SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70825 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70825 del 13-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70825
Número de sentenciaSL2599-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2599-2020

Radicación n.° 70825

Acta 25

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.E.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como administradora del PAR ÁLCALIS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

M.A.E.A. llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como administradora del PAR ÁLCALIS DE COLOMBIA, con el fin de que se reliquidara el valor inicial de su mesada pensional mediante la aplicación del salario promedio devengado en el último año de servicios, aplicándole el IPC determinado por el DANE, desde la fecha de la terminación del contrato hasta el día en que se reconoció la prestación, las diferencias causadas, fallo extra y ultra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajador de Á. de Colombia Ltda., desde el 24 de agosto de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993; que dicha entidad le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.° 000665 del 12 de agosto de 2000, a partir del 11 de septiembre de 1998, cuando cumplió los requisitos de la CCT 1992-1994; que su último promedio mensual fue de $454.771.27; que al momento de hacer la liquidación del derecho se usó ese valor y se le aplicó el 75 %, dando como resultado una mesada inicial de $341.078.

Dice que, entre el momento del retiro y la fecha de ingreso a nómina, el poder adquisitivo de la moneda disminuyó, por lo que debía ser indexada previamente; que elevó reclamación ante las demandadas y en respuesta indicaron que la justicia ordinaria ya se había pronunciado sobre ese tema.

N., que tuvo proceso laboral en el que solicitó: el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, las primas y bonificaciones convencionales, las diferencias de aportes en las cotizaciones por pensión a partir del año 1993 y costas; que nunca fue pretensión de la demanda anterior la actualización de la primera mesada; que en la actualidad su pensión fue compartida con la legal que paga el ISS y la demandada solo le cancela la prima extralegal de diciembre y el auxilio de escolaridad de enero de cada año (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron:

La NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que eran ciertos los relacionados con la prestación del servicio, extremos, reconocimiento de pensión, monto de esta, reclamación administrativa, existencia del proceso anterior y los conceptos que se le pagan después de la compartibilidad. De los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa formuló las excepciones de fondo de prescripción y buena fe (f.° 50 a 55, ibídem).

El FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES en su calidad de administrador del PAR ÁLCALIS DE COLOMBIA, admitió el vínculo laboral, el tiempo de trabajo, el valor del último salario devengado y la prestación convencional, el trámite judicial previo, la solicitud de indexación de la primera mesada y la contestación negativa. De los restantes, indicó que no le constaban.

En su protección propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción e inexistencia de las obligaciones (f.° 79 a 85, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de julio de 2013 (f.° 346 a 354 y CD 357, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reajustar y pagar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor M.A.E.A., […] en la suma de $876.527, a partir del 11 de septiembre de 1998 y sucesivamente las diferencias que se sigan causando con los reajustes anuales según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año anterior.

SEGUNDO. Los valores mencionados en el numeral anterior se cancelarán haciendo los respectivos descuentos por concepto de los pagos que hayan hecho las demandadas al demandante.

TERCERO. CONDENAR a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar al demandante las diferencias en las mesadas pensionales pagadas desde el 11 de septiembre de 1998 hasta la fecha, más las que se sigan causando.

CUARTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a los conceptos y valores que vienen señalados, esto es, las diferencias generadas desde el 28 de mayo de 2009, hacia atrás, por las razones expuestas.

QUINTO. DECLARAR no probadas las restantes excepciones de fondo propuestas por las demandadas, por las razones expuestas.

SEXTO. CONDENAR en costas a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, tásense por secretaría (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandadas, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien desató el recurso con providencia del 30 de octubre de 2014, en la cual definió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, […] para, en su lugar, ABSOLVER a los demandados de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, por las razones anteriormente esbozadas.

SEGUNDO. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV para cada una de las demandadas a NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en establecer «si, […] tiene prosperidad la excepción de cosa juzgada; en caso negativo, si la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO está llamada a responder por la condena impuesta y si la indexación de la primera mesada fue calculada en legal forma.

Indicó, que sustentaría la decisión en lo dispuesto en los artículos 332 y 333 del CPC, que se aplican en materia laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS y en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435, que tendría como fundamentos fácticos que: i) el señor M.A.E.A. nació el 11 de septiembre de 1945 (f.° 37, cuaderno del Juzgado); ii) mediante Resolución n.° 000665 del 12 de julio del 2000, Á. de Colombia Limitada en liquidación, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de septiembre de 1998 hasta el mismo día y mes de 2005, fecha en la cual arribaría a 60 años de edad y, desde esa fecha, el ISS debía reconocer la pensión de vejez comprometiéndose a cancelar el mayor valor (f.° 7 al 10, ibídem); iii) laboró para la extinta Á. de Colombia Ltda. del 24 de agosto de 1971 al 28 de febrero de 1993, cuando se produjo su retiro definitivo por disolución y liquidación de la empresa; iv) instauró demanda ordinaria laboral contra su exempleadora, la cual cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, de conformidad con el articulo 130 literal f) de la CCT 1992-1994, primas y bonificación consagradas en el artículo 133 de la CCT y que se condenara a pagarle al ISS la diferencia a los aportes con cotización por pensión a partir de 1993; v) el litigio fue resuelto mediante sentencia absolutoria del 2 de noviembre de 2006 (f.° 15 a 24 ib.); vi) a través de providencia del 25 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, al revisar el fallo del a quo en el grado jurisdiccional de consulta, revocó el numeral primero y condenó a la demandada a cancelarle la bonificación convencional de conformidad con el parágrafo del artículo 33 de la CCT 1992-1994 (f.° 25 a 32 ib.).

Con base en lo anterior, estudió la excepción de cosa juzgada y dijo que la hallaba prospera en razón a que el demandante elevó demanda ordinaria laboral en la que se le ventiló,...

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