La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional en el orden jurídico colombiano - Segunda parte. Jurisprudencia constitucional y ordenamiento jurídico - Teoría constitucional y políticas públicas. Bases críticas para una discusión - Libros y Revistas - VLEX 950131406

La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional en el orden jurídico colombiano

AutorCarlos Bernal Pulido
Páginas551-623
INTRO D U C C I Ó N
EL PRO B L E M A D E L R E C O N O C I M I E N T O
DE LA FUERZA VINCULANTE
DE LA JURISPRU D E N C I A C O N S T I T U C I O NAL{564}
I. LA F U E R Z A V I N C U L A N T E DE LA JURISPRU D E N C I A
CONSTITUCIONA L E N E L E S TADO CONSTITUCIONA L
La Constitución Política de 1991 determinó la entrada de Colombia al neo-
constitutionalismo{565}. Esta corriente alude a un modelo de organización
política denominado Estado Constitucional. La principal ley de construcción
de este tipo de Estado es el reconocimiento de la supremacía de la
Constitución y de los derechos fundamentales. Este reconocimiento es
correlativo a la creación de una Corte Constitucional, es decir, un tribunal
especializado para la interpretación y concreción de la Constitución. A su
vez, esta creación implica una modificación en el sistema de fuentes del
derecho y en el equilibrio de los poderes del Estado. El sistema de fuentes del
derecho se modifica porque se atribuye fuerza vinculante y el carácter de
fuente del derecho a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y se
transforma el equilibrio de los poderes porque, por una parte, se acepta que la
Corte Constitucional no puede concebirse únicamente como un legislador
negativo, tal como lo pensó KELSEN en los años 20 del siglo pasado{566}, sino
como un órgano activo, que colabora con el legislativo y el ejecutivo en la
labor de producción de normas{567}. Por otra parte, se eleva a la Corte
Constitucional a la cúspide del poder jurisdiccional y se establece la sujeción
de los jueces ordinarios, incluidas las altas cortes, a la jurisprudencia de dicha
Corte. Por jurisprudencia no se entiende sólo la parte resolutiva de las
sentencias, sino, sobre todo, la parte motiva de las decisiones. En esta parte, la
Corte Constitucional hace explícito qué es aquello que las indeterminadas
disposiciones constitucionales prohíben, ordenan o permiten.
Estos cambios suponen una innovación en nuestro sistema de fuentes del
derecho. Es bien sabido que el sistema jurídico colombiano es esencialmente
de tipo continental y que, por ello, la ley se perfila como la fuente de derecho
por antonomasia. El reconocimiento de fuerza vinculante a la jurisprudencia
constitucional introduce en nuestro sistema un elemento que
tradicionalmente era propio del
common law,
pero que a partir de la segunda
posguerra se generalizó en los ordenamientos jurídicos de la Europa
continental. En estos sistemas continentales no se transplantó de forma
idéntica el principio del
stare decisis
de los Estados Unidos, sino que se creó
una particular manera de vinculación de la jurisprudencia. Cabe decir que en
Colombia dicha peculiar forma de vinculación contaba con un claro
antecedente legislativo en el artículo 4.0 de la Ley 19 de 1896, que subrogó el
artículo 10.° de la Ley 153 de 1887. En estos artículos se establecía que tres
sentencias uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de
casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen “doctrina legal
probable”. Sin embargo, esta doctrina legal no tenía el carácter de precedente
obligatorio, sino sólo el de una fuente que el juez “podía” utilizar como
criterio de orientación para la solución de un nuevo caso. Este antecedente,
sin embargo, como a continuación se verá, se ha modificado en el sentido de
considerar hoy que una sola sentencia de la Corte Constitucional constituye
un precedente, es decir, se tiene como “jurisprudencia” que vincula a la
propia Corte Constitucional para la solución de casos posteriores -éste es el
llamado precedente horizontal-, a los jueces de otras jurisdicciones y a jueces
inferiores -precedente vertical-, y a los demás operadores jurídicos.
Además de lo anterior, debe decirse
abinitio
que jurisprudencia no es toda
la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad. Más adelante se verá
que lo que constituye jurisprudencia es sólo la
ratio decidendi
contenida en
dicha parte motiva. Únicamente dicha
ratio decidendi
-y no los
obiter dicta-
es lo que resulta vinculante para los jueces en precedente horizontal y
vertical, y para la administración.
También es necesario aclarar desde ahora que esta fuerza vinculante de la
jurisprudencia constitucional es un fenómeno distinto de la cosa juzgada
constitucional y de los efectos de la sentencia de constitucionalidad. La
fuerza vinculante se refiere a la obligatoriedad horizontal y vertical que
despliega la parte motiva de una sentencia de la Corte Constitucional. A
diferencia de ello, la cosa juzgada constitucional se refiere a la incompetencia
de la Corte Constitucional para conocer de nuevo sobre un cargo de
inconstitucionalidad contra una norma, ya decido favorable o
desfavorablemente por ella. Por último, los efectos de las sentencias de
constitucionalidad se refieren a la modificación del mundo jurídico y de las
situaciones de los destinatarios por la parte resolutiva de las sentencias de
constitucionalidad.
Este escrito sólo se referirá a la fuerza vinculante de la jurisprudencia
constitucional. Por lo tanto, será necesario dejar de lado los otros dos
fenómenos y sólo serán mencionados, en razón de que la Corte
Constitucional ha aludido a los efectos de sus sentencias y a la cosa juzgada
constitucional, para fundamentar la fuerza vinculante de su jurisprudencia.
El objetivo principal de este texto es, entonces, describir y analizar

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR