Sentencia de Tutela nº 745/01 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614972

Sentencia de Tutela nº 745/01 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente459669
DecisionNegada

Sentencia T-745/01

DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial en lo penal

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Alcance

AUDIENCIA PUBLICA-No citación del actor por desconocimiento de domicilio

Referencia: expediente T- 459.669

Actor: F.E.L.G. en contra del Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de B..

Procedencia: Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los (12) días del mes de julio de dos mil uno (2001).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de B., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor F.E.L.G. en contra del Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de B..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

    Por sentencia de octubre 18 de 2000, el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de B. condenó al actor, y a otra persona, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, al pago solidario de la indemnización de perjuicios materiales a favor de los perjudicados; y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor del delito de hurto agravado y calificado (folio 226).

    1.2. Notificado de la providencia, el actor directamente, sin abogado apeló la decisión, pero no fue sustentada (folio 258 vuelto). Una vez finalizado el término que tienen los sujetos procesales para recurrir, el juez de conocimiento corrió traslado por cinco días al apelante para que sustente el recurso interpuesto. Sin embargo, este término venció en silencio.

    1.3. Según el actor, el juzgado acusado vulneró su derecho fundamental al debido proceso y su derecho de defensa, pues celebró la audiencia pública el día 18 de octubre de 2000, sin su presencia, a pesar de que se encontraba detenido desde el 10 de octubre del mismo año, en la Estación XV de Policía del Barrio Restrepo en la ciudad de Bogotá, a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de B..

  2. Lo que se pretende.

    Pese a que el actor no solicita una orden en concreto, se infiere de su escrito de tutela que lo que busca es el restablecimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con la actuación del funcionario judicial acusado. Por tanto, pretende que el proceso se rehaga, observando y acatando las normas que rigen esta clase de actuaciones.

    Trámite de la acción.

    El escrito de tutela fue radicado en marzo catorce (14) de 2001, ante el Juez Penal del Circuito de Acacías - Meta, reparto, funcionario que de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, ordenó la remisión del proceso al juez competente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia, le correspondió conocer al Jugado Cuarto (4) Penal del Circuito de B., que, por auto de marzo veintidós (22) de 2001, admitió la acción y ordenó la notificación al funcionario acusado.

    Al contestar la demanda, el Juzgado Segundo Penal Municipal de B., en oficio número 0740-99-0601 manifestó que la afirmación hecha por el actor carece de veracidad, pues la audiencia pública se celebró el cinco (5) de octubre de 2000; a ella asistieron el delegado de la Fiscalía, y los defensores de oficio, siendo imposible la comparecencia del sindicado, pues en ese momento no había sido privado de la libertad. Hecho que ocurrió el diez (10) de octubre de 2000, es decir cinco días después de celebrada la audiencia.

    Asimismo, la juez manifestó que al actor se le notificó en forma personal en la ciudad de Bogotá, donde se encontraba detenido, la correspondiente sentencia de condena, proferida el dieciocho (18) de octubre de 2001, contra la cual interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó, razón por la que se declaró desierto, determinación que también fue notificada en forma personal y contra la cual no interpuso recurso alguno, quedando en firme la sentencia de condena el día 7 de diciembre de 2000. Para respaldar sus afirmaciones, la juez acusada, anexo copia íntegra del proceso penal seguido en contra del actor.

    Cumplidas las anteriores diligencias, el despacho judicial entró a resolver la acción de tutela.

  3. Fallo de primera y única instancia.

    Mediante sentencia de cuatro (4) de abril de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B., denegó la acción de tutela en referencia.

    Después de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso penal que culminó con la condena del actor, el juzgador de instancia consideró que:

    4.1. En ningún momento la juez demandada, desconoció las garantías procésales que rodeaban al actor, por tanto lo que se pretende al invocar este recurso, es sustituir los medios ordinarios de defensa.

    4.2. Durante el trámite de investigación y juzgamiento, el actor contó con la presencia de un defensor, designado de oficio; fue notificado a través de los medios que permite la ley de las decisiones proferidas en su contra y tuvo a su disposición los instrumentos para ejercer en debida forma sus derechos a la defensa y al contradictorio. Ejemplo de ello está en que se le notificó en forma personal la sentencia condenatoria, y la declaración que da por desierto el recurso interpuesto, cobrando ejecutoria el fallo proferido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto objeto de discusión.

    Corresponde a esta S. establecer si, en el proceso penal que terminó con la condena del actor y de otra persona, el juzgador incurrió en alguna conducta que pueda ser tachada como vía de hecho, que haga viable la procedencia de la acción de tutela, en los términos en que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura, a efectos de lograr el restablecimiento de derechos fundamentales tales como el debido proceso y el derecho de defensa.

  3. El debido proceso en materia penal.

    3.1. Los principios básicos del debido proceso en materia penal aparecen sintetizados en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política que establece que: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

    El precepto constitucional garantiza que i) nadie puede ser condenado por un hecho, si este no se encuentra previsto como punible dentro del ordenamiento vigente al tiempo de la comisión, ii) que las sanciones que se imponen al condenado deben ser las establecidas en la ley, y iii) que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un juicio legal.

    3.2. Sobre este aspecto, la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de febrero de 1990, preciso que "el debido proceso en materia penal apunta a la reglamentación procesal que con base en las leyes preexistentes hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que una acción proceda lógicamente a otra, que la sentencia sea el resultado de una labor inicialmente investigativa de recopilación de pruebas y luego de discusión de los medios de convicción y valoración de ellos por parte del funcionario que producirá la decisión, que se establezcan pasos y formas tendientes a garantizar tanto al procesado como al perjudicado la demostración de sus derechos y pretensiones, y al órgano jurisdiccional la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos subjetivos y objetivos de la infracción; que se admitan en el curso de la actuación solamente los actos propios de ella sin injerencias de asuntos extraños a los que motivaron la puesta en marcha de la acción jurisdiccional y en fin, todos aquellos aspectos que se refieren a los requisitos externos o aspectos de expresión de los actos judiciales".

    3.3. Esta Corporación, en sentencia T-039 de febrero 5 de 1996, manifestó que "el derecho fundamental al debido proceso en materia penal, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados".

    "Las aludidas garantías configuran, conforme al artículo 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho".

    3.4. Es el legislador, de conformidad con la Constitución, quien señala las reglas que deben ser observadas tanto por las partes como por los funcionarios que adelantan el proceso penal, esta competencia tiene como fin primordial garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y en general los derechos de cada uno de los sujetos que han de intervenir en el proceso.

    En consecuencia, para que pueda afirmarse que existió vulneración del debido proceso, es necesario demostrar que la actuación del funcionario correspondiente desconoció las reglas y procedimientos fijados por el legislador y vulneró los derechos fundamentales de la persona sobre quien recae la acción.

    Dentro de este contexto, la Corte a través de la acción de tutela, se ha encargado de estudiar las actuaciones surtidas en diversos procesos penales por distintos funcionarios judiciales cuando con su acción u omisión, desconocen el derecho de defensa y el debido proceso, precisando que aspectos deben tenerse en cuenta para otorgar o no el amparo solicitado.

  4. ¿ Cuándo es procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales? ¿Qué se entiende por vía de hecho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional?.

    Según la jurisprudencia de esta Corporación, algunos de los parámetros que han de tenerse en cuenta para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son:

    1. En términos generales para que la acción de tutela sea procedente, es necesario demostrar que el funcionario judicial ha incurrido en un defecto de tal magnitud que su actuar no puede más que ser calificado como una vía de hecho.

    2. La vía de hecho, no es regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura (sentencia SU-087 de 1999 M.J.G.H.G..

    3. Para alegar la procedencia de la acción de tutela, es necesario demostrar no sólo que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho, sino además que con su actuación, vulneró un derecho fundamental y la inexistencia e ineficacia de los recursos ordinarios y extraordinarios, o de los mecanismos previstos por el legislador para prevenir las posibles anomalías que se susciten en el curso de un proceso. Entonces, no toda irregularidad que se produzca en el trámite de un proceso puede dar lugar a la procedencia de la acción de tutela, es esencial que el acto que se califica como arbitrario quebrante un derecho de rango fundamental y contra el mismo no proceda recurso alguno, o éste sea ineficaz (sentencia T-790 de 1999 M.A.B.S.).

    4. El juez es autónomo en su labor interpretativa, pero tiene un límite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que está sujeto, las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía no prohija las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y propósitos legales y justos (sentencia T-1909 de 2000 M.C.G.D..

    5. La vía de hecho aparece en aquellos casos en que el funcionario judicial se aparta de manera evidente del ordenamiento jurídico, en forma arbitraria e irregular, obedeciendo sólo su voluntad. Sin embargo, el carácter excepcional de la acción de tutela se acentúa frente a las decisiones de naturaleza judicial, pues esta Corporación ha sido cuidadosa en no permitir injerencia alguna por parte del juez de tutela, en la órbita funcional de juez natural. En este sentido, cuando el servidor judicial realiza para cada caso en particular una interpretación del sistema normativo y evalúa las pruebas que obran dentro del proceso, de manera razonable y ponderada, no le es dable al juez constitucional intervenir en él, so pretexto de corregir errores que no aparecen como graves ni evidentes (sentencia T-003 de 2001 M.E.M.L..

    En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-500 de 1995, T-716 de 1996, T-008 de 1998, T-420 de 1998, SU 195 de 1998, SU 960 de 1999, entre otras.

    Siguiendo los anteriores parámetros, así como las breves consideraciones hechas sobre el derecho fundamental al debido proceso en materia penal, corresponderá a esta S. de Revisión efectuar un análisis de las actuaciones que se califican como contrarias a derecho, para determinar la procedencia o improcedencia de este mecanismo de protección constitucional.

  5. Actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del señor F.E.L.G. y análisis de las violaciones que se alegan para sustentar la acción de la referencia.

    6.1. De la copia del expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en contra del actor y de otra persona, y que fue remitida por el Juzgado acusado, se observa que:

    El 13 de octubre de 1996, el señor F.A.P. propietario de la fabrica de calzado Diseños Nixon, presentó denuncia penal ante la Sección Policía Judicial e Investigación, unidad fija de B. -Sijin- por la comisión de un delito contra el patrimonio económico, ocurrido el 12 de octubre del mismo año, en las instalaciones de su fabrica, señaló como posibles autores al señor F.L. (actor de la acción de tutela) y a otra persona más.

    Asignada la investigación al Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de B., el 18 de octubre del mismo año dispuso la apertura de investigación previa y la práctica de algunas pruebas, tales como la identificación de los posibles autores del delito y la recepción de testimonios de varias personas que estuvieron en el lugar de los hechos.

    Después de una serie de diligencias, y una vez individualizados los sujetos, que con fundamento en indicios graves se consideraron como posibles autores del ilícito, el 12 de diciembre de 1996, se declaró la apertura de la etapa de instrucción en contra del actor y de otra persona. En el mismo auto, se ordenó la citación a indagatoria de los imputados, y la recepción de otras pruebas con el fin de esclarecer los hechos ocurridos.

    El 22 de enero de 1997, el actor se presentó ante el Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de B., y previo el cumplimiento de las formalidades que señala la ley, en presencia de un abogado designado de oficio, expuso su relato sobre los hechos ocurridos el 12 de octubre de 1996 (folio 41 a 44).

    La Fiscalía tuvo en cuenta que el actor cumplió la citación y se presentó a rendir indagatoria, por tanto dispuso que continúe en libertad (folio 45), previa suscripción de diligencia, en la que el sindicado, se comprometió a presentarse cada vez que se le solicite, e informar cualquier cambio de residencia.

    En mayo 26 de 1997, se resuelve la situación jurídica de los imputados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, razón por la que al desconocer el domicilio de los procesados, se libraron las correspondientes ordenes de captura, pero estas no tuvieron resultados positivos.

    Posteriormente, previa la presentación de alegatos por parte del abogado defensor del actor, en mayo 26 de 1999, se cierra la investigación y se profiere resolución de acusación, en contra del actor y del otro procesado, reiterando las ordenes de captura. Una vez ejecutoriada esta decisión, la actuación fue remitida al Juzgado Penal Municipal, reparto.

    El 16 de julio de 1999, se inició la etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de B., permaneciendo el expediente a disposición de los sujetos procésales para los fines indicados en el artículo 446 del C.P.P. Las partes guardaron silencio, por tal razón fueron citados a audiencia pública, la que fue aplazada en dos ocasiones, por la imposibilidad de notificar en debida forma a una de las partes del proceso y ante la excusa presentada por el defensor de un de los imputados.

    Finalmente el 5 de octubre de 2000, se realizó la audiencia pública, en presencia del juez y su secretaria, del fiscal y los defensores de los imputados.

    El 10 de octubre de 2000, el departamento de Policía Tequendama, Decimoquinta Estación Restrepo en Bogotá, remitió oficio a la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales Municipales de B., poniendo a su disposición al señor F.E.L., quien fue detenido en la ciudad de Bogotá, cuando se hacía pasar por otra persona y portaba cédula falsa.

    En consecuencia, el 17 de octubre de 2000, la Fiscalía puso a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de B. al sindicado, considerando que es dicho juzgado el que debe decidir sobre su libertad, pues adelanta la etapa de juicio.

    El 18 de octubre de 2000, se profirió la respectiva sentencia, mediante la cual se condenó al actor y al otro procesado a la pena principal de 40 meses de prisión, al pago solidario de la indemnización de perjuicios materiales a favor de los perjudicados; y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autores del delito de hurto agravado y calificado.

    Mediante despacho comisorio, se notificó personalmente el contenido de la sentencia al actor, quien en ese momento se encontraba recluido en la Estación XV de Policía de la ciudad de Bogotá. Al recibir la notificación, el señor F.L. manifestó estar en desacuerdo con el fallo proferido, pero no explicó las razones que motivaron dicha decisión. Por tanto, una vez precluido el término para recurrir, el juez dio traslado por cinco días hábiles al actor para que sustente el recurso, pero este tiempo venció en silencio. Razón por la que, se declaró desierto el recurso interpuesto. La anterior decisión fue notificada personalmente, al actor mediante despacho comisorio, y como quiera que el auto que declaró desierto el recurso interpuesto no fue recurrido, la sentencia de condena quedo en firme el día 7 de diciembre de 2000, de conformidad con los artículos 196B y 197 del Código de Procedimiento Penal.

    6.2. La descripción hecha de la forma como se llevó el proceso penal que originó la condena del actor, nos permite concluir que las irregularidades alegadas por el señor F.E.L., para interponer la acción de la referencia, no tienen ningún asidero. Veamos por qué:

    6.2.1. En su escrito de tutela, el actor alega que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto pese a que se encontraba detenido desde el 10 de octubre de 2000, en la Estación XV de Policía del Barrio Restrepo en la ciudad de Bogotá, no fue citado a la audiencia pública, la que según su afirmación se realizó el día 18 de octubre de 2000.

    6.2.2. Al respecto cabe recordar, que si bien es cierto la audiencia pública es una de las diligencias más importantes que se desarrolla dentro del proceso penal y a ella deben asistir todos los sujetos procésales, inclusive, los sindicados cuando se encuentren detenidos, pues su inasistencia puede originar la nulidad de las actuaciones, también lo es que en el presente caso, el juez demandado obró conforme a derecho y en ningún momento desconoció los derechos del actor.

    Basta una simple lectura de las actuaciones surtidas en el proceso penal, para demostrar que efectivamente el actor fue detenido el día 10 de octubre de 2000, tal como él lo afirma, y estuvo a disposición del juez que adelantaba el sumario, a partir del 17 de octubre del mismo año, es decir, un día antes de proferirse la sentencia, con posterioridad a la fecha en que se celebró la audiencia, la que se realizó, el día 5 de octubre de 2000 (folio 215), fecha en la que era totalmente desconocido el sitio en donde se encontraba el procesado.

    6.2.3. Así las cosas, no es cierto que se hubiese violado derecho alguno del actor por no haber sido citado a la audiencia pública, tal como lo manda el artículo 452 del estatuto procesal penal, por la sencilla razón que en dicho momento era totalmente desconocido su domicilio.

    6.3. Por otra parte, según consta en el expediente, el actor atendiendo la citación hecha por la Fiscalía, se presentó a rendir indagatoria, se le nombró defensor de oficio y de conformidad con el artículo 376 inciso final, la F.D., dispuso que continúe en libertad, suscribiendo diligencia de compromiso. Sin embargo, el señor L., en lugar de estar atento a las decisiones que podían proferirse en su contra, decidió abandonar el lugar que había fijado como residencia y viajar a la ciudad de Bogotá, en donde se hacía identificar con nombre y cédula falsos, lo que dio lugar a una nueva investigación en su contra y a su posterior detención.

    6.4. De igual manera, una vez proferida la sentencia condenatoria, el juez demandado notificó al actor el contenido de la decisión, en contra de la cual, el condenado presentó su inconformidad, manifestando que apelaba dicha providencia (folio 258 vuelto). Pero no explicó las razones que fundamentaban su insatisfacción, ni la forma como se sustentaría el recurso interpuesto. En consecuencia, el juez declaró desierto el recurso, siguiendo lo señalado en el artículo 196B del Código de Procedimiento Penal, y notificó esta decisión al actor, pero esta vez no hubo ninguna inconformidad al respecto, por lo que cobró ejecutoria el fallo proferido.

    Entonces, no existe razón alguna que sustente la violación del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo esgrime el actor.

    6.5. Sin embargo, a pesar de no contar con todos los elementos de juicio, no deja esta S. de Revisión de observar la poca actividad que desplegó el "defensor" de oficio del sindicado, según los documentos que obran en el expediente, en algunas de las etapas del proceso, por ejemplo i) al presentar sus alegatos (folio 172), ii) en la audiencia pública (folio 218 vuelto), iii) al ser notificado del contenido de la sentencia condenatoria (folio 267), y iv) pese a que el actor manifestó que apelaba tal sentencia, el término para que el defensor sustentara el recurso, venció en silencio. En consecuencia, para los efectos relacionados con la posible vulneración a los deberes profesionales y conforme a lo previsto por el Decreto 196 de 1971, se enviará copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de B..

    Por las razones expuestas, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de B., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor F.E.L.G. en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de B., por cuanto no se encontró que sus actuaciones, hubiesen lesionado derecho fundamental alguno del actor.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFÍRMASE el fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de B., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor F.E.L.G. en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de B..

Segundo: Por Secretaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, ENVÍESE copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de B..

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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