Sentencia de Tutela nº 610/01 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614822

Sentencia de Tutela nº 610/01 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2001

Fecha07 Junio 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente406894
Número de sentencia610/01

Sentencia T-610/01

DEFENSA TECNICA-Concepto

La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado "defensor de oficio", con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa. La defensa técnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigación como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garantía del debido proceso, esto es, el art. 29 de la C.P. No obstante, el procesado también puede adelantar todas las actuaciones que le autoriza el Código de Procedimiento Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser asistido por un defensor. La defensa técnica está ligada íntimamente al derecho del sindicado a ser asistido por un defensor o apoderado en defensa de sus intereses como se señaló antes y no a las estrategias de la defensa, cuyo ejercicio goza de autonomía para evaluar la dinámica que debe dar a la misma acorde a la situación jurídica del inculpado.

DERECHO DE DEFENSA Y DEFENSA TECNICA-Posibles deficiencias no pueden imputarse al Despacho Judicial demandado

Al actor se le garantizó el derecho de defensa y la defensa técnica mediante los diferentes defensores de oficio designados, cuya presencia siempre fue requerida por el Despacho Judicial demandado, estando debidamente representado dentro del proceso, razón por la cual se estima que no existió vulneración al derecho fundamental de defensa invocado.

ACCION DE TUTELA-Medio de defensa judicial

El actor y su defensor tenían a su alcance los medios de defensa judiciales y ordinarios como lo son los recursos de ley e incluso la acción de revisión. El no haber hecho uso de los mecanismos de defensa dentro del proceso penal que le otorga la ley, hace improcedente la acción de tutela como mecanismo alternativo o adicional para subsanar dichas omisiones o para revivir etapas o términos precluidos, que en mucho dependen de la misma conducta omisiva del actor. Nadie puede invocar en su favor su propia culpa. Se observa así mismo por la S. que aún existe otro mecanismo de defensa en favor del actor, como es la acción de revisión, encaminada al aporte de nuevas pruebas y hechos no conocidos durante el proceso, que modifiquen sustancialmente el conocimiento que el juez tuvo de los hechos del caso, hasta el punto de transformarlo en un hecho que demuestre su inocencia o la ausencia de responsabilidad, siendo este un medio expedito e idóneo para la protección de los derechos del actor toda vez que de acuerdo a los artículos 235 y ss. del Código de Procedimiento Penal, la decisión deberá ser proferida dentro de los 65 días siguientes al reparto del expediente.

Referencia: expediente T-406 894

Acción de tutela instaurada por G.M.S., contra el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D. C., a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil uno (2001)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Penal y la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Penal.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Por intermedio de apoderado judicial, el señor G.M.S., invocó la protección del DERECHO A LA DEFENSA y acudió a la acción de tutela con base en los argumentos que a continuación se exponen:

    Fue vinculado a investigación penal por el delito de HOMICIDIO en la modalidad de TENTATIVA, a raíz de la denuncia instaurada por el señor J.L.S. CABEZAS. La etapa del sumario se surtió ante la F.ía Seccional 30 de la Unidad Tercera de Vida, quien profirió Resolución de Acusación en contra del actor con fecha mayo 19 de 1.997. Así mismo, la etapa del juicio ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, concluyó con sentencia condenatoria en su contra de fecha agosto 30 de 1999.

    Invoca como vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto siempre fue representado por abogados de oficio que no desarrollaron ningún tipo de actividad a favor suyo. Sostiene que el juzgado demandado debió declarar la nulidad del proceso al demostrarse que M. SIERRA fue "abandonado por la defensora de oficio desde el mismo momento en que presentó su alegato de conclusión para calificación del sumario". De igual manera, en la etapa del juicio ante la inasistencia reiterada de la abogada de oficio designada se nombró a un nuevo defensor, que a juicio del actor, en la audiencia pública hizo "manifestaciones insuficientes, incongruentes e ilógicas de un profesional del derecho".

    Para sustentar las irregularidades, realiza una serie de planteamientos sobre las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su criterio, de haber tenido una valoración y práctica distintas de las que se llevaron a cabo dentro del plenario, hubieran arrojado resultados favorables o menos gravosos para el actor, constituyendo además una verdadera defensa técnica.

    El juzgado 49 Penal del Circuito una vez notificado de la demanda, manifestó en su defensa que la actuación procesal, "se tramitó con las formalidades propias del juicio y garantía suficiente del derecho de defensa, tal como lo demanda el artículo 29 de la Constitución Nacional". Señala que el sólo hecho de que los apoderados no hayan hecho uso de los recursos legales no es indicación directa de conculcación del derecho invocado.

    Añade a lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y M.S. cuenta con otro medio de defensa que es la acción de revisión. Tampoco se presentan los demás aspectos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que proceda como mecanismo transitorio, como es la existencia de un perjuicio irremediable, que para el caso no se presenta.

  2. Pretensiones.

    Se solicita la tutela del derecho invocado, "declarando la anulación de la actuación a fin de que al procesado se le realice un justo juicio".

  3. Pruebas R..

    Escrito de descargos presentado por la señora Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, radicado el día 15 de septiembre de 2000.

    Fotocopia del proceso No. 6426, adelantado contra B.P.D. y G.M.S., por el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD TENTADA, siendo denunciante J.L.S. CABEZAS.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA PENAL, mediante fallo de fecha 27 de septiembre de 2000 negó la tutela impetrada, esgrimiendo los siguientes argumentos:

- No se encontró ninguna circunstancia o relación procesal que permitiera inferir una vía de hecho, porque la falta de comunicación entre el procesado y sus defensores solamente es endilgable al señor M.S., a quien se le dieron los mecanismos y oportunidades determinadas en la ley para defender su inocencia. Suma a lo anterior, que el tutelante cuenta con la acción de revisión para defender sus intereses jurídicos frente a la sentencia que lo afecta, por lo cual resulta improcedente acudir a la tutela como mecanismo transitorio.

En segunda instancia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, confirmó la decisión impugnada, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2000 en la cual estimó que "las decisiones que allí se adoptaron y mediante las cuales las pretensiones del actor fueron negadas, adquirieron fuerza de cosa juzgada, motivo por el cual ante, la ausencia de demostración de vía de hecho alguna, no resulta procedente la acción de tutela, cuyos objetivos son bien diversos a los planteados por el actor, en razón de la independencia y autonomía que caracteriza a la administración de justicia para el ejercicio cabal de la función jurisdiccional correspondiente".

Sostiene que en el asunto que se debate la única finalidad que se persigue es reexaminar el asunto fallado por el Juzgado 49 Penal del Circuito, "con el argumento sofístico de ausencia total de defensa técnica". Teniendo en consideración la ausencia del procesado para suministrar las explicaciones de su actuación a sus defensores, no puede imputárseles omisión alguna, frente al señalamiento directo de la víctima contra el señor M.S..

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Del Derecho Fundamental de defensa y de la defensa técnica.

El art. 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse y respetarse tanto en las actuaciones judiciales como administrativas.

El derecho al debido proceso está conformado por una serie de garantías que el constituyente relaciona en la disposición antes citada, dentro de las cuales se encuentra el "derecho de defensa", que a su vez comprende, entre otros, los siguientes derechos de consagración constitucional: a) Ser asistido por un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; b) Presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; c) I. la sentencia condenatoria.

Así mismo el artículo 8º de la ley 16 de 1972 mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada Pacto de San José, establece algunas garantías judiciales, entre las cuales se mencionan las que a continuación relacionamos, que se encuentran íntimamente ligadas al derecho de defensa y que obviamente forman parte del debido proceso: a) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; b) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; c) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; d) Derecho de la defensa, de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; e) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

Todas estas garantías consagradas tanto a nivel interno por nuestra Constitución Política, como internacional a través de las Convenciones y Tratados Internacionales, se encuentran respaldadas por nuestro ordenamiento procesal penal a través de instituciones, oportunidades y trámites que orientan la actuación penal y que, responden al deber del Estado consagrado en el art. 2º de la Carta Política, de propender a la realización de sus fines, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes.

Mecanismos a los que puede y debe acudir toda persona inculpada en procura de su defensa y de la verdad, los cuales se reflejan y concretan entre otros, en los siguientes principios y derechos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento: a) Derecho al debido proceso incluido el derecho a la defensa (art. 1º. D.C. de P.P); b) Principio de contradicción (arts.7º y 251 C. de P.P.); c) Principio de la doble instancia (art. 16 ibídem); d) Facultades del sindicado (art.137 ibídem); e) De los Recursos: reposición, apelación y casación (art. 195 y ss. ibídem); f) De la acción de revisión (art.232 ibídem).

La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado "defensor de oficio", con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa.

La defensa técnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigación como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garantía del debido proceso, esto es, el art. 29 de la C.P. No obstante, el procesado también puede adelantar todas las actuaciones que le autoriza el Código de Procedimiento Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser asistido por un defensor.

La defensa técnica está ligada íntimamente al derecho del sindicado a ser asistido por un defensor o apoderado en defensa de sus intereses como se señaló antes y no a las estrategias de la defensa, cuyo ejercicio goza de autonomía para evaluar la dinámica que debe dar a la misma acorde a la situación jurídica del inculpado.

La defensa técnica de suyo está revestida de cierta idoneidad, ya que la misma ley prevé las condiciones que debe reunir la persona del defensor, quien ha de tener cierta formación jurídica necesaria para asumir dicha función y cumplir con uno de los deberes que la misma ley le impone en el ejercicio de la abogacía, como es el "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" (art. 47 del Decreto 196 de 1971), constituyendo falta a la debida diligencia profesional: el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y el descuidar o abandonar sin justa causa el asunto de que se haya encargado (art. 55 ibídem).

En relación con la defensa técnica esta Corporación expresó en Sentencia T - 784 de 2000, M.P.: Dr. V.N.M.:

"Con todo, sin perjuicio de las responsabilidades de los defensores de oficio, es necesario determinar cuál es la relación entre una defensa técnica deficiente y la vía de hecho judicial. ¿Cualquier falencia en la defensa técnica implica una vía de hecho judicial? La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado explícitamente que no existe una relación de necesidad entre ellas. Así lo ha expresado esta Corte:

"6. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela." Sentencia T-654 de 1998, M.P.E.C.M..

(...)

¿Cómo se puede identificar entonces el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica?

En primera medida, es necesario enmarcarlo en el ámbito dentro del cual está constitucionalmente protegido. No se trata, en este primer momento, de determinar las circunstancias en las cuales es admisible que el juez penal restrinja el derecho a la defensa técnica, sino, de definir el campo de su aplicación, a partir del análisis que al respecto ha hecho esta Corporación. En efecto, esta Corte ha definido el ámbito de protección del derecho a la defensa técnica a partir de los siguientes requisitos:

La vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica no puede corresponder a la utilización de una estrategia de defensa. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor...

La ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso. En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado...

Las deficiencias de la defensa técnica no pueden ser el resultado de la intención del sindicado de evadir las consecuencias del proceso. Sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial. Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia, con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: "Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (...) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;" Sentencia T-654 de 1998".

A su vez en sentencia T 654 de 1998, M.P. Dr.: E.C.M., se indicó:

"Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del casosta oportunidad la Corporación entendió que sólo procedía la acción de tutela si la mencionada prueba constituía un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisión judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso existían otros elementos que podían justificar la mencionada decisión la Corte no concedió la respectiva anulación. Sentencia T-008/98.

Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.

Ver sentencia SU-601 de 1999. MP. V.N.M..

Ver entre otras sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-483 de 1993, T-402 de 1994".

Del caso concreto.

En el presente caso se observa, que el actor fue declarado persona ausente previas las formalidades y trámites establecidos en el Código de Procedimiento Penal, sin que durante todo el proceso concurriera al Despacho Judicial respectivo a dar cuenta de sus actos y ejercer los derechos y facultades que tanto la Constitución como la ley consagran a su favor para garantizar el derecho de defensa.

Tampoco encuentra esta S. que exista razón alguna que indique negligencia por parte de las autoridades estatales en su obligación de hacer comparecer al inculpado para que hiciera presencia en el proceso. Como consta dentro del expediente, se surtieron los procedimientos legales, incluyendo la citación a indagatoria, la emisión de las respectivas órdenes de captura a pesar de lo cual no fue posible oírlo en indagatoria por lo cual se le emplazó. Así mismo, se ordenó a la División de Policía Judicial efectuar las correspondientes pesquisas y averiguaciones sobre el lugar de residencia del actor, sin que fuera posible ubicarlo.

Con el fin de garantizar su defensa técnica el Estado a través de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, tanto en la etapa de la investigación (F.ía 30 Unidad Tercera de Vida) como del juzgamiento (Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá) designaron defensor de oficio al actor, a fin de que representara sus derechos e intereses durante todo el proceso y en forma ininterrumpida, es así como consta en el expediente a folio 96 la designación de la Dra. D.E.V. quien representó al actor en la primera etapa del proceso; posteriormente, ante su renuncia fue designada la Dra. Y.G.E. (folio 119) quien continuó con la representación de oficio hasta antes de la audiencia pública, siendo reemplazada al enterarse el Despacho Judicial que esta había cambiado de dirección sin poderla notificar de la convocatoria a audiencia pública. Se procede entonces a designar al Dr. R.H.G.G. con quien se surtió finalmente la audiencia pública y se continuó el proceso hasta la sentencia.

Como se puede observar, no solo el Despacho Judicial demandado sino también la F.ía 30 que conoció de la etapa investigativa cumplieron con su deber de garantizar el derecho de defensa del actor en cuanto de estos dependía acorde a sus funciones y a lo prescrito en la ley, como era el designar defensor de oficio para que estuviese representado el actor durante todo el proceso. Que a juicio del actor y su apoderado actual dicha defensa haya sido débil, defectuoso o deficiente y que en su parecer ha debido orientarse en tal o cual sentido en pro de obtener un resultado nada o menos gravoso para el actor, es una valoración subjetiva que de demostrarse ante la instancia pertinente generaría otro tipo de responsabilidad que escapa al análisis y competencia de esta Corte y que en nada depende de la actuación del Despacho Judicial demandado, quien desarrolló la actuación judicial dentro del marco normativo correspondiente.

De la presunta falta de habilidad en las intervenciones del defensor de oficio motivo de inconformidad del actor y su actual apoderado no puede colegirse la ausencia o inexistencia de defensa técnica, que como se señaló estuvo garantizada por parte del Estado durante las dos (2) etapas del proceso acorde a lo establecido en el artículo 29 de la C.P.; que ésta no hubiese resultado exitosa para los intereses del actor en gran parte deriva de su propia culpa al no poder contar con su participación directa, pues como lo manifestó el último de los defensores, realizó las diligencias tendientes a su localización sin resultado alguno. Por lo tanto, no podríamos señalar que el Despacho demandado propicio, impidió u obstaculizó la defensa técnica, puesto que por el contrario siempre estuvo pendiente de que este hiciera presencia en el proceso y ejerciera sus funciones, como consta en el proceso con las diversas citaciones para cada actuación.

Es así como, no podría afirmarse que sólo hay defensa técnica cuando el sindicado es absuelto, ya que aún en el evento en que hay condena el sindicado ha podido contar con la mejor defensa técnica y esto es posible ya que el resultado favorable o no a éste, no depende solo del abogado defensor, sino también de la realidad fáctica, de las pruebas que obran y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como del aspecto objetivo y subjetivo de la conducta (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad). Además de las circunstancias concretas en que actúa el defensor, muchas de las cuales no dependen de él, como el que el sindicado comparezca o le suministre toda la información que necesite para su defensa.

Si bien el Estado debe garantizar el ejercicio de los derechos del sindicado, investigando tanto las situaciones que le sean favorables como desfavorables y poniendo a su alcance los medios y recursos a través de los cuales han de hacerse efectivas dichas garantías; las posibles deficiencias, falta de habilidades o destrezas de la defensa técnica no pueden imputarse al Despacho Judicial demandado, ya que no le es dable señalar la forma como ha de desarrollarse o las estrategias a emplearse que son propias de la autonomía del defensor.

De otra parte, las pruebas testimoniales decretadas no fueron practicadas no por negligencia del Despacho Judicial demandado, sino por que estos no concurrieron a la audiencia pública como lo mencionó el F. en su intervención.

En cuanto a la valoración de las pruebas es el juez natural quien de acuerdo a las reglas de la sana crítica las interpreta y valora, en ejercicio de la función que le es propia, sin que le sea dable al juez de tutela invadir dicha competencia, a menos que se esté en presencia de alguna irregularidad que constituya una vía de hecho de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, que en el presente caso no existe.

De lo anterior se concluye por la S. que al actor se le garantizó el derecho de defensa y la defensa técnica mediante los diferentes defensores de oficio designados, cuya presencia siempre fue requerida por el Despacho Judicial demandado, estando debidamente representado dentro del proceso, razón por la cual se estima que no existió vulneración al derecho fundamental de defensa invocado.

Ahora bien, de lo anterior, es necesario concluir que tampoco se han dado los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional para que la presente acción esté llamada a prosperar.

Improcedencia de la acción de tutela para revivir términos u oportunidades procesales ya precluidas. Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo adicional y complementario.

La pretensión del actor a través de su apoderado, se dirige a obtener la nulidad de la actuación dentro del proceso penal a fin de obtener un justo juicio. En este sentido el art. 304 del C. de P.P., señala las causales de nulidad que de presentarse dentro del proceso deben ser oportunamente invocadas por la parte interesada o declaradas de oficio por el juez cuando advierta que existe alguna de ellas.

De haberse incurrido en alguna causal de nulidad de las establecidas en la Constitución o la ley dentro del proceso penal respectivo, ha debido ser invocada por el actor por sí mismo o, a través de su defensor ( escogido por él mismo de haber hecho presencia en el proceso a defender sus derechos o por el de oficio nombrado por el Estado).

Siendo uno de los deberes del Estado, el ejercer el poder punitivo ante la presencia de una actuación ilícita en defensa del bien jurídico a proteger, no puede paralizar su actuación a merced del inculpado, estableciendo la ley mecanismos legales a fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, uno de ellos es la Institución de la "defensoría de oficio" a la cual se acudió con el fin de buscar el equilibrio dentro del proceso y no vulnerar el derecho de defensa. Pero, no podemos ignorar que también es deber del ciudadano acudir a las instancias judiciales a dar cuenta de sus actos, colaborar para el esclarecimiento de los hechos en busca de la verdad y defender sus intereses y derechos.

Tampoco podía el actor ignorar o hacer caso omiso de los hechos ocurridos aquel 17 de diciembre de 1994 en que resultó comprometida la vida del señor J.L.S., debiendo acudir e indagar por el proceso en que se investigarían tales sucesos para responder y defenderse por los medios legales a su disposición.

Todo ello constituye, para esta S. de Revisión, un indicio grave de que la conducta del accionante no ha sido diligente respecto de sus obligaciones con la justicia.

Así mismo, el actor y su defensor tenían a su alcance los medios de defensa judiciales y ordinarios como lo son los recursos de ley e incluso la acción de revisión. El no haber hecho uso de los mecanismos de defensa dentro del proceso penal que le otorga la ley, hace improcedente la acción de tutela como mecanismo alternativo o adicional para subsanar dichas omisiones o para revivir etapas o términos precluidos, que en mucho dependen de la misma conducta omisiva del actor. Nadie puede invocar en su favor su propia culpa.

Se observa así mismo por la S. que aún existe otro mecanismo de defensa en favor del actor, como es la acción de revisión, encaminada al aporte de nuevas pruebas y hechos no conocidos durante el proceso, que modifiquen sustancialmente el conocimiento que el juez tuvo de los hechos del caso, hasta el punto de transformarlo en un hecho que demuestre su inocencia o la ausencia de responsabilidad, siendo este un medio expedito e idóneo para la protección de los derechos del actor toda vez que de acuerdo a los artículos 235 y ss. del Código de Procedimiento Penal, la decisión deberá ser proferida dentro de los 65 días siguientes al reparto del expediente.

Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Dr.: V.N.M., lo siguiente:

"En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes:

"Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

"La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

"Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

`Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal' T-799 de 1998 y T-1041 de 2000.

Sentencia 554 de 1995. MP. C.G.D..

Sentencia T-0" (C-543/92, M.P.J.G.H.G.)".

Por todo lo anterior, se denegará la protección de los derechos invocados por el accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA PENAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, mediante los cuales se denegó el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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