Sentencia de Tutela nº 314/01 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614548

Sentencia de Tutela nº 314/01 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente389601
DecisionNegada

Sentencia T-314/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de prima técnica

Referencia: expediente T-389601

Actor: M.C.G.

Juzgado de origen: Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué Tolima.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela No. T-389601 promovida por la señora M.C.G. contra el Ministerio de Hacienda, de Educación y la Gobernación del Tolima.

I. ANTECEDENTES

  1. La peticionaria indica que es empleada del Departamento del Tolima y que no se le ha cancelado su prima técnica desde 1993, a pesar de haber solicitado su pago en varias oportunidades. Señala que la prima técnica es factor salarial, y que por ende la omisión de las autoridades le vulnera su derecho a un salario digno, móvil y justo. Además, según su parecer, esa situación es discriminatoria pues a otras personas se les ha pagado la prima. Por ello solicita al juez de tutela que le ampare sus derechos a la igualdad y al pago oportuno de los salarios y al trabajo "en cuanto tiene implicaciones con el mínimo vital personal y familiar", y que ordene a las autoridades el pago de la prima técnica de 1993 a 1999, así como las indexaciones que se generen.

    Para sustentar sus afirmaciones, la actora adjunta, entre otros documentos, copia de la resolución 0118 del 13 de julio de 1999 de la Gobernación del Tolima, en la cual se le reconoce la prima técnica.

  2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, a quien correspondió estudiar la presente acción, admitió la solicitud y ofició a la Gobernación de Tolima para que explicara si la peticionaria tenía o no derecho al cobro de la prima técnica, y en caso afirmativo, qué sumas se le adeudaban y cuáles era los motivos para su no cancelación.

  3. La Secretaría de Educación y el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima, en constancias enviadas al juez, certificaron que a la peticionaria se le ha reconocido prima técnica en los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, pero que la calificación de servicios se encuentra incompleta, por lo cual no se han podido hacer las liquidaciones para los años 1999 y 200. Además, la Gobernación precisó que está realizando las gestiones para la consecución de los recursos para cancelar esas sumas, pero que en el momento no existe disponibilidad presupuestal para pagar la prima técnica de la peticionaria. En todo caso, según su parecer, la tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otra vía para cobrar esos dineros.

  4. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito y el Ministerio de Educación Nacional enviaron escritos al despacho explicando por qué era constitucional que no se hubiera incrementado el salario de la peticionaria, asunto que no es el discutido en el presente caso.

  5. Por medio de sentencia del 19 de junio de 2000, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué concedió la tutela a la actora respecto del pago a las primas técnicas a que tiene derecho, con la respectiva indexación, y ordenó a la Gobernación que realizara las gestiones necesarias para que en el término de 48 horas procediera, "de no haberlo hecho, a efectuar los pagos de prima técnica de todos los años a que tenga derecho la accionante, incluida la indexación respectiva". Según la sentencia, el retardo en el pago de la prima afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la seguridad social, y si bien la tutela no es la vía idónea para obtener el pago de acreencias laborales, sin embargo esa acción es procedente cuando se afecta el mínimo vital, como sucede en el presente caso, pues las reiteradas omisiones de las autoridades han ocasionado un "perjuicio cierto" a la actora, y "no únicamente en lo referente a la alimentación y vestuario sino en cuanto a su continua subsistencia". Por ello, el juez concluye que la tutela debe ser concedida para evitar un perjuicio irremediable a la peticionaria.

  6. En el expediente figura un escrito del Secretario de Educación del Tolima, por medio del cual adjunta fotocopia de un cheque por 24.818.202 pesos a favor de la peticionaria, y en donde ese funcionario indica que por medio de ese pago se dio cumplimiento al fallo de tutela.

  7. La anterior decisión no fue impugnada, y el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, quien la seleccionó para su revisión, por medio de auto del 24 de noviembre de 2000 de la Sala de Selección Número Once

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

    El asunto bajo revisión

  2. La actora considera que la demora en el pago de la prima técnica durante varios años ha afectado su derecho a la igualdad y a la especial protección al trabajo y al salario, en cuanto tiene implicaciones con el mínimo vital. La entidad demandada reconoce que a la peticionaria se le adeuda la cancelación de la prima técnica de varios años, pero que la tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otra vía judicial para cobrar esos dineros. Para resolver este caso, la Corte recordará entonces brevemente su doctrina sobre la posibilidad de recurrir o no a la tutela para el pago de acreencias laborales, para luego estudiar el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

  3. En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. Igualmente ha precisado que para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D...

    La jurisprudencia ha indicado que por regla general, la tutela es improcedente para reclamar el derecho al pago oportuno del salario, ya que existen otros medios judiciales, pero que sin embargo, excepcionalmente, este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. Ver igualmente sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

    La Corte ha explicado que el concepto de mínimo vital del trabajador, que puede verse afectado por el no pago del salario, no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. Según la jurisprudencia el accionante tiene la carga de indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83) (Sentencia SU-995 de 1999).

    La Corte precisó que en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

    Esta Corporación también ha indicado que la situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D..

    Finalmente, conforme a la jurisprudencia, la orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. Así, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

    El caso concreto.

  4. Con base en los anteriores criterios, es claro que en principio la prima técnica hace parte del concepto amplio de salario, por lo cual, su no cancelación afecta el derecho fundamental de la peticionaria al pago oportuno del salario. Sin embargo, eso no significa que la tutela deba ser obligatoriamente concedida, por cuanto es necesario que la mora en el pago de esa acreencia laboral haya afectado el mínimo vital de la actora, y por ende sea susceptible de ocasionarle un perjuicio irremediable, puesto que en principio existen otros mecanismos judiciales para que las personas reclamen el pago de esas acreencias laborales.

    Ahora bien, en ninguna parte la actora siquiera afirma que la demora en el pago de la prima técnica haya afectado su mínimo vital. Es cierto que el escrito solicita al juez que le proteja el pago al salario, "en cuanto tiene implicaciones con el mínimo vital", pero la peticionaria no explica, siquiera brevemente, que esas demoras hayan puesto en peligro su derecho a una subsistencia digna. No es entonces claro que la demora en el pago de la prima técnica haya afectado en este caso el mínimo vital, sobre todo si se tiene en cuenta que la peticionaria no indica que no se le esté cancelando el salario mensual por su trabajo como secretaria del Instituto Técnico Femenino, por lo cual es razonable suponer que cuenta con esos ingresos para satisfacer sus necesidades más urgentes.

    No se reúnen entonces los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos, por lo cual la sentencia revisada será revocada. Sin embargo, la Corte precisa que esta decisión de no tutelar a la actora deriva exclusivamente de que en este caso la tutela no era procedente para ordenar la cancelación de estas acreencias laborales, pero ella no implica que la peticionaria no tenga derecho a ellas; por ello, esta sentencia de la Corte no debe ser interpretada como una autorización a la dilación de esos pagos por parte de la entidad demandada. Y obviamente si las sumas ya fueron cancelados, la revocatoria del fallo de instancia no implica la devolución de esos dineros por cuanto se trató del pago de lo debido.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2000 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, que concedió la tutela a la actora M.C.G. respecto del pago a las primas técnicas a que tiene derecho, con la respectiva indexación, y en su lugar, negar el amparo solicitado, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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