Sentencia de Tutela nº 405/01 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614644

Sentencia de Tutela nº 405/01 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente407061 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-405/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Referencia: expedientes acumulados T- 407061 y T - 407896

Acciones de tutela instauradas por S.Z.Z. y H.P.M. contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Hacienda y el Fondo Territorial de Pensiones.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla respecto del expediente T 407 061 y por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla dentro del expediente T 407 896.

ANTECEDENTES

Expediente T 407 061

Manifiesta el actor a través de apoderado que es pensionado de las Empresas Publicas Municipales de Barranquilla, derecho reconocido a través de la Resolución No. 0020 del 22 de enero de 1999 por valor de $260.276.92 debiendo ser cancelada mensualmente; sin embargo, las entidades demandadas Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Hacienda y el Fondo Territorial de Pensiones no le han cancelado los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2000, cuando a otros pensionados que están en igualdad de condiciones al actor sí se les ha pagado puntualmente, situación que afecta gravemente sus condiciones de vida, ya que la mesada es el único recurso económico que percibe y del cual depende para los gastos de su hogar.

Agrega que por la omisión de las demandadas en el pago de las mesadas pensionales se encuentra en mora de pagar los servicios de agua, luz, teléfono, gas natural e impuesto predial para lo cual adjunta los recibos correspondientes ya vencidos e insolutos. Por ello, solicita al juez de tutela se ordene el pago de lo adeudado, con el fin de garantizar el mínimo vital.

Expediente T 407 896

Señala la actora, que mediante la Resolución No. 0007 del 28 de enero de 1992, expedida por el Gerente General de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por un valor mensual de $211.781.36, según consta en fotocopia simple que adjunta y que obra a folio 3 del expediente.

A la fecha de presentación de la demanda (octubre 19/00) los demandados Alcaldía Distrital de Barranquilla y Secretaría de Hacienda le adeudan las mesadas pensionales de los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, siendo éste el único medio con el que cuenta para su supervivencia y la de su familia; que el atraso en el pago ha puesto en peligro hasta su vida ya que es una persona hipertensa y, de otra parte se está impidiendo a sus hijos la continuidad en su educación, alimentación y el que tengan un lugar donde habitar.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se le garantice sus derechos fundamentales vulnerados por la omisión de las entidades accionadas, ordenándose que se cancelen sus mesadas adeudas, las cuales constituyen la remuneración mínima y vital para su subsistencia digna.

En el presente caso, el Juez de instancia acumuló dos (2) expedientes de tutela más al que se analiza por esta S.. Sin embargo, en la Secretaría General de ésta Corporación se radicó cada expediente de manera individual, y así fueron analizados por la respectiva S. de Selección. Por lo tanto, para los efectos de la presente providencia se estudia y analiza únicamente el caso de la señora H.P.M..

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2000, negó la tutela por considerar que el actor no acreditó como su exclusiva fuente de ingresos las mesadas pensionales adeudadas. Además, tiene 50 años, por lo que no pertenece a la tercera edad. Finalmente señaló, que el accionante puede acudir ante la vía ejecutiva laboral para pretender el pago de sus mesadas.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante fallo de fecha 7 de noviembre de 2000, negó el amparo solicitado por la señora H.P.M. por considerar que la actora presentó una fotocopia simple de la resolución que "supuestamente" acredita el reconocimiento a la pensión; así mismo no demostró la afectación al mínimo vital o el perjuicio irremediable que se le causa por el no pago de las mesadas adeudas por los accionados, por lo que la accionante debe acudir a los mecanismos legales ordinarios para lograr el pago de su pensión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Reiteración de jurisprudencia. La tutela procede como mecanismo excepcional cuando el no pago de las mesadas pensionales afecta la subsistencia digna del trabajador y su mínimo vital.

En varias oportunidades la Corte ha resaltado la importancia de proteger excepcionalmente los derechos de los pensionados cuando aquéllos se ven comprometidos por la falta de pago oportuno de la mesada pensional correspondiente. Es importante destacar que esa excepcionalidad procede cuando el pensionado se ve afectado en su mínimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de sus dependientes. De ahí, que se requiera un mecanismo ágil y rápido como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos afectados.

La Corte, en relación con la mesada pensional, afirmó:

"La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

"Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden." (Sentencia T-126 de 2000, M.P.: J.G.H.G..

Ahora bien, el salario mínimo legal que está rigiendo para el año 2001 es de $286.000.oo, sirviendo de comparación frente al valor que reciben los actores por pago de sus mesadas pensionales, sumas estas que apenas si alcanzan a cubrir gastos mínimos para el bienestar y subsistencia del pensionado y su núcleo familiar. Así pues es claro que si los actores no reciben tal mesada, su mínimo vital se ve perturbado y repercute en sus necesidades básicas y las de su familia, tal como se deduce de lo expuesto por los actores y de las pruebas aportadas.

También se observa como los jueces de instancia solicitaron a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a la Secretaría de Hacienda Distrital y al Fondo Territorial de Pensiones informar, en el término de tres (3) días los motivos por los cuales no habían cancelado a los pensionados las mesadas adeudadas, absteniéndose de rendir tales informes.

Según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: "Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa". Por lo anterior, queda demostrada la falta de interés de las mencionadas entidades tanto en colaborar con la justicia como para responder por la obligación que han adquirido con los actores y en consecuencia, se tienen por cierto los hechos afirmados por los actores.

A pesar de advertir los jueces de instancia que los demandados no allegaron la información requerida, no tuvieron en cuenta esta situación para tener por ciertas la información, declaraciones y documentos allegados por los tutelantes, tal como se puede verificar en la parte motiva de las sentencias objeto de revisión.

De otra parte los jueces de instancia negaron las tutelas entre otros motivos, por no encontrarse probada la afectación al mínimo vital ni el perjuicio irremediable de los actores, sin tener en cuenta que la omisión en el pago ya es prolongada en el tiempo, puesto que ya han transcurrido casi cuatro (4) meses para la fecha de la presentación de las respectivas acciones sin que se hayan cancelado las mesadas adeudadas presumiéndose la vulneración al mínimo vital, como lo ha manifestado en varias oportunidades esta Corte, es así como en relación con el mínimo vital también, se ha afirmado:

"Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia" (Corte Constitucional. Sentencia T-1218 de 2000 M.P.: A.M.C..

Con relación a la vulneración al derecho a la igualdad invocado por el actor S.Z.Z., se considera que no se demostró a través de medio probatorio alguno que las entidades demandadas hayan cancelado a otros pensionados que estén en relación de igualdad con el actor, por lo tanto, la acción de tutela sólo prosperará en relación con la vulneración al mínimo vital que como se indicó se presume vulnerado por la omisión prolongada ya en el tiempo respecto al pago de las mesadas que para la fecha de presentación de las respectivas demandas ya sumaban tres (3) y hasta cuatro (4) períodos mensuales.

De acuerdo con el acervo probatorio y lo manifestado en sus demandas por los actores, esta S. de Revisión revocará los fallos de instancia con el fin de conceder el amparo solicitado y ordenar que se cancele, si no se hubiere hecho ya, el valor de las mesadas adeudas.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante los cuales se negó la protección de los derechos invocados por los actores.

Segundo.- Conceder la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los actores, a la vida en relación con su mínimo vital y Ordenar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Hacienda y el Fondo Territorial de Pensiones, en cabeza de sus respectivos representantes legales, en cuanto corresponda a cada uno según sus competencias y funciones, que, si aún no lo han hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a cancelar las mesadas pensionales que se adeudan a los actores. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberán informar a los Despachos Judiciales respectivos en forma motivada, debiendo dentro del mismo término proceder a iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de dos (2) meses.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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