Sentencia de Tutela nº 384/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614625

Sentencia de Tutela nº 384/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente374069
DecisionConcedida

Sentencia T-384/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por razón del régimen prestacional/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por tránsito de legislación respecto pago de cesantías parciales

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-374069

Acción de Tutela incoada por R.S.P. contra el Ministerio de Hacienda y la Dirección Seccional de Administración de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

B.D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por R.S.P. contra el Ministerio de Hacienda y la Dirección Seccional de Administración de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1- Hechos

- El accionante es empleado desde el año 1975 de la Rama judicial, ocupando actualmente el cargo de secretario del Juzgado 11 Civil Municipal.

- Como empleado antiguo no se acogió al nuevo sistema salarial que rige según los Decretos 57 y 110 de 1993, por no favorecerlo económicamente en las prestaciones aprobadas y adquiridas, en cuanto se refiere a la prima de antigüedad y cesantías retroactivas que se encuentra devengando.

- Manifiesta que el 9 de marzo de 2000, solicito la liquidación, reconocimiento y pago de sus cesantías con el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. Que han transcurrido cuatro (4) meses sin que se haya proferido el acto administrativo correspondiente, hasta tanto existan los recursos presupuestales.

- Igualmente aduce que el término de reconocimiento y pago para quienes se acogieron es de diez (10) días, mientras para los que no atendieron la reforma del gobierno, no se sabe el término. De igual manera manifiesta, que el reconocimiento de los intereses moratorio es irrisorio, situación con la que también se da un trato discriminatorio y se viola el derecho a la igualdad. con quienes se acogieron al nuevo sistema.

  1. Pretensiones.

Solicita el accionante que se le protejan los derechos a la igualdad, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los beneficios consagrados en normas laborales, como es el de reclamar parcialmente y de forma anticipada las cesantías y en consecuencia se ordene que en el término de 72 horas siguientes a la notificación del fallo se proceda al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas. De igual forma, se ordene al demandado realizar las diligencias pertinentes en la consecución de los recursos para tal fin.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concede el amparo solicitado, por cuanto una distinción sin causa justificada no puede darse, por lo que la discriminación en relación con el pago oportuno de las cesantías entre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que se acogieron o no, al nuevo régimen prestacional, viola el derecho a la igualdad, aplicando la jurisprudencia constitucional.

Así mismo, considera que los intereses moratorios, si bien tratan de resarcir en parte el daño, no compensan la depreciación monetaria, razón por la cual debe pagarse la indexación correspondiente. Por lo tanto, se ordena a la Dirección Seccional de Administración Justicia, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación personal de esta providencia se profiera el acto administrativo de reconocimiento y en el evento de no existir los recursos necesarios para realizar el pago y la indexación a que hubiera lugar, el Ministerio de Hacienda a más tardar dentro de las siguientes 48 horas deberá situar los recursos que garanticen el pago. De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial dispondrá de los cinco (5) días con el fin de situar los fondos para proceder a cancelar las cesantías adeudadas y su correspondiente indexación.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el pago de acreencias laborales.

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que al existir otros medios de defensa judicial no es viable el amparo de tutela. Sin embargo, de manera excepcional a fin de brindar la protección de derechos fundamentales como remedio pronto y eficaz Sobre la definición de los criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, Sentencia T-02 de 1992,. ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, con la cual se pretende garantizar la defensa de los derechos instituidos en la Carta, como al respecto en la sentencia T-011/98, se señalo:

"...Sólo en casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se esté ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo; de lo contrario, el juez de tutela estaría invadiendo campos de competencia que no le han sido asignados por el Constituyente".

Analizado el expediente materia de estudio, el accionante manifiesta haber recibido por parte de los entes acusados, un trato discriminatorio, como consecuencia de no haberse acogido al nuevo régimen de cesantías establecido por el gobierno, situación que en casos semejantes, Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras.esta Corte de igual forma ha considerado procedente acceder de manera excepcional el amparo tutelar cuando, como en el presente caso se ha referido al tema de la discriminación así:

"Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente" Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 1997.M.P.J.G.H.G...

Ahora bien, las entidades demandadas con la omisión y el incumplimiento del reconocimiento de un derecho laboral vulneran el derecho a la igualdad, al garantizarse el pago de las cesantías parciales a unos e ignorarse respecto de aquellos que pertenecen al régimen anterior de cesantías, razón más que justificada para reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, que al encontrar similares situaciones que ya dieron lugar a pronunciamientos a dicho que

"...En razón del principio de igualdad, la administración de justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas hipótesis. Tal criterio resulta todavía más imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de revisión, lo que confiere especial valor al precedente" Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 1997 M.P.José G.H.G.

El tránsito de un sistema legal a otro no puede implicar discriminación de las garantías instituidas.

Sobre el tema que ocupa a esta Sala de Revisión, la Corte ampliamente y de manera reiterativa ha tratado este aspecto en la Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José G.H.G. en la cual se definió:

"En cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.

`En relación con el punto, se reitera:

"El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada.

"Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad

"(...)

"Por tanto, el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución.

"El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.

"De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.' (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996)."

No es válido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales presentadas por los accionantes.

Finalmente, es necesario precisar que referente a la morosidad de la Administración en la cancelación de las cesantías parciales Corte Constitucional Sentencia 274 de 2001 M.P.R.E.G., la jurisprudencia de la Corporación ha manifestado:

"La necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado." Ver sentencia T-418 de 1996, M.P.J.G.H.G.. .

Como lo expresa el demandante, las cesantías aún no han sido objeto de su reconocimiento, razón que lleva a esta Sala a conceder la indexación correspondiente en el momento de su liquidación, aplicando la jurisprudencia que ampliamente se ha debatido al respecto y que mediante la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José G.H.G. señaló lo siguiente:

"En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce.

"Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.

"Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda.

"La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

En vista de la situación expuesta, esta Sala de Revisión considera pertinente confirmar la sentencia objeto de revisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2000, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y la Dirección Seccional de la Administración Judicial con base en las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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