Sentencia de Tutela nº 688/01 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614917

Sentencia de Tutela nº 688/01 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2001

Número de expediente426965
MateriaDerecho Constitucional
Fecha29 Junio 2001
Número de sentencia688/01

Sentencia T-688/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-426965.

Acción de tutela instaurada por F.V.O. contra la Universidad del Valle, la Gobernación del Departamento del Valle, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO G.M.C., E.M.L.Y.R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por F.V.O. contra la Universidad del Valle, la Gobernación del Departamento del Valle, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

El accionante quien laboró como docente de pregrado y posgrado en la Universidad del Valle, obtuvo su pensión de jubilación mediante Resolución No 1431 del 22 de septiembre de 1998.

Señala que la Universidad del Valle desde hace dos (2) años ha interrumpido el pago mensual de la mesada pensional, adeudándole a la fecha de interposición de la presente tutela, una suma de $48.585.873.00 pesos, correspondiente a las mesadasexo 9 folio 269 al 271 del expediente.

Cfr. se comprendidas entre los meses de agosto de 1999 y septiembre de 2000, deuda que fue certificada en su momento por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad.

Ante tal omisión en el pago de su pensión, su situación personal y familiar es bastante difícil, pues a su cargo tiene un hijo, su hermana que hace las veces de enfermera de su madre y su propia madre quien viene padeciendo una enfermedad termitencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de nal, la cual la obliga a tener asistencia médica permanente, así como someterse a estrictos regímenes alimenticios y a tratamientos especializados de alto costo. De esta manera y ante la difícil situación económica que afronta, y la imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo dada su avanzada edad, el accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al pago oportuno de sus mesadas pensionales y a la dignidad familiar. Ante tal situación, solicita la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y pide se ordene a las entidades accionadas, el pago indexado de las sumas adeudadas, así como que en el futuro no vuelvan a incurrir en mora alguna en el pago de su pensión.

Por su parte la Universidad del Valle mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2000, relaciona el valor causado por concepto de pensiones de jubilación entre los meses de enero a junio de 2000 y justifica su conducta en la falta de recursos, pues ni la Nación ni los demás entes públicos que deben concurrir para el pago de las p000, entre otras, M .P.A.T.G. de sus extrabajadores, han reconocido aún la parte que les corresponde asumir, hecho que ha generado la crisis fiscal que afronta la universidad.

De igual forma, en oficios dirigidos al Tribunal Superior de Cali, según fechas 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000, la Universidad accionada, informa que directamente se ha visto obligada a efectuar el pago de las mesadas pensionales con recursos propios, en detrimento de los trabajadores activos de la universidad y de otros pensionados, pues, los diferentes is.

Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2001 M.P.R.E. que deben concurrir con recursos propios de acuerdo a los porcentajes establecidos y relacionados en los documentos mencionados para garantizar el cumplimiento de las acreencias laborales, no han procedido a cumplir tal obligación, situación que ha generado el actual pasivo pensional de la institución.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó al Tribunal Superior de Cali, que de conformidad con lo señalado por la Ley 30 de 1992 y atendiendo lo dicho en la sentencia C-220 de 1997 proferida por la Corte Constitucionabar Gil.

Corte Constitucional Sentencl, la Nación asigna los recursos a la Universidad del Valle para que ésta efectúe la distribución deas T-126 de 2000 M.P.J.G.H. acuerdo a las necesidades, por lo tanto semestralmente se han venido expidiendo Bonos de valor constante para atender sus obligaciones, sin que el ente universitario haya cancelado en su totalidad la deuda pensional del semestre.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2000, concedió el amparo solicitado, al encontrar que con la conducta asumida y la mora presentada para atender el pago pensional, el ente accionado está violando los derechos fundamentales del actor, razón por la cual ordenó a la Universidad del Valle, cancelar el monto adeudado con la debida prelación, una vez lo permita el flujo de caja en consideración a la difícil crisis económica que afronta. Así mismo, en el futuro deberá continuar agotando las gestiones indispensables que garanticen el cumplido y oportuno pago de sus mesadas al actor.

Impugnado el anterior fallo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de enero de 2001, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó el amparo tutelar al no encontrar configurado un posible perjuicio irremediable que permita la viabilidad de la tutela. Si bien, no se desconocen los traumatismos que el accionante vive por la tardanza del ingreso de sus mesadas, éste puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar allí la protección de sus derechos vulnerados.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

Procedencia de la tutela ante la omisión del pago de las mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.

En numerosas decisiones proferidas por esta Corporación, se ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para obtener la cancelación efectiva de acreencias de carácter laboral, pues éstas pueden ser reclamadas mediante el uso de otras vías judiciales previamente establecidalindo, T-514 de 2000 M.P.A.T.G. y T-206 de 2001 E.M.L. enas para ello. No obstante lo anterior, y de manera excepcional, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial idóneo en ciertos casos, pues con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y se busca igualmente proteger el mínimo vital del actor y su familia.

En el presente caso, como en la gran mayoría, los pensionados son personas de la tercera edad, cuyo sustento económico está conformado únicamente por sus mesadas pensionales, con las cuales cubren sus necesidades más elementales, tanto personales y familiares, ello en razón a que por su edad les es prácticamente imposible obtener otros ingresos.

Por lo anterior, el no pago puntual y completo de las mesadas pensionales a personas que como el actor se encuentran ya fuera del mercado laboral, genera un efecto catastrófico en su economía personal y familiar, deteriorando su calidad de vida, poniendo en peligro otros derechos fundamentales y atentando en forma directa contra las condiciones mínimas de dignidad y justicia que ésta debe tener. De esta manera, la afectación de los derechos fundamentales aquí reclamados como violados, es evidente. Es por ello, que esta Corporación en sentencia T-299 de 1997, Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:

"...el mínimo vital de las personas tercera edad no sólo resulta vulnerado por falta de pago de las mesadas pensionales sino, también por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas".

De igual manera recientemente la Corte ha señalado lo siguiente:

...particularmente en lo relativo al derecho al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, debe indicarse que toda persona a quien le ha sido reconocido tal derecho, da por cierta la violación del mismo cuando su goce se suspende o interrumpe. Además, si dicha suspensión o interrupción pone en peligro derechos como la vida, la integridad física, o el mínimo vital, ello obliga al juez constitucional a obrar de conformidad con el mandato constitucional que le ha sido otorgado y deberá ofrecer las garantías y protección a los derechos vulnerados.

Por otra parte, la Carta Política en su artículo 53 garantiza el pago oportuno y cumplido de las mesadas pensionales, razón por la cual la Corte al encontrar omisión de las entidades responsables de dicho pago, ha brindado el amparo de los derre otras.

Ver igualmente la sentencia T-324 de 2001, M.P.A.T. constitucionales a las personas de la tercera edad, que previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, se han hecho merecedoras de la condición de pensionado y se encuentran perjudicados por la negligencia o descuido administrativo en el pago de la misma. Al respecto esta Corporación dijo:

"La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.

Por otra parte, esta sala de Revisión, no encuentra admisible, la excusa ya conocida de la Universidad del Valle, en la cual expone que dada la crisis económica, el incumplimiento permanente de las otras entidades que junto con ella concurren G..

Ver anexo 9 folio 326 del expediente.

Tramitó las tutelas T-414054,416105.

Entre los que están los empleados públicos que accionan en tutela.

La presunción de la leen el pago de las mesadas, no es aceptable. Sobre el particular la sentencia T-237 de 2001, Magistrado Ponente R.E.G., señaló lo siguiente.

"De igual forma, las dificultades económicas que pueda estar afrontando la entidad demandada, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta Sala de Revisión, y tampoco es excusa válida para incumplir con el pagos de dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera oportuna, todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr que los recursos y la transferencia de los mismos, le sean aportados de manera puntual y completa.

Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia que ya existe en esta Corporación en contra de la Universidad del Valle, sentada en los casos en los cuales se planteaban situaciones similares a las que son objeto de la presente sentencia (T-259, T-308, T-385, T-318, T-680 T-928 de 1999, T-357 y T-677 de 2000), en donde se procedió a otorgar el amparo tutelar solicitado ante la evidente afectación del mínimo vital del accionante, cuya única fuente de ingresos económicos es representada en sus mesadas pensionales no canceladas durante un periodo de más de ocho (8) meses, en el presente caso se procederá de igual manera.

En cuanto a los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la impugnación, el no agotamiento completo de todos los trámites necesarios para concretar el convenio tripartito previsto en la Ley 100 de 1993 y en el alidad del acto administrativo tiene fundamento en los principios de jDecreto 2337 de 1996, no es justificación válida para someter al accionante a la indefinsticia, verdad, equidad, oportunidad, cida suspensión en el pago de su pensión de jubilación, pues con dicha conducta se está violado de manera flagrante los derechos constitucionales fundamentales que le asisten.

Vistas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta los fallos proferidos por esta Corporación en sentencias similares, y en particular por lo consignado en la sentencia T-259 de 1999, se revocará la decisión proferida por el ad quem, y en su lugar se concederá la tutela impetrada en este caso. Se solicitará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la administración Departamental del Valle del Cauca, que continúen prestando su colaboración, a efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle.

Por todo lo antes expuesto, debe ampararse el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante. Por ende, se concederá la tutela respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de enero de 2001. En su lugar, CONCEDER la protección solicitada por el señor F.V.O..

Segundo. ORDENAR al Rector de la Universidad del Valle, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá agotar las acciones que le permitan atender con lo ordenado.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la Administración Departamental del Valle del Cauca, deberán, si ya no lo hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no la hubiere, deberán adelantar las gestiones pertinentes para obtener las disponibilidades presupuestales necesarias para dicho pago, además de continuar las acciones y políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.

El Rector de la Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Tercero. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO G.M.C.

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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