SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54979 del 11-07-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 54979 |
Número de sentencia | SL3294-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 11 Julio 2018 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrados ponentes
SL3294-2018
Radicación n.° 54979
Acta 25
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO SÁNCHEZ SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
El actor demandó la indexación de la primera mesada pensional, conforme a la formula indicada por la Corte Constitucional en sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007, en consideración a la favorabilidad al trabajador, y el pago de los reajustes pensionales de los años posteriores al 2 septiembre de 1990; solicitó también, que se ordenara que la actualización se efectuara sobre las mesadas pensionales mes por mes de cada periodo anual y el pago de los intereses moratorios o la actualización sobre las sumas dejas de pagar.
En sustento de las pretensiones afirmó: que prestó sus servicios en favor del Banco Cafetero, entre el 21 de julio de 1964 y el 11 de noviembre de 1985; que mediante acto administrativo No. 029 de 1991, la entidad le reconoció una pensión de jubilación oficial, en cuantía de $67.837,18, a partir del 2 de septiembre de 1991, data en la que cumplió 55 años de edad; que para la época en que finalizó el vínculo contractual, devengó una salario promedio en el último año de $90.497,57; que al aplicarle a este monto la tasa de remplazo del 75%, prevista en la Ley 33 de 1985, arrojó como valor de la mesada pensional la cuantía antes referida; que al momento en que se le reconoció su derecho, el Banco no tuvo en cuenta la devaluación monetaria que sufrió el «peso colombiano» entre la data que terminó el contrato de trabajo y aquella en que comenzó a disfrutar de la pensión; que presentó reclamación administrativa con tal fin, que le fue resulta de forma negativa (fls.218-233).
La convocada al proceso respondió la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión y el agotamiento de la vía gubernativa. Como excepción previa propuso la falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de cada una de las mesadas pensionales y de los intereses moratorios, y de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción y la genérica (fls.310-319).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), absolvió a la demandada las pretensiones, condenó en costas a la parte actora, y dispuso consultar la sentencia proferida en caso de que no fuera apelada (fl.333-342).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolverse el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), confirmó el pronunciamiento de primer grado, y no dispuso costas para esa instancia.
El tribunal, precisó que la controversia giraba en torno a establecer si procedía la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al demandante, mediante resolución No.029 de 1991, a partir del 2 de septiembre de 1990, y con tal fin empezó por hacer un recuento histórico de las posiciones jurisprudenciales sobre el aludido tema, para luego expresar que se logró una doctrina unificadora, inicialmente por la Corte Constitucional en el año de 2006 y posteriormente por esta Sala de Casación Laboral en el 2007, por lo que dice que « (…) se ha marcado una tendencia homogénea al referirse sobre la viabilidad de actualizar la primera mesada de una pensión otorgada convencionalmente, como la que ocupa el presente estudio, y de la cual se verificó que sufrió los efectos negativos de la inflación, tal como fue verificada por el juez a quo (…)»; seguidamente transcribe ampliamente la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006.
Así mismo, a continuación, advirtió que esta Sala de la Corte asumió una nueva tesis mayoritaria respecto a la indexación, en sentencia CSJ SL 31 jul.2007, rad. 29022, en la que se admitió que procedía respecto del ingreso base de liquidación en tratándose de pensiones legales y extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; providencia de la que también transcribe parte, para señalar y concluir:
Por lo tanto, acogiendo este nuevo criterio jurisprudencial en materia de indexación de pensiones, la Sala encuentra completamente ajustada a derecho y respetuosa de la actual tendencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión tomada por el a quo en su proveído, pues al haber sido otorgada la pensión del accionante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución 1991, entonces no le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional (…).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, « (…) se sirva REVOCAR integralmente el fallo de segunda instancia, profiriendo nuevo fallo de mérito, resolviendo favorablemente las pretensiones de la parte demandante en su totalidad».
Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Ataca la sentencia por la vía directa, «por haberse omitido la aplicación de los artículos 1º, 16, 19, 21, 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Así como haberse omitido la aplicación de la Sentencia T-384 Sala de Revisión de la Corte Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011, norma que consagra las prestaciones, no aplicada por parte del ad quem, (sic) (…) no obstante, estar dicha norma en el marco jurídico del derecho constitucional colombiano conllevando la violación del artículo 230 de la Constitución Política del País ».
En la demostración del cargo, denuncia como modalidad de vulneración de la ley por «infracción directa por omisión en la observancia y por ende en la aplicación de los artículos [denunciados en la proposición jurídica]» y que ello se dio porque los juzgadores aplicaron indebidamente «al caso regulado unos conceptos que no son los llamados a gobernar el caso materia de juzgamiento como es “Al haber otorgado la pensión del accionante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no le asiste el derecho de la indexación de su primera mesada pensional”» y que de dicha situación se deriva la «violación de la ley sustancial laboral, a causa de no aplicación de los preceptos antes señalados» Que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-384 de 2001, en la que se refiere a la universalidad de la indexación de la primera mesada pensional, es decir, que procede tanto para pensiones legales como extralegales, así como las otorgadas en cualquier tiempo.
- LA RÉPLICA
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