Sentencia de Tutela nº 399/01 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614640

Sentencia de Tutela nº 399/01 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente424979
DecisionConcedida

Sentencia T-399/01

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

Referencia: expediente T-424.979.

Acción de tutela de M.C.G.P., contra el municipio de Candelaria -Valle del Cauca.

Procedencia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, -Sección Primera-.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá D.C; en sesión del dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro de la acción de tutela instaurada por M.C.P.G. en contra del municipio de Candelaria -Valle del Cauca-.

La S. de Selección No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del seis (6) de marzo del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretaría General, el día nueve (9) de marzo de 2001.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La actora presta sus servicios como docente en el municipio de Candelaria -Valle del Cauca-, entidad que a la fecha de instaurar la acción de tutela (2 de noviembre de 2000) le adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre del año 2000.

    Afirma que en otras oportunidades ha acudido a la acción de tutela para solicitar el pago de salarios por distintos meses laborados; pues este mecanismo, se ha convertido en el único medio que existe, para que la administración municipal cumpla con el pago de acreencias laborales.

  2. Los derechos presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    La señora M.C.G., considera que sus derechos al trabajo, a la vida, a la igualdad, y a la familia se han visto afectados, puesto que su salario es el único recurso con el que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Además, tiene infinidad de deudas que cancelar. Por tanto, se solicita ordenar al señor Alcalde municipal que cumpla oportunamente con el pago de los salarios causados y los que en el futuro se causen.

  3. Sentencia de primera instancia.

    En providencia del diez (10) de noviembre del año dos mil (2000), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, denegó el amparo solicitado por la actora.

    En concepto del Tribunal, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, es razón suficiente para denegar el amparo solicitado, debido a que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria. Considera que el derecho al trabajo a pesar de ser un derecho constitucional, no requiere su protección inmediata, razón por la que ordenar el pago de salarios dejados de cancelar, convertiría al juez de tutela en co-administrador.

  4. Impugnación.

    Mediante escrito presentado en tiempo la actora impugnó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestando que la acción es procedente en este caso, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, depende únicamente de su salario para vivir en condiciones dignas y justas.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    Por medio de fallo del veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

    En su providencia manifestó que la administración municipal de Candelaria - Valle del Cauca - expresó su voluntad de ponerse al día con el pago de los salarios del sector docente. Igualmente, advirtió que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se discute.

En el presente caso, se discute la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios dejados de cancelar por parte de una administración municipal. Pretensión que en principio puede ser satisfecha a través de otros mecanismos de defensa judicial distintos a la acción de tutela.

La actora solicita el pago de sus salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre de 2000 y los que en el futuro se causen, señalando que en otra oportunidad instauró acción de tutela, solicitando el pago de otros meses laborados, tutela que fue resuelta a su favor. Sin embargo, en octubre de 2000, la administración municipal volvió a incurrir en el cese de sus obligaciones, razón por la que el dos (2) de noviembre de 2000, instaura esta nueva acción.

La administración municipal de Candelaria -Valle del Cauca-, en escrito presentado el 8 de noviembre de 2000, al contestar la acción de tutela instaurada en su contra, manifestó que a la señora M.C.G.P. se le canceló la suma de dos millones ochocientos noventa y siete mil novecientos treinta y un pesos ($ 2.897.931), suma correspondiente al pago de salarios causados en los meses de mayo y junio de 2000 y prima legal. Así mismo, se le canceló la suma de novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($952.434) por concepto de salario del mes de septiembre de 2000. (Anexa las constancias de pago correspondientes -folio 11 y 12-).

De igual manera, en el mismo escrito el Alcalde municipal reconoce que debe a la señora G.P., el pago de los meses de julio, agosto y octubre, afirmando que "se esta haciendo todo lo posible para sus respectivos pagos ya que tenemos un listado de tutelas y a todas se les está cumpliendo, en el sentido de hacer abonos parciales".

Planteadas así las cosas, esta S. de Revisión analizará si la acción de tutela promovida por la señora G.P., es susceptible de protección a través de este mecanismo judicial, o si por el contrario, las decisiones de instancia deben ser confirmadas por no existir vulneración de ningún derecho fundamental.

Dentro de este contexto, antes de entrar a analizar el caso objeto de revisión, resulta pertinente tener en cuenta los parámetros que esta Corporación señaló en la sentencia T-1035 de 2000, en donde recogiendo criterios expuestos en otras sentencias y en especial en las sentencias de unificación, SU-090 de 2000 y SU-995 de 2000, se dijo:

"

  1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

  2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes". En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y no constituyen salario.

  3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia". Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

  4. En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

  5. Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

    La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica". Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

  6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa". De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

  7. En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -, puede valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000.

  8. El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

  9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional". Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

  10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

  11. La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión. (Subrayado fuera del texto original)

    En este sentido, es claro que al aplicar los requisitos señalados en la sentencia mencionada, habrá de revocarse la decisión de los jueces de instancia por encontrar que si bien la señora G.P., recibió una suma de dinero, suma que la administración municipal, canceló sólo en cumplimiento de un fallo de tutela, no puede concluirse que con el pago de esta suma de dinero, se dejó de vulnerar el mínimo vital de la actora, pues, hay que tener en cuenta que la demandante, según lo manifestó en su escrito de tutela, declaración que se hace bajo la gravedad de juramento (fl 1), depende única y exclusivamente de su salario y no cuenta con otro ingreso para satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, salud, vivienda, pago de servicios, educación, y transporte.

    Igualmente, la S. considera que para la época en que la administración giró el dinero en favor de la actora, -septiembre 3 de 2000- la Alcaldía municipal, debía a la demandante, el pago de salarios de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2000, junto con la prima legal, por tanto, podría suponerse que las sumas canceladas, únicamente por los meses de mayo y junio, junto con la prima legal, eran sumas que muy seguramente la actora ya tenía comprometidas, tan es así, que al volver a incurrir la administración municipal en la omisión en el pago del salario del mes de octubre, este hecho hizo que la actora recurriera inmediatamente y por segunda vez, a este mecanismo, sin esperar si el pago se normalizaría, por el apremio que tiene para recibir el pago puntual y oportuno de su salario, fruto de su trabajo.

    Así las cosas, no entiende esta S. porque la administración municipal, en lugar de cancelar oportunamente el pago mensual del salario de sus trabajadores, para evitar el "listado de tutelas" que según su afirmación existen en su contra, piensa que con el pago de algunas sumas de dinero, o pago parcial, la situación queda satisfecha. Al respecto cabe recordar que es deber de las entidades tanto públicas como privadas cumplir con las obligaciones laborales que tengan a su cargo, pues su desconocimiento afecta los derechos fundamentales, no sólo de los trabajadores, sino de quienes de ellos dependen. En decir, "cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla" (sentencia T-234 de 1997).

    Por ende, si la administración municipal adeuda desde el mes de octubre el pago de salarios de la actora, no puede esta Corte avalar tal situación, so pretexto de haberse realizado pagos parciales, porque de ser así se seguirían vulnerando los derechos fundamentales de la señora G.P. y se llegaría al punto de reconocer que este mecanismo preferente y sumario, es la forma de presionar a la administración municipal para que cumpla con el pago de sus obligaciones salariales, como si la acción de tutela fuera un pre-requisito para que el trabajador pueda recibir oportunamente la remuneración por sus servicios laborales.

    Entonces, es evidente que la administración municipal de Candelaria - Valle del Cauca-, como cualquier administración municipal o departamental, está obligada a cumplir con el pago oportuno y puntual de los salarios de sus trabajadores. Para tal efecto debió hacer con antelación las adiciones y gestiones presupuestales que permitan prevenir la cesación de pagos. Sin embargo, en el caso en estudio, la administración de Candelaria -Valle del Cauca-, no obró así, pues si bien, canceló a la actora unas sumas de dinero, estas sumas fueron canceladas en cumplimiento de un fallo de tutela anterior, y a pesar de cancelar a la actora dichas sumas, que le eran propias, por estar vinculada a la entidad, en el mes de octubre, vuelve a incurrir en la omisión en el pago de los salarios de la demandante, creyendo que con el pago parcial de los salarios, ya efectuado, quedaría subsanada la situación de la señora G.P., quien desesperada por no saber hasta cuando se produciría esta vez el cese indefinido en el pago de sus salarios acude nuevamente a este mecanismo.

    En consecuencia, se ordenará a la entidad acusada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho durante el trámite de revisión de esta acción, cancele a la actora el salario del mes de octubre de 2000 y los que en el futuro se causen. Igualmente, se prevendrá a la administración municipal de Candelaría -Valle del Cauca- a fin de que en el futuro no vuelva a incurrir en el cese indefinido en el pago de salarios de la actora y evite pagos parciales sobre los mismos, creyendo que con dicha conducta cesa la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pues su deber como entidad estatal es cumplir oportunamente con el pago de las obligaciones laborales a su cargo. Para el efecto, se enviará copia a la Procuraduría General de la Nación para lo competencia.

    Finalmente, la S. aclara que la acción de tutela instaurada en esta oportunidad, no es una acción temeraria, tampoco se está ordenando el cumplimiento de un fallo anterior, pues como se analizó, al instaurar esta acción de tutela, la señora M.C., pretendía el pago de nuevos salarios causados y una vez mas adeudados, por parte de la administración municipal de Candelaria -Valle del Cauca-.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por la señora M.C.G.P., en contra del Municipio de Candelaria -Valle del Cauca-.

En consecuencia, ORDÉNASE al señor Alcalde municipal o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si no lo hubiere hecho durante el trámite de revisión de esta acción, a cancelar el salario devengado por la actora en el mes de octubre de 2000 y los que en el futuro se causen.

Segundo: PREVÉNGASE al señor Alcalde municipal de Candelaria -Valle del Cauca- o quien haga sus veces, a fin de que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que vulneró los derechos fundamentales de la actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: ENVÍESE copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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