Sentencia de Tutela nº 230/01 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614472

Sentencia de Tutela nº 230/01 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2001

Fecha23 Febrero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente372313
Número de sentencia230/01

Sentencia T-230/01

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela por no afectación del mínimo vital

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T- 372313

Acción de tutela instaurada por C.G.G.A. y A.M.R. contra el Presidente de la Junta Directiva y el Gerente de Telecaquetá.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C. a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de 2 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia - Caquetá y el de 19 de junio de 2000 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por C.G.G.A. y A.M.R. contra el Presidente de la Junta Directiva y el Gerente de "Telecaquetá".

I. ANTECEDENTES

Los señores C.G.G.A. y A.M.R., empleados de Telecaquetá, interpusieron acción de tutela contra el Presidente de la Junta Directiva y el Gerente de la misma empresa por considerar vulnerados sus derechos a la protección del salario, al debido proceso, a la defensa y a la libertad de asociación, en razón a que por orden del Gerente de la empresa donde laboran les fueron retenidos los salarios correspondientes al mes de marzo de 2000.

Para fundamentar su solicitud de amparo los accionantes pusieron de presente los siguientes hechos:

Son actualmente empleados de la empresa accionada y miembros de la organización sindical denominada Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones A.T.T. Señalan que desde el 11 de febrero de 2000 se inició un proceso de presentación y negociación de un pliego de peticiones, pero que el Gerente de Telecaquetá dilató y obstaculizó la continuación del proceso de negociación.

Afirman que entre las medidas irregulares que se han aplicado se encuentra la de ordenar en forma unilateral y arbitraria la retención de los salarios del mes de marzo de 2000 de los miembros de la organización sindical.

Solicitan en consecuencia, se ordene al Presidente de la Junta Directiva de Telecaquetá y a su Gerente el pago inmediato de los salarios que les fueron retenidos durante el mes de marzo de 2000, y que además, se pague una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la suma retenida.

Por su parte, el Gerente General de Telecaquetá, mediante escrito de 14 de abril de 2000, dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia informó que en efecto los demandantes son empleados de la empresa, pero que no es cierto que se haya obstruido la negociación colectiva como ellos lo afirman.

Agregó que la Empresa tiene autonomía administrativa y patrimonio independiente, y que lo que ha hecho es aplicar las disposiciones legales que establecen que al servidor del Estado que no labore, sin tener causa justificada, no se le puede pagar. Por tanto, la suma que los accionantes dicen que no se les pagó, no obedece a descuento alguno, sino al valor de las horas dejadas de trabajar sin permiso ni autorización por parte de la empresa, tal y como se constató por la Inspectora del Trabajo Regional de Caquetá.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia - Caquetá, que en providencia de 3 de mayo de 2000 concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó al R.L. de Telecaquetá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo pagara el salario descontado a los demandantes. Igualmente requirió a la empresa demandada para que no volviera a incurrir en los actos que vulneraron el derecho de asociación sindical.

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia - Caquetá, en sentencia de junio 19 de 2000, revocó la providencia recurrida. Consideró que en el caso del contrato de trabajo existe el fenómeno de alteridad jurídica, el cual significa que, frente a un derecho existe el cumplimiento de un deber, por tanto si el patrono contrata los servicios de una persona para que desarrolle una labor concreta dentro de determinado horario, de acuerdo a sus capacidades y conocimientos, necesariamente, la retribución por la labor contratada tiene que ser proporcional al tiempo laborado. Señaló que además los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar los derechos que consideran conculcados.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

    Se trata en el presente caso de dilucidar si los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa, a la libre asociación de trabajadores y al salario de los demandantes, fueron vulnerados por la empresa Telecaquetá al deducirles de su salario los días que dejaron de trabajar, por encontrarse en cese de actividades.

    Para la Corte resulta claro que en este caso hay otro medio de defensa judicial, por dos razones: la primera por cuanto no se evidencia que el no pago a los peticionarios de algunos días de salario, correspondientes al mes de marzo de 2000, haya violado su mínimo vital, y la segunda, porque la discusión sobre los días de salarios que no se les pagaron a los demandantes es de carácter legal y no constitucional.

    Obran en el expediente las siguientes pruebas:

    Los memorandos que se encuentran a folios 33 a 36 del expediente, en que se reportaron al Gerente de "Telecaquetá", por parte del J. de la Red Externa, los días del mes de marzo de 2000, que el señor A.M. no estuvo en su lugar de trabajo.

    A folios 39 a 44 se encuentran las actas de constatación de cese de actividades, suscritas por la inspectora de trabajo de Florencia, y por el subgerente operativo y el jefe de la división administrativa de "Telecaquetá", en las que consta que el señor C.G.G.A. no se encontraba laborando algunos días del mes de marzo de 2000.

    En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D., se afirmó lo siguiente:

    "Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

    En la sentencia T-011 de 1998. Magistrado Ponente: J.G.H.G., se consideró:

    "... por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para obtener el pago de las acreencias laborales, salvo que de las circunstancias específicas y concretas del caso resulte demostrado que el no pago oportuno y completo de los salarios vulnera el límite que la jurisprudencia constitucional ha dado en denominar "mínimo vital", definido como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano

    También se ha señalado Ver sentencias T-030 de 1998 y T-896 de 2000. Magistrado Ponente: A.M.C.; T -01 de 1997 y T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: J.G.H.G.. que el actor debe demostrar mediante los diferentes medios de prueba, definidos y consagrados en el ordenamiento jurídico procesal, los hechos en los que fundamenta la acción, probando la situación en que se encuentra, la real afectación de su mínimo vital y el de su familia generado por el incumplimiento del empleador, a fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales de acuerdo a sus pretensiones. Además, si no hay prueba de dicha afectación se ha dicho que escapa la definición de la controversia a la jurisdicción constitucional.

    Igualmente se ha afirmado Cfr. sentencia T-364 de 1995, Magistrado Ponente: F.M.D.. que, si el peticionario tiene o alega tener a su favor, no un derecho constitucional fundamental, sino un derecho de otra índole es decir de estirpe legal, la vía de la tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se propone, debe acudir por ende a la jurisdicción correspondiente mediante las acciones y procedimientos indicados según la materia.

    Para esta S. no cabe duda que las actuaciones adelantadas por la empresa "Telecaquetá" son consecuencia de la aplicación de normas de rango legal, y si los demandantes no están de acuerdo, resulta claro que tienen otro mecanismo judicial como es la jurisdicción laboral ordinaria.

    Finalmente, hay que señalar que en este caso tampoco hay prueba que los demandantes hubieran recuperado el tiempo de trabajo, para que la entidad demandada les hubiera reconocido y posteriormente cancelado los salarios retenidos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia - Caquetá.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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