Sentencia de Tutela nº 206/01 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614443

Sentencia de Tutela nº 206/01 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente372608
DecisionConcedida

Sentencia T-206/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Referencia: expedientes T-372.608

Acción de tutela instaurada por C.J.R.B. contra la Universidad del Valle.

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela instaurada por C.J.R.B. contra la Universidad del Valle.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Manifiesta el accionante que la Universidad del Valle no cancela oportunamente el valor de su mesada pensional, desde finales del año 98 y que los porcentajes de las mesadas pensionales adeudadas al 1º de julio de 2000, son:

32% de la mesada de agosto de 1999.

40% de la mesada de septiembre de 1999.

40% de la mesada de octubre de 1999.

Y el 100% de las mesadas de noviembre de 1999, adicional de diciembre de 1999, y de enero a junio de 2000.

El incumplimiento en el pago de la pensión le ha traído graves consecuencias sobre la salud, el bienestar, la educación, la tranquilidad, la seguridad social, la susbsistencia y la dignidad humana, de su familia y a suya como cabeza natural.

Aduce como fundamento de su petición, que es pensionado de la Universidad del Valle, desde 1998 y que de él dependen tres hijos menores, los cuales se encuentran estudiando. Las condiciones materiales que se requieren para tener una existencia digna, basada en la vivienda, educación, alimentación, seguridad social y el trabajo, se encuentran deterioradas por la suspensión en el pago mensual de su pensión de jubilación.

Réplica de la Universidad del Valle.

Mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2000, dirigida por la dirección jurídica de la Universidad del Valle, al juzgado Sexto de Familia de Cali, se informa que la misma ha pagado al accionante durante el año 2000, las mesadas pensionales correspondientes a:

50% de la mesada de febrero de 1999 y la mesada adicional del mes de junio de 1999.

Mesada del mes de agosto de 1999.

Mesada del mes de septiembre 1999.

Mesada del mes de octubre de 1999.

Mesada del mes de noviembre de 1999 a los docentes que se les canceló el mes de octubre de 1999.

Mesada del mes de diciembre de 1999 a los docentes que se les canceló el mes de noviembre de 1999.

Mesada del mes de febrero de 2000 a los no docentes que se les canceló el mes de enero de 2000.

Mesada del mes de marzo de 2000 a los no docentes que se les canceló el mes de febrero de 2000.

  1. Pretensión.

Solicita la accionante que se ordene al accionado, el pago inmediato, con sus respectivos intereses de mora, de la deuda al 30 de junio de 2000 y la garantía del pago oportuno de las mesadas pensiónales a partir de julio de 2000.

Decisiones que se revisan.

Primera Instancia.

El Juzgado Sexto de Familia de Cali, mediante providencia de 17 de julio de 2000, denegó de tutela promovida por C.J.R.B., considera el juzgado que el cobro de las pensiones a través de la acción de tutela, constituye un derecho fundamental cuando aquellas constituye el mínimo vital de la persona, que no es propiamente lo que acontece con el accionante, para quien no se encuentra amenazado su mínimo vital, por que de acuerdo con lo narrado por él mismo en su demanda, los anexos aportados y la respuesta dada por la Universidad, aquel goza de diferentes ingresos como son entre otros sus "trabajos a destajo".

Además considera el a-quo, que si lo que se pretende es el cobro de salarios, prestaciones laborales o pensiones atrasadas, debe acudirse a la vía propia señalada para tal efecto por el legislador, cual es la de los procesos ejecutivos.

Segunda Instancia.

Luego de que esta Corporación, observara que el tramite de impugnación no se había surtido debidamente, por lo cual se devolvió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo pertinente, éste mediante providencia de 5 de septiembre de 2000, se pronunció en segunda instancia, confirmando, por las mismas razones, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, denegando la acción de tutela de C.J.R.B..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente proceso.

  1. Procedencia de la tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensiónales.

Reiteradamente esta Corporación, se ha manifestado en el sentido de que si bien es cierto, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, ésta vía, excepcionalmente, puede resultar efectiva cuando se vea afectado el mínimo vital de quien, por no recibir oportunamente su mesada pensional, tiene en peligro su subsistencia y las condiciones de vida digna a que tiene derecho junto con su familia.

En el caso de los pensionados, éstos, por carecer de otra fuente de ingreso, se encuentren en situación de debilidad manifiesta y en riesgo de no mantener una subsistencia digna. De tal manera, que las mesadas pensiónales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas puntual, completa y oportunamente, razón por la cual dicho ingreso puede ser protegido a través de la acción de tutela.

Respecto del pago de mesadas pensiónales y el perjuicio causado con su omisión, la Corte, en diferentes pronunciamientos, se ha expresado así Sentencias T-126 de 2000. M.P.J.G.H.G. y T-514 de 2000. M.P.A.T.G., entre otras.:

"La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió".

"Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden".

De igual manera es preciso reiterar la jurisprudencia de la Corte, según la cual procede excepcionalmente la tutela cuando los accionantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameriten la protección del juez, por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su mínimo vital Sentencias T-234 de 2000 M.P.J.G.H.G., T- 424 de 2000, M.P.A.T.G., entre otras.

En el presente caso se observa, que no obstante la Universidad del Valle, asevera haber pagado al actor determinadas mesadas pensiónales, y que éste a su vez reclama el pago de mesadas pensiónales dejadas de percibir, la Corte, atendiendo a la presunción de buena fe, sumada a la presunción de menoscabo al mínimo vital del accionante ante el cese prolongado en el pago de su pensión, considera importante resaltar que la accionada no demostró que el pensionado C.J.R., contara con otros recursos para asegurar una existencia en condiciones dignas, y además mediante comunicación de fecha 1º de septiembre de 2000, de la Dirección Jurídica de la Universidad del Valle, se estipula las mesadas pensiónales adeudadas y canceladas durante el año 2000 al accionante, de donde se concluye que efectivamente, las mismas no han sido pagadas oportunamente al asesor R.B., por lo tanto habrá de concederse el amparo solicitado en lo que tiene que ver al pago oportuno de las mesadas pensiónales, debidas al actor, revocándose en consecuencia los fallos de instancia, que lo habían denegado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto de Familia de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia -, que negaron la protección de tutela solicitada. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales pedidas por C.J.R.B..

Segundo. ORDENAR a la entidad accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas al demandante C.J.R.B., siempre y cuando exista la correspondiente partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la partida presupuestal respectiva, deberá realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

Tercero.- PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla con lo dispuesto en este fallo y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la acción.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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