Sentencia de Tutela nº 529/01 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614767

Sentencia de Tutela nº 529/01 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente412753
DecisionConcedida

Sentencia T-529/01

ACCION DE TUTELA-Informalidad

DEBIDO PROCESO-No resolución petición de levantamiento de embargo y secuestro/PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-No resolución petición de levantamiento de embargo y secuestro

Referencia: expediente T-412753

Acción de tutela incoada por A.M.A.P., O.L.R.Y., M.A.B., E.N.L.F., C.C.R., E. del Carmen Sierra y R.P.B. contra sentencia del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y solicitud de amparo

    Los ciudadanos A.M.A.P., O.L.R.Y., M.A.B., E.N. leónF., C.C.R., E. del Carmen Sierra y R.P.B. formularon demanda en acción de tutela contra las providencias del 1 de febrero de 2000 y del 30 de junio de 2000, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alegando violación del derecho al debido proceso.

    Los demandantes, actuando como agentes oficiosos, solicitaron el amparo a favor de G.C.R., quien reside en el exterior, con base en los hechos que se narran a continuación.

    En el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá cursó un proceso ejecutivo hipotecario de W.M. contra J.Z.L., en el que se adjudicó a G.C.R. el inmueble hipotecado ($ 147.200.000.oo), luego de remate que fuera aprobado el 30 de julio de 1999.

    La parte ejecutada había propuesto un incidente de nulidad el 6 de mayo de 1999, aduciendo que la fecha para el remate se había fijado en contra de lo previsto en el inciso 2º del artículo 523 del CPC, pues en su entender, al no haberse resuelto una petición de levantamiento de embargo y secuestro del bien, no se podía fijar fecha para llevar a cabo el remate. El incidente fue denegado mediante auto de 23 de junio de 1999, el cual fue recurrido en reposición y apelación, recursos que el Juzgado se abstuvo de resolver por extemporáneos mediante proveído del 8 de julio siguiente, pues se presentaron pasadas las 6 de la tarde, hora en que termina la jornada laboral. Esta decisión fue impugnada por la demandada mediante nuevos recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados mediante auto de 30 del mismo mes, el que también fue objetado mediante recurso de reposición, con petición subsidiaria de copias para recurrir en queja, habiéndose denegado el primero y ordenado la expedición de copias mediante auto del 7 de septiembre del mismo año.

    El Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de queja, en desarrollo de lo cual, a través de proveído del 1º de febrero de 2000 declaró mal denegado el recurso de apelación. Asimismo, mediante providencia de 30 de junio de 2000 esa Corporación accedió a la nulidad que había propuesto J.Z.L..

    El perjudicado con las providencias acusadas, G.C.R., allegó un escrito a la Corte Suprema de Justicia en el que afirma que las decisiones del Tribunal ponen en peligro gran parte de su patrimonio, ya que invirtió alrededor de $70.000.000 en mejoras al terreno que le fue adjudicado en virtud del proceso ejecutivo hipotecario, además del valor que tuvo que cancelar por el remate, esto es, $147.200.000 de pesos. Explica que por ignorancia interpuso varias acciones de tutela, debido a la incertidumbre que le produjo la expedición del decreto 1382 de 2000, sin saber que estaba cometiendo un grave error con dicho proceder. Luego agregó que:

    "En alguna ocasión pregunté la razón por la que no se presentaba la tutela directamente por un abogado y se me contestó que era mejor sin abogado por tratarse de derechos fundamentales y porque en la tutela no importaban tanto las formalidades, sino lo esencial, aunque debo reconocer que siempre existió la asesoría de alguno de ellos, también reconozco que con tanto abogado, lo único que se ha hecho es confundir y confundirme más".

  2. Fallo de primera instancia

    EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2000 negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil de esa misma Corporación, fundándose en que los demandantes carecen de legitimación en causa para actuar como agentes oficiosos de G.C.R., toda vez que el hecho de vivir en el exterior no lo inhabilita para promover su propia defensa.

  3. Fallo de segunda instancia

    De la impugnación del fallo del a quo conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual se pronunció a través de providencia del 24 de noviembre de 2000 revocando la decisión de primer grado y dejando sin efectos los proveídos de 1º de febrero y 30 de junio de 2000 del Tribunal Superior de Bogotá.

    Para dirimir el recurso la Corte Suprema de Justicia consideró que los demandantes sí están legitimados en la causa para interponer la acción de tutela como agentes oficiosos de G.C.R., puesto que para proceder bajo tal condición no es necesario demostrar la imposibilidad actual del agenciado para promover su propia defensa. A lo cual añadió que el hecho de vivir en el exterior, si bien no inhabilita a G.C. para incoar la acción de tutela, sí le dificulta en gran medida su actuar, máxime tratándose de un procedimiento breve y sumario como lo es la tutela.

    Al referirse a las providencias acusadas por los actores, esto es, la del 1º de febrero de 2000 mediante la cual el Tribunal concedió el recurso de apelación contra el auto del 23 de junio de 1999 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, y la del 30 de junio de 2000, por la cual el Tribunal decretó la nulidad del remate del bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario, la Corte manifestó lo siguiente: "cada una de esas providencias es fruto de una apreciación absolutamente equivocada de los hechos y circunstancias que conformaban la situación sometida al estudio del tribunal."

    Al respecto prosiguió la Corte haciendo una síntesis de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, al propio tiempo que señalando la impertinencia del inciso 2º del artículo 523 del C.P.C. para el caso de autos. En tal sentido enfatizó:

    "Pero no se dio por enterado el Tribunal de que el inciso 2º del artículo 523 en que edificó su decreto de nulidad, no tiene aplicación en los procesos hipotecarios por expresa disposición del ordinal 1º del artículo 557 ibidem, norma conforme a la cual, para el remate y adjudicación de bienes en esos específicos procesos, "se dará aplicación a los artículos 523, salvo el inciso segundo, (sic) 528, 529 en lo pertinente y 530" (se destaca); disposición que, dicho sea de paso, se explica por cuanto la demanda hipotecaria tiene como finalidad "el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados" (artículo 554 ejusdem)".

    Que por tanto el Tribunal desbordó la normatividad en la medida en que condicionó la validez de la actuación al cumplimiento de un requisito no previsto en la ley.

    Seguidamente la Corte se refirió a la conformidad que manifestaron las partes en cuanto a que la deuda ya estaba cancelada, al igual que en lo tocante al levantamiento de las medidas cautelares y al pago de los honorarios de la apoderada de la parte actora, que de consuno quedaron a cargo de la ejecutada. Acuerdo según el cual: "mientras no se pague la totalidad de las costas por la demandada, no se dará por terminado el proceso".

    Que entonces bajo la anuencia de las partes el proceso continuó llevándose a cabo la subasta el 26 de abril de 1999, sin que por otra parte la demandada mostrara reparo alguno. Resultando sorpresivo que sólo después del remate la ejecutada haya manifestado que tal diligencia no debió realizarse.

    Finalmente la Corte hizo un escrutinio de las inconsistencias detectadas en relación con el trámite del recurso de queja, para concluir afirmando:

    "La anterior sinopsis revela, sin la menor duda, que el auto por el que no se concedió a la demandante el recurso de apelación contra el proveído de 23 de junio que decidió lo atinente a la nulidad, fue objeto de los recursos de reposición y apelación; pero que la interesada jamás pidió la compulsación de copias para acudir en queja a ese respecto. Solicitó copias, sí, pero en lo concerniente a un proveído posterior.

    "En medio de la aparente confusión, lo nítido era esto último; es evidente, entonces, que el tribunal tuvo que dar un increíble salto para conceder, como lo hizo, a través de la queja, el recurso de alzada contra la providencia de 23 de junio".

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  4. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección No. 2 del 9 de febrero de 2001.

    El problema jurídico planteado

    Los hechos narrados hacen relación a un proceso ejecutivo con título hipotecario en el que, según los peticionarios, se concedió de manera irregular el recurso de apelación por parte del ad quem, a tiempo que éste declaró ilegalmente la nulidad de la actuación concerniente al remate del bien hipotecado, violándose por tanto el debido proceso.

    2.1. Solución al problema planteado

    En primer lugar se encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá desestimó la demanda alegando falta de legitimación por activa de los solicitantes, pues en su entender, la agencia oficiosa que ellos pretendían encarnar desatendía los lineamientos propios de esa figura procesal. Al respecto baste recordar que desde el punto de vista de los ritos la acción de tutela justamente se identifica por el talante informal que el escrito de solicitud puede ostentar; sin perjuicio, claro está, de las formalidades exigidas por la ley para la validez de ciertos actos o para la cumplida realización de la idoneidad de la prueba. De allí que el decreto 2591 de 1991 al disponer sobre la agencia oficiosa en su artículo 10 autorice al agente para presentar el escrito de tutela haciendo la manifestación correspondiente sin fórmula sacramental alguna. P. de relieve así el carácter de prueba sumaria que milita en esa manifestación agencial, a tiempo que se reivindica la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas Esa prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades encuentra cabal correspondencia en el artículo 230 de la Carta, no sólo en cuanto al sometimiento imperativo que a los jueces concierne en sus providencias, sino también en lo atinente a la nueva configuración que a partir de este artículo adquirió el recurso extraordinario de súplica que se tramita ante el Consejo de Estado, tal como lo pone de presente el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo en virtud de la modificación introducida por el artículo 57 de la ley 446 de 1998.. Consecuentemente, en el caso bajo examen la actuación de los peticionarios es perfectamente válida.

    En torno a las actuaciones procesales acusadas la Sala encuentra que mediante providencia del 30 de junio de 2000 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar la providencia impugnada por la ejecutada, y como consecuencia, declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir del auto del 24 de febrero de 1999, por el cual se señaló fecha para la diligencia de remate, sin haber resuelto previamente la petición de levantamiento del embargo y secuestro. A tales efectos el Tribunal argumentó en sus consideraciones que según auto de 30 de julio de 1999 el juez de primera instancia aprobó el remate,

    "(...) sin tenerse en cuenta que de acuerdo a (sic) lo preceptuado por el artículo 530 del C. de P.C., esta decisión sólo se puede tomar cuando "...se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141".

    Como bien lo resaltó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal aplicó una disposición impertinente al caso debatido, dejando por contera de aplicar las normas relativas a la aprobación del remate en los procesos ejecutivos con título hipotecario. En efecto, cierto es que con arreglo al artículo 530 del Estatuto Procesal Civil la aprobación del remate debe sujetarse a las reglas contempladas en los artículos 523 a 528, entre las cuales obra el inciso segundo del artículo 523 que supedita la fijación de la fecha para el remate de los bienes a la previa resolución de las peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros. Sin embargo, en tratándose de los procesos hipotecarios debe estarse a lo dispuesto en el artículo 557 del mismo Estatuto, conforme al cual para el remate y adjudicación de bienes:

    "1. Se dará aplicación a los artículos 523, salvo el segundo inciso, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530" (destaca la Sala).

    Es decir, que para el caso de autos la no resolución de la petición sobre el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro en manera alguna podía impedir la expedición del auto del 24 de febrero de 1999, por el cual se señaló fecha para la diligencia de remate. El Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá con buen criterio así lo entendió, pero el Tribunal Superior de Bogotá asumió una posición diametralmente opuesta al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del prenotado auto. Lo que en otras palabras significa, ni más ni menos, que el Tribunal se llevó de calle el imperativo constitucional y legal que privilegia el debido proceso en toda clase de actuación judicial o administrativa.

    Pero hay más, ocurre que el Tribunal avocó de manera irregular el conocimiento del asunto, donde al decir de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia:

    "Contra la providencia de 23 de junio de 1999, que denegó el decreto de nulidad, interpuso la demandada el recurso de reposición como principal y el de apelación en subsidio; mas ateniéndose al informe secretarial conforme al cual el respectivo escrito habíase presentado a las 6:01 del último día de ejecutoria, decidió la juez, en proveído de 8 de julio de 1999, "abstenerse de resolver el anterior (sic) reposición contra el auto calendado el 23 de junio del presente año ... por extemporáneo".

    "Resultaba, pues, obvio, que la declarada extemporaneidad se extendía a la apelación subsidiaria propuesta en el mismo escrito, y así lo entendió la demandada, quien al impugnar una vez más, señaló interponer "recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de julio 8 de 1999, por el cual se abstiene de resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado (...)" (se subraya)" (sic).

    "De manera que la demandada estimó, como no podía ser menos, que el 8 de julio el juzgado se abstuvo de concederle apelación contra la decisión que denegaba el decreto de nulidad; a pesar de ello, no solicitó copias para acudir, en subsidio de la reposición, en queja, sino que optó, como ya se dijo, por apelar.

    "Consecuentemente, el 30 de julio se pronunció la juez en el sentido de "mantener el auto de ocho de julio del año en curso" y "denegar la apelación interpuesta en forma subsidiaria", arguyendo que "el acto atacado (el 8 de julio) no goza de este medio de impugnación". Fue en ese momento cuando la interesada indicó formular "reposición al auto de julio 30 de 1999 que resuelve, primero, mantener el proveído de julio 8 de 1999, y segundo, denegar la apelación subsidiaria contra el que mantiene" (sic), solicitando, ahí sí, copias para, en subsidio, recurrir en queja".

    De lo anterior se infiere claramente que la demandada no solicitó copias del auto que correspondía, dando así al traste con los mínimos de ortodoxia procesal, y por ende, tornando improcedente el recurso de queja. Irregularidad que el Tribunal no quiso ver, pues contra toda lógica procesal se hizo al expediente en singular alzada, para terminar decidiendo contra los precisos términos del debido proceso.

    Dada pues la palmaria violación del debido proceso, la Sala confirmará la providencia de segundo grado en la forma que pasa a verse.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de noviembre de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se protegió el debido proceso a los peticionarios en su condición de agentes oficiosos de G.C.R.. Decisión que dejó sin efectos las providencias del 1º de febrero y del 30 de junio de 2000, dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por W.M.C. y B.A. de M. contra Jardines Zhue Ltda.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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