilla (Valle), y le exijan la responsabilidad que de acuerdo con la ley le corresponda.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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