Sentencia de Tutela nº 845/01 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615122

Sentencia de Tutela nº 845/01 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente443913
Número de sentencia845/01
Fecha09 Agosto 2001

Sentencia T-845/01

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

SALARIO-Término de tres meses para pagarlos

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-443913

Acción de tutela instaurada por R.E.F.M. contra el alcalde del Municipio de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

B.D.C., nueve (9) de agosto del año dos mil uno (2001).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por la señora R.E.F.M..

I. ANTECEDENTES

  1. Desde el año 1992, la accionante R.E.F.M. se encuentra trabajando para el Municipio de Cali como aseadora, y no ha recibido los salarios de los meses de octubre y noviembre Ver folio 8. del año 2000, lo cual está afectando su subsistencia digna y la de sus familiares.

  2. Lo anterior lo sustenta mediante hechos concretos como el no poder cancelar los servicios públicos, la alimentación, la educación de sus hijos; entre otros pagos que se encuentran atrasados.

  3. Al respecto, el director Jurídico de la Alcaldía de Cali, actuando en nombre de la entidad accionada, manifestó que el juez de tutela debe observar ''la realidad sobre la formalidad'', y sugiere que se cancelen los salarios adeudados a medida que se vayan obteniendo los recursos provenientes ''... como resultado de la gestión administrativa que viene adelantando el Municipio de Santiago de Cali ante la banca, el Ministerios de Hacienda y Crédito Público por la aplicación de la reforma administrativa adoptada por el Honorable Concejo Municipal...'' Folio 23..

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Primera Instancia

El 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Veintidós Penal Municipal, concedió el amparo solicitado por considerar que la actora deriva su sustento y el de sus familiares del salario que percibe como empleada del Municipio demandado. Es claro que al no cancelársele oportunamente el sueldo se le afectan sus derechos fundamentales, pues por tal omisión no puede satisfacer las necesidades básicas, como los servicios públicos, la educación, la alimentación, el arrendamiento, entre otros, constituyéndose un perjuicio irremediable. En consecuencia, se ordenó al alcalde accionado tramitar en el término de cinco días hábiles la obtención de dineros correspondientes con el fin de cancelar los salarios pendientes desde el mes de octubre.

Segunda Instancia

El 31 de enero de 2001, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, confirmó el fallo del a quo modificando la orden impartida al considerar que el déficit del Municipio accionado ''... llegó a tal punto que los impuestos que se recaudan no alcanzan a cubrir la totalidad de las obligaciones que actualmente se tienen con los empleados, jubilados y demás acreencias''. En consecuencia, el pago del salario de la actora quedará sujeto ''al flujo de caja en la Tesorería General Municipal y no el perentorio término de las 48 horas siguientes de comunicación del fallo... sin que ello signifique asumir una posición complaciente con el alcalde y con quienes deben de preocuparse de buscar los recursos o auxilios'' Folio 44..

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Las empresas deben contratar de acuerdo con su presupuesto, a fin de cumplir puntualmente los pagos salariales para no atentar contra la subsistencia digna de los trabajadores y sus familias.

    Esta S. de Revisión reitera las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en el sentido de que, en el momento de vincular laboralmente a una persona, la entidad estatal debe tener las apropiaciones requeridas para cancelar oportunamente el salario ''Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares''. (Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: C.G.D., pues es obvio que esa persona depende de tal remuneración Sentencia T-486 de 2001. M.P.: J.C.T., para poder subsistir dignamente y procurar darle estabilidad a sus familiares cubriendo los gastos esenciales que requieren. Cualquier demora o incumplimiento en el pago del salario, puede entonces generar un perjuicio irremediable ''... sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que éste debe entenderse como el que resulta inminente, en el sentido de que amenaza o está por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable. Estas características fueron expuestas y analizadas detalladamente en la sentencia T-225 de 1993, y han sido reiteradas una y otra vez por esta Corporación, y es deber del juez constitucional examinar, en el caso concreto, si en la acción que examina está frente a esta circunstancia'' (Sentencia T-434 de 2001. M.P.: A.B.S.). para el trabajador y sus dependientes.

    Al respecto, esta Corporación anotó:

    ''... cabe recordar que es deber de las entidades tanto públicas como privadas cumplir con las obligaciones laborales que tengan a su cargo, pues su desconocimiento afecta los derechos fundamentales, no sólo de los trabajadores, sino de quienes de ellos dependen. Es decir, "cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla" (Sentencia T-234 de 1997)'' (Sentencia T-399 de 2001. M.P.: A.B.S.).

    En tal virtud, las entidades privadas o públicas que contratan los servicios de una persona deben considerar dentro de sus balances financieros el pago de las prestaciones salariales de manera oportuna durante la vigencia contractual, con el fin de que no se incumpla con la prestación salarial de sus trabajadores, tal como acontece en el presente caso, pues recientemente esta S. manifestó:

    ''No es de recibo para la S. la excusa presentada por el ente demandado para justificar la falta de pago, pues la critica situación económica por la cual atraviesa, ha sido estudiada por esta Corporación en diversas ocasiones en las cuales se ha señalado que las dificultades económicas y financieras, no son óbice para garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, y más aún cuando se trata de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado Consultar las siguientes sentencia: T-458 de 1997, M.P.D.E.C.M., T-075 de 1999, M.P.D.A.B.S. y T-240 de 2001, M.P.D.A.T.G..''. (Sentencia T-466 de 2001. M.P.: A.T.G..

    Ahora bien, las dos instancias que conocieron el asunto de la referencia coinciden en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante como son el mínimo vital, el trabajo, la seguridad social y la vida. Sin embargo, el ad quem modificó de fondo la decisión del a quo argumentando que la ''... ejecución o exigibilidad de la sentencia de tutela se haga cuando exista flujo de caja en la Tesorería General Municipal y no el perentorio término de las 48 horas siguientes de comunicación del fallo...'' Folio 44., lo cual deja sin protección constitucional inmediata los mencionados derechos fundamentales, pues dejar a la voluntad del accionado el día que pueda cumplir con el fallo, equivale a desplazar la garantía de los derechos fundamentales de la actora a manos del empleador que está obligado, desde el principio de la vinculación laboral, a respetar los postulados constitucionales (Artículo 6º de la Constitución Política).

    Por tanto, corresponde a esta S. de Revisión garantizar los derechos fundamentales violados, porque aunque la entidad accionada no pueda pagar dentro de las cuarenta y ocho horas lo adeudado, contará con ese término para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos económicos y cumplir con el pago del salario; para lo cual dispondrá de un término de tres meses.

    El término de tres meses será suficiente y así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación Ver sentencias T-035, T-040, T-043, T-149, T-153, T-295, T-306, T-592, T-593 de 2001, entre otros fallos., para que el Alcalde accionado cancele a la actora las prestaciones adeudadas, pues el Director Jurídico de la Alcaldía ha expresado que la falta de pago de salarios se debe a que el Municipio de Cali ''...no cuenta con suficientes ingresos propios de libre destinación...'' Folio 30., esto, como se afirmó anteriormente en la jurisprudencia citada, no puede recaer en la accionante, quien se vinculó al municipio como aseadora para lograr, con su sueldo, la protección concreta y real de los derechos fundamentales, como son la vida y el trabajo, de sus familiares, en búsqueda de una subsistencia digna y justa.

    Por las razones expuestas en esta sentencia se confirmarán las decisiones de los Juzgados Veintidós Penal Municipal de Santiago de Cali y del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma Ciudad, está última en forma parcial, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la señora R.E.F.M..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali proferida el 31 de enero de 2001, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la señora R.E.F.M., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali o a quien haga sus veces, que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la accionante. Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

TERCERO: PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela.

CUARTO: El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.T.G.

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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