Sentencia de Tutela nº 1099/01 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615373

Sentencia de Tutela nº 1099/01 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente490929

Sentencia T-1099/01

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Incremento salarial

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-490929.

Acción de tutela instaurada por M.C.H. contra la Gobernación del Departamento del Atlántico, el Secretario de Hacienda Departamental y la Tesorera Departamental.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G. y C.I.V.H. y E.M.L., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela instaurada contra la Gobernación del Departamento del Atlántico, el Secretario de Hacienda Departamental y la Tesorera Departamental.

I. ANTECEDENTES

El demandante labora en la Unidad de Apoyo de la Asamblea Departamental del Atlántico Ver folio 7 del expediente., entidad que le adeuda los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, así como también la prima de servicios de ese mismo año.

Anota que la Gobernación del Atlántico adeuda a la Asamblea Departamental las transferencias que mensualmente le debe hacer, desde el mes de mayo de 2000, razón por la cual los aportes por concepto de salud y pensión, no se han efectuado, lo que ha traído consigo la negativa en la prestación de los servicios de salud requeridos y en la no cotización a pensión. Así mismo, desde el mes de marzo, la Gobernación tampoco ha cancelado los aportes parafiscales (Sena, ICBF, Caja de Compensación Familiar).

La omisión en la que ha incurrido la Gobernación vulnera los derechos fundamentales del demandante, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y el trabajo, a su economía personal y familiar, trayendo como consecuencia el incumplimiento de sus obligaciones de alimentación, arriendo, educación, vestido, salud, etc. Según certificación expedida por la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Atlántico, de fecha 7 de diciembre de 2000, señala que el sueldo mensual devengado por el señor M.C.H. es de $ 2.364.600 pesos. Ver folio 18 del expediente.

En consecuencia, solicita el peticionario se ordene a las entidades aquí demandadas, el pago de los salarios adeudados, así como también que se pongan al día en el pago de vacaciones, primas de vacaciones, aportes a salud y pensión y demás obligaciones parafiscales. Solicita finalmente, el pago del ajuste salarial señalado mediante sentencia C-1433 de 2000, proferida por la Corte Constitucional y que corresponde al 9.23%.

Por su parte, en escrito remitido por la Tesorera Departamental del Atlántico al juzgado de conocimiento, indica que la Administración Departamental, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Para ello expone los siguientes argumentos:

"En cuanto a las razones por el no pago de los salarios al accionante, no reposan en la administración departamental pruebas de las razones de tales afirmaciones; ya que como se desprende del escrito de tutela, el accionante no son empleados públicos (sic) dependiente del ente territorial Departamento del Atlántico.

"Es menester precisar que el artículo 299 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996, artículo primero dispone que en cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental. A renglón seguido sostiene el artículo mencionado `DICHA CORPORACIÓN GOZARÁ DE AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTO PROPIO.'

"De lo anterior se desprende que por mandato expreso de la Constitución Política de Colombia, la Asamblea Departamental es autónoma en el manejo del personal a su servicio, y presupuestalmente independiente, de tal manera que no recibe de la Administración departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano a su cargo, manejo este que incluye el pago oportuno de los servicios prestados por estos, pues están incluidos en su presupuesto autónomo.

"Se pretende derivar la vulneración de derechos fundamentales al accionante del no giro de recursos por parte del Departamento a dicha Corporación; afirmación ésta que no compartimos.

"En este orden de ideas, pretendemos desvirtuar cualquier vulneración de derechos fundamentales del accionante tales como: "TRABAJO E IGUALDAD.

"1. DERECHO AL TRABAJO.

"Para el caso que nos ocupa, mal puede la Administración Departamental violar el citado derecho fundamental en la medida en que ésta no tiene ningún tipo de relación laboral con el tutelante; es decir, que esta no ostenta ni la calidad de empelado público ni de trabajador oficial dentro de la planta de personal de la Administración Departamental Central.

"A contrario sensu, cualquier tipo de vinculación laboral que el accionante tengan con la Asamblea Departamental, como lo manifiestan en su escrito de tutela, es esta ultima, de manera exclusiva y excluyente, a quien debe imputársele cualquier omisión en el cumplimiento de sus funciones como empleadora y de contera toda vulneración de derecho fundamental alguno que sobrevenga de la citada relación laboral.

"Teniendo en claro lo anterior y sin perjuicio de las consideraciones esbozadas, existen tres elementos adicionales que desvirtúan la presunta vulneración aludida:

"A. La indudable autonomía administrativa y presupuestal de la Asamblea Departamental la que se predica de la ejecución de su propio presupuesto con exclusión de cualquier ingerencia de la Administración Departamental, lo cual significa que es ésta entidad la única responsable por su acción u omisión de lo pagado y dejado de pagar respecto de sus obligaciones contractuales, fiscales, y obviamente laborales.

"B.A., independientemente de esta última consideración, lo cierto es que el tutelante en el líbelo en ningún momento demuestra y/o acredita la carencia de otros medios de ingresos que afecten su mínimo vital. Recordemos en éste punto que en materia de salarios no ocurre lo mismo que con las mesadas pensionales, en donde la carga de la prueba de demostrar la existencia de otros ingresos se encuentra relevada a la entidad pública accionada, ello dadas las circunstancias de disminución física, anímica y mental en la que por lo general se encuentran las personas de la tercera edad. Vale advertir la sobrada y reiterada jurisprudencia que existe al respecto.

"por ende , no ocurre lo mismo en tratándose de tutelar el derecho al trabajo y por ende al mínimo vital cuando se ha omitido la obligación de cancelar salarios, toda vez que en este evento se presume que la persona tutelante tiene aptitud y posibilidad de obtener otros medios de subsistencia. En este caso, la inexistencia de estos medios no basta con ser alegada, se hace necesario que ella sea debidamente demostrada.

"Es absurdo pensar que se pueda violar el derecho fundamental al trabajo cuando no existe la relación laboral como requisito esencial para pretender invocar cualquier tipo de vulneración al respecto.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos se debe concluir que no se ha violado en ningún momento por parte de esta Administración el citado derecho fundamental.

"(...).

"2. DERECHO A LA IGUALDAD.

"(...).

"Para que se configure la violación al derecho a la igualdad ha debido existir un trato discriminado en el sentido de que ni siquiera la Administración Departamental sino la misma Asamblea Departamental hubiese cancelado por el mismo concepto a otros miembros de dicha Asamblea, cosa que no se encuentra probada por el accionante.

"Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto la Administración Departamental consecuente con la aguda crisis económica que azota al país, de la cual nuestra región no es ajena ha venido ejecutando un severo proceso de ajuste fiscal en materia de reducción de apropiaciones presupuestales y racionalización de gastos de funcionamiento desde la vigencia fiscal de 1998 en acato también de precisas directrices presidenciales a través de los planes de saneamiento financiero y en tal sentido se conminó a entidades como la Contraloría Departamental y la misma Asamblea del Departamento a fin de que ajustaran sus presupuestos y en general sus gastos de operación y comprobar el (sic) analizar el oficio número 001624 de septiembre 30 de 1999 emanado del Despacho del Gobernador y dirigido al Contralor del Departamento y al Presidente de la Duma donde se les exhorta a cumplir con los cometidos de ajustes financieros enunciados en cumplimiento de las directrices emanadas en tal sentido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dicho oficio nunca fue respondido por la Asamblea, tal como consta en el escrito sin número, calendado octubre 23 del 2000 suscrito por la doctora A.M.C.B.A. de proyectos Especiales del Despacho del Gobernador.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 26 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, negó el amparo constitucional solicitado. Señaló que el demandante no aportó prueba alguna que le permitiera llegar al convencimiento de que con el incumplimiento en el pago de sus salarios la subsistencia de él y su familia se afectara. Además, el actor dispone de otros medios judiciales de defensa ante los cuales puede hacer valer sus derechos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Afectación del derecho al mínimo vital por el no pago puntual y completo del salario al trabajador.

    La Corte Constitucional ha considerado en sus providencias que constituye un atentado contra las condiciones dignas y justas en que debe desarrollarse una relación laboral, el que el empleador deje de pagar de manera puntual y completa el salario a sus trabajadores.

    Si bien esta misma Corporación ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para pretender el pago de acreencias laborales, dado que existen otras vías judiciales de carácter ordinario a través de las cuales este tipo de reclamación se puede adelantar. Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.J.G.H.G.. Sin embargo, y sólo en situaciones excepcionales, la acción de tutela surge como el mecanismo idóneo para obtener el pago oportuno y completo de los salarios, y ello ocurre cuando con la omisión del pago reclamado, se atenta de forma directa contra el mínimo vital del trabajador y de su familia. Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.C.G.D., T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

    Así mismo, esta Corte ha señalado que se presumirá afectado el mínimo vital del trabajador, cuando la suspensión en el pago de su salario se mantenga de manera prolongada e indefinida en el tiempo, Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.A.B.S.. lo cual vulnera de forma directa y ostensible las condiciones mínimas de vida digna y justa a que tiene derecho todo ser humano.

    Esta Corporación en Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 M.: C.G.D., señaló al respecto:

    "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    "b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    " (...).

    h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

    En el presente caso, si bien el actor no aportó un principio de prueba a partir del cual se pueda tener una mayor certeza de la afectación de sus condiciones mínimas de vida, y que igualmente se pueda considerar que su derecho al mínimo vital se encontraba comprometido, no menos cierto es que al momento de interponer la presente acción de tutela, al actor le adeudaban más de cinco (5) meses de salarios, y otras tantas prestaciones laborales, además de que tampoco dispone de servicio de salud, y no se encuentra cotizando a pensión. Estas circunstancias evidentemente afectan las condiciones mínimas de vida de cualquier persona, atentando en consecuencia contra su derecho al mínimo vital, y alterando igualmente, la ya precaria economía familiar.

    Recuérdese que el demandante no percibe un solo salario desde hace más de cinco (5) meses, su economía familiar se ha visto afectada de manera directa, pues las necesidades de una familia se generan diariamente, y su cumplimiento es inaplazable. Por ello el descuido de la accionada en la cancelación de los salarios afecta los derechos fundamentales de quienes dependen económicamente de la añorada fuente de recursos económicos. De los salarios pendientes por pagar, no queda ninguna duda puesto que la misma entidad a la cual se encuentra vinculado el señor C.H., le expidió una certificación en la cual da fe de los dineros adeudados. La Corte por ello, aplica la doctrina ya esbozada en el sentido de sostener que la cesación prolongada de salarios, como la que padece el actor, hace presumir la afectación de su mínimo vital.

  3. Vulneración de derechos fundamentales por la omisión de las entidades públicas en gestionar los trámites necesarios para asegurar el pago de sus obligaciones laborales.

    En sentencia T-750 de 2001, proferida por esta misma Sala de Revisión, en una tutela dirigida contra el mismo Departamento del Atlántico Ver igualmente sentencia T-795 de 2001, M.M.J.C.E.. y otras dependencias de esa misma territorialidad, se señaló lo siguiente en relación con la responsabilidad de los entes públicos frente a la necesidad de prever y gestionar los recursos económicos que garantice el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales. Al respecto dijo:

    "Las entidades estatales deben, antes de vincular a una persona a su planta, analizar la capacidad presupuestal real para pagar puntualmente los salarios y los aportes correspondientes tanto presentes como futuros; toda vez que el incumplimiento de tales pagos atenta "La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993). contra los derechos a la dignidad y subsistencia del trabajador. Por su parte, resulta igualmente lesiva la conducta de las autoridades del Estado cuando dejan de gestionar las medidas necesarias y eficientes para evitar concretar la amenaza que se presenta al no pagarse el sueldo de sus empleados. Sobre el deber de verificar las existencias presupuestales antes de contratar a un trabajador, esta Corporación puntualizó:

    `... cabe recordar que es deber de las entidades tanto públicas como privadas cumplir con las obligaciones laborales que tengan a su cargo, pues su desconocimiento afecta los derechos fundamentales, no sólo de los trabajadores, sino de quienes de ellos dependen. En decir, "cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla" (sentencia T-234 de 1997)' (Sentencia T-399 de 2001. M.: A.B.S.)."

    En el caso concreto, la Tesorera del Departamento del Atlántico manifestó, como ya lo señalamos, que "la Asamblea Departamental es autónoma en el manejo del personal a su servicio, y presupuestalmente independiente, de tal manera que no recibe de la Administración departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano a su cargo, manejo este que incluye el pago oportuno de los servicios prestados por estos, pues están incluidos en su presupuesto autónomo."

    Como se puede apreciar es la Asamblea Departamental, como ente autónomo e independiente en sus finanzas, y de quien depende laboralmente el accionante, la llamada a responder en su calidad de empleador.

    En vista de que efectivamente los recursos destinados por la Asamblea Departamental del Atlántico para pagar a sus funcionarios y cumplir todas sus obligaciones laborales, deben ser girados por la misma Gobernación del Atlántico y estos no habían sido transferidos al momento de tramitarse la presente tutela, y en vista de que los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la subsistencia digna y justa del actor, se encuentran efectivamente vulnerados, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con el fin de ordenar el pago de las prestaciones adeudadas por concepto de salarios y aportes a la seguridad social.

    En cuanto al incremento salarial reclamado este no se concederá, pues compete en forma exclusiva a la jurisdicción laboral la resolución de tal petición, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación dentro de la sentencia SU-1052 de 2000 "..tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga (...) En armonía con lo expuesto, debido a que es improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes por existir otro mecanismo de defensa judicial...". (M.: A.T.G...

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que negó la tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la subsistencia digna y justa.

Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Atlántico o a quien haga sus veces, si aún no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, traslade los recursos económicos adeudados a la Asamblea Departamental del Atlántico, a fin de que ésta entidad y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de los mismos, pague los salarios adeudados al señor M.C.H., así como también se ponga al día en el pago de los aportes por cotización en salud y pensión a que se encuentra obligada.

Si ante el juez de instancia del presente proceso el Gobernador probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato el traslado presupuestal aquí ordenando, el plazo inicialmente señalado, se le concederá para iniciar todos los trámites presupuestales pertinentes, para lo cual deberá informar a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que realice, las cuales deberán cumplirse en su totalidad en el término máximo de tres (3) meses.

Tercero. PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela.

Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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