Sentencia de Tutela nº 299/01 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614546

Sentencia de Tutela nº 299/01 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente341947
DecisionNegada

Sentencia T-299/01

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos para la representación

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-341947

Acción de tutela instaurada por R.C. de S. contra Emssanar E.S.S.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de 5 de abril de 2000 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el de 12 de mayo de 2000 adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por R.C. de S. en representación de su hijo Y.A.S.C. contra EMSSANAR E.S.S.

I. ANTECEDENTES

La señora R.C. de S. actuando en representación de su hijo Y.A.S.C., interpuso acción de tutela contra EMSSANAR E.S.S. por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo, en razón a que la entidad accionada se niega a practicarle una cirugía que requiere con urgencia.

Los hechos son los siguientes:

El joven Y.A.S.C. sufre una patología crónica en el oído derecho, que para ser corregida requiere de una cirugía denominada mastoidectomía con timpanoplastia. Se solicitó a EMSSANAR autorización, a lo que respondió negativamente con el argumento que dicho procedimiento quirúrgico no está incluido en el POS-S.

Se solicita en consecuencia, se ordene a EMSSANAR suministrar a Y.A.S.C. el tratamiento quirúrgico requerido, con cargo a los recursos del FOSYGA, por cuanto la demandante no cuenta con los recursos para pagar dicha intervención quirúrgica.

Por su parte, la entidad accionada en escrito de 30 de marzo de 2000, dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, indicó que Y.A.S.C. no se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Salud en calidad de beneficiario por medio de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR, por lo que no tiene derecho a recibir los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.

Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la peticionaria, argumentando además que aún si estuviera vinculado no se le podrían prestar los servicios requeridos, toda vez que la patología sufrida y el procedimiento quirúrgico requerido se encuentra excluido del POS-S.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que en providencia de 5 de abril de 2000 negó el amparo solicitado, al considerar que la vida del actor no está en peligro, por lo que el derecho a la salud al no encontrarse en conexidad con el derecho a la vida no alcanza la naturaleza de fundamental.

Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 12 de mayo de 2000, confirmó el fallo recurrido por las mismas razones del Juzgado, y por considerar que Y.A.S.C. puede acudir en procura de atención médica, hospitalaria y quirúrgica a los hospitales públicos o privados que tengan contrato con el Estado.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Sala de Revisión para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de 20 de noviembre de 2000 que la señora R.C. de S. enviara la prueba sobre la afiliación de su hijo a EMSSANAR E.S.E.

Igualmente la Dirección Municipal de Seguridad Social en Salud de Pasto, para que informara si Y.A.S.C. figura como afiliado al SISBEN.

Mediante oficio de 30 de noviembre de 2000 la señora R.C. de S. envió fotocopia de un carnet de EMSSANAR E.S.E. a nombre de Y.A.S.C..

Igualmente, con oficio de 5 de diciembre de 2000, la señora E.T. de Cisneros, Directora Municipal de Seguridad Social en Salud de la Alcaldía Municipal de Pasto, informó que Y.A.S.C. se encuentra en el nivel 3 del SISBEN.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Agencia oficiosa

La acción de tutela fue presentada por la señora R.C. de S., quien es la señora madre de Y.A.S.C., pero es evidente que no cumple con las exigencias de la agencia oficiosa, por cuanto no se demostró en el expediente la imposibilidad para que el joven S.C. promoviera su propia defensa, ni se manifestó en la demanda que se actuaba en ejercicio de la agencia oficiosa.

La representación puede darse por el otorgamiento de un poder o en virtud de la agencia oficiosa, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dice:

... También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio Ver sentencias T-82 de 1997, Magistrado Ponente: H.H.V., T-422 de 1993, Magistrado Ponente: E.C.M. y T-530 de 1994, Magistrado Ponente: F.M.D., T-044 de 1996, Magistrado Ponente: J.G.H.G., la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Si embargo, en el evento que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción.

Además, Y.A.S.C. no es menor de edad como se afirmó en la demanda, por lo que no podía ser representado por la señora R.C. de S., pues en la ficha de clasificación socioeconómica del Sistema de Selección de Beneficiarios SISBEN Ver folios 9 y 150 vto del expediente. consta que nació el 9 de febrero de 1981, es decir que al momento de la presentación de la demanda, once (11) de marzo de 2000, contaba con diecinueve (19) años de edad.

No se encuentra en el expediente ninguna prueba sobre la imposibilidad de Y.A.S.C. para actuar en su propio nombre y en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

En este caso resulta claro que no se cumplieron los presupuestos para que procediera la agencia oficiosa, por lo que la acción de tutela no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el doce (12) de mayo de dos mil (2000), pero por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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