Sentencia de Tutela nº 719/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614924

Sentencia de Tutela nº 719/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente433451
DecisionConcedida

Sentencia T-719/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-433451

Acción de tutela instaurada por J.J.O.R. contra el Municipio de Jericó (Antioquia).

Magistrado Ponente:

Dr. R.E.G.

Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO G.M.C., E.M.L. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.J.O.R. contra el Municipio de Jericó (Antioquia).

ANTECEDENTES

Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado al Municipio de Jericó en el área de Deportes desde el 11 de junio de 1992. Señala que en la actualidad el municipio le adeuda los salarios correspondientes a nueve (9) quincenas, a razón de $ 258.000 pesos, menos las prestaciones en seguridad social. Ante el no pago de dichos dineros, él y su familia se encuentra ante una grave situación económica, pues adeuda dineros por concepto de arriendo de su vivienda, servicios públicos, alimentos, al punto que las personas que le fiaban le suspendieron el crédito ante su no pago. Finalmente, manifiesta que en varias oportunidades se ha dirigido a la Oficina de Tesorería del municipio, en donde le han manifestado que no hay dinero.

Ante las anteriores situaciones, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital.

Por su parte el ente accionado, representado por su alcalde, señaló mediante escrito dirigido al juez de conocimiento, que "la Junta Municipal de Deportes, es un Instituto aparte, con autonomía Administrativa, Presupuesto propio, y personería jurídica y Patrimonio independiente." Igualmente, señala que el salario del señor O.G. asciende a $ 516.727 pesos, salario que el municipio viene asumiendo con cargo a la cuenta de Fondos Comunes en solidaridad con el accionante. En la actualidad la cuenta de Fondos Comunes no cuenta con recursos, por lo cual no se le han podido cancelar las quincenas reclamadas por el actor, así como tampoco se le ha pagado a los demás funcionarios del municipio, pues los ingresos se ha reducido drásticamente. Finalmente, considera el señor Alcalde de Jericó, que:

"No le asiste razón al señor J.J.O.G., para entutelar al Suscrito, pues falta legitimación en causa por pasiva, pues el que debe pagar es el Ordenador del Gasto de la Junta Municipal de Deportes y de los recursos de libre destinación que esa Institución maneje.

"Un acto de solidaridad señora Jueza, no se puede convertir en una carga fija y ya corresponderá al nuevo Administrador, sí continua con este gasto o se limita solo a que el ente descentralizado cumpla con sus obligaciones, entre ellas el pago de Servicios Personales.

"El Autor pretende obligar a que le pague el Ente Central, cuando debe dirigirse al Instituto de Deporte al que pertenece y que tiene la capacidad para la ordenación del gasto, como se lo demuestro con E. producido por el señor L.A.G.C., Director de la Junta Municipal de Deportes.

"Señora Jueza, el hecho de que Indeportes este iliquidado (sic) y que la Administración Central salga en auxilio de sus obligaciones, como es el salario del señor J.J.O.G., no es legítimo para que se entutele a la Administración Central." Adjunto al anterior escrito, se allegó copia del Acuerdo Municipal No. 003 de febrero 19 de 1995, por el cual se creó la Junta Municipal de Deportes de Jericó, como persona jurídica del orden municipal, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. Ver folios 17 a 24 del expediente.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 22 de diciembre de 2000, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, concedió la tutela. El a quo considera que en el expediente aparece probada la afectación del mínimo vital, pues la situación económica del actor es apremiante, incluso su vida personal y marital se ha visto gravemente alterada. En este punto el juez de instancia comparte la posición jurisprudencial planteada por la Corte Constitucional en el sentido de que las entidades públicas al proveer un cargo debe tomar las previsiones del caso y presupuestar dentro de sus gastos los dineros correspondientes a salarios de sus funcionarios. Por ello, tampoco justifica la excusa del municipio de estar afrontando una grave situación económica. Por lo anterior, ordenó al Alcalde del Municipio de Jericó, para que, si aún no lo hubiere hecho, proceda en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a pagar los salarios adeudados. Si por la imprevisión administrativa no hubiere partida presupuestal para ello, dispondrá del término ya señalado para iniciar los trámites correspondientes con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo ordenado. Finalmente, previene al municipio de Jericó para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas como la que originaron la presente acción de tutela.

Impugnada la anterior de decisión, conoció en segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, la cual en sentencia del 8 de febrero de 2001, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó la tutela. Consideró el ad quem que el problema planteado por el actor es de orden laboral, para lo cual dispone de otras vías judiciales a través del proceso ejecutivo laboral. Es ante dicha jurisdicción ante la cual puede resolver los problemas aquí expuestos.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la acción de tutela no es el medio judicial más apropiado para lograr la efectiva cancelación de acreencias de carácter laboral, Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P.J.G.H.G.. pues es bien sabido que para tales efectos dichas deudas pueden hacerse efectivas por vía de la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa. Sin embargo, y sólo en casos excepcionales, la tutela surgirá como el mecanismo judicial más idóneo, en la medida en que con dicha reclamación se pretenda a su vez la protección de derechos fundamentales como pueden ser las condiciones de vida digna Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.C.G.D., T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras. . En dichas eventualidades las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces.

Igualmente, esta Corte a través de su jurisprudencia ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital, Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. pues se está atentando de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.

En relación con la importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. C.G.D., señaló lo siguiente:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador."

De esta manera, el pago oportuno de los salarios garantiza el derecho al mínimo vital cuyo alcance fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, como "...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano".

Por otra parte, las dificultades económicas, presupuestales y financieras de las entidades territoriales es de amplio conocimiento de todo el país, y la Corte, asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, considera que éstas dificultades no pueden esgrimirse como excusas que eximan a los empleadores, públicos o privados, de su principal obligación, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales que le corresponden:

"Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla." (Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P.C.G.D..

"(...).

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."(Sentencia SU-995 de 1999, M.P.C.G.D..

De esta manera, ésta Sala de Revisión no comparte una de las razones expuestas por el ente accionado, al señalar que la cuenta denominada FONDOS COMUNES carece de recursos par cubrir el pago de los salarios reclamados por el actor, y de la cual depende a su vez el pago de los salarios de otros funcionarios municipales. Tampoco es aceptable el argumento de la reducción drástica en el recaudo de recurso, pues este argumento constitucionalmente no es válido, pues de lo contrario, ello conllevaría al desconocimiento de los derechos fundamentales por parte del juez Constitucional. Sentencia T-657 de 1999, M.P.C.G.D..

Si bien en el expediente no obran documentos sobre los cuales el juez constitucional pueda tener una mayor grado de certeza acerca de lo esbozado por el tutelante en su demanda, si existe una declaración rendida ante el juez de primera instancia, Ver folios 6, 65 vuelto, 7 y 7 vuelto. en la cual el actor expone detalladamente los problemas laborales, económicos, familiares y afectivos que han surgido a raíz de la suspensión por parte del municipio en el pago de sus salarios. En dicha declaración señala que todos los créditos que inicialmente le habían sido abiertos para la compra de alimentos, así como los prestamos en dinero que ha tomado el actor, ya le han sido suspendido, de la misma manera como que el propietario del inmueble en que vive le dio un plazo para ponerse al día en el pago del arrendamiento, plazo que tiene su límite pues dicha persona vive de los dineros recibos por concepto de dicho arriendo. Indica igualmente que la situación ha golpeado tan drásticamente su economía familiar, que fue necesario que su esposa, con quien lleva tan sólo trece (13) meses de casados, fuera a vivir a la ciudad de Medellín a donde una hermana. Circunstancias como las anteriores demuestran la grave situación que esta afrontando el actor, en las cuales se denota la clara afectación de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la violación de sus condiciones mínimas de vida digna y justa a que tiene derecho.

Si bien el establecimiento Público denominado J. tiene personería jurídica, autonomía administrativa y autonomía presupuestal, en el mismo acuerdo por el cual adquirió su naturaleza, se establecen numerosas fuentes para la conformación de su presupuestos, entre las cuales sobresalen los recursos asignados por el concejo municipal, los recursos que por ley le corresponde según asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las partidas presupuestales a él destinados en el presupuesto municipal, las rentas que el propio municipio le asigne, etc., motivo por el cual no es un acto de simple generosidad o "solidaridad", como lo indicara el mismo alcalde, sino una obligación legalmente estipulada y reconocida a nivel de Acuerdo por el mismo municipio. En el Acuerdo No. 003 de febrero 19 de 1995, el artículo 8 de dicho acuerdo señala lo siguiente:

"Patrimonio: El patrimonio del Establecimiento Público denominado Junta Municipal de Deportes está constituido por:

  1. Los recursos que le asigne el Concejo Municipal en cumplimiento de la ley 19 de 1991 por medio de la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte.

"(...) .

"c. Los recursos que de conformidad con el artículo 22 de la ley 60 de 1993 corresponde al Deporte, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre por asignación de la participación de los Municipios en los ingresos Corrientes de la Nación.

"(...).

"k. Cualquier partida presupuestal que se destine para él en los presupuestos nacional, departamental o municipal.

"(...).

"m. Las rentas que el Concejo Municipal destine a su favor.

n. Las demás que se decreten a su favor mediante leyes, ordenanzas o Acuerdos.

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido el 8 de febrero de 2001 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar confirmará la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia), con base en las consideraciones aquí expuestas, tutelando así los derechos al trabajo y al mínimo vital del señor J.J.O.G..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 8 de febrero de 2001, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.. En su lugar, CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de diciembre de 2000 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, tutelando los derechos al trabajo y al mínimo vital del señor J.J.O.G..

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde de Jericó (Antioquia), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, pague los salarios debidos al señor O.G.. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago aquí ordenando, en un término que no exceda de tres (3) meses.

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E.G.

Magistrado Ponente

MARCO G.M.C.

Magistrado

E.M.L.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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