Sentencia de Tutela nº 882/01 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615162

Sentencia de Tutela nº 882/01 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Agosto 2001
Número de expediente449761
Número de sentencia882/01

Sentencia T-882/01

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneración por no renovar contratos de trabajo en Tejicondor

La protección del derecho a la libertad de asociación sindical por vía de tutela no puede prosperar simple y llanamente porque sí. Como en todo proceso de tutela, las situaciones y hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de un determinado derecho fundamental deben aparecer probados. En el presente caso, la empresa accionada aportó prueba suficiente para justificar su ''conducta'' de la no renovación de los contratos de trabajo a término fijo. Para su fortuna, el Juzgado Décimo Civil del Circuito ordenó la práctica de peritazgo por parte de un ''Ingeniero de Producción'', cuyo resultado, no objetado por el apoderado de los accionantes, desde luego que valorado en conjunto con la restantes pruebas allegadas, no puede menos que conducir a la irrefutable conclusión de que la no renovación de los contratos a término fijo no tuvo su razón de ser en el propósito de mermar el número de miembros activos de la organización sindical S. para afectarla gravemente, ni el de mandar un mensaje subliminal a los trabajadores para que se desafiliaran, ni mucho menos como retaliación por haber participado en la huelga de 1998, según lo afirmó el apoderado de los actores en la demanda.

DERECHO DE ASOCIACION-No vulneración por suscripción de contratos de prestación de servicios

En criterio de la S., para efectos de querer demostrar la vulneración del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, esas razones para justificar la desvinculación laboral de los accionantes, no desaparecen, ni se resquebrajan, ni se tornan inadmisibles porque T. hubiera adoptado la política de acudir a la suscripción de contratos de prestación de servicios con Cooperativas de Trabajo Asociado.

Referencia: expediente T-449761 Acción de tutela promovida por S. y otros contra Tejidos El Cóndor S. A. ''T.''.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B. SIERRA dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Décimo Tercero Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Medellín, el 9 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, en virtud de la acción de tutela promovida contra la sociedad Tejidos El Cóndor S. A. ''T.'' , a través de apoderado, por el ciudadano N. de J.T.Z., en su condición de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones ''SINALTRADIHITEXCO'', y los señores O.L.P.G., A.C.J., L.G.M.E., L.E.O.C., L.A.R.O., R.D.M.H., H.A.G.A., H. de J.P.R., R.D.O.H., E.D.O.V., J.G.C.G., O.A.O.C., N.B.C., O.H.M.C., A. de J.G.G., L.E.L.U., L.F.P.R., N.Á.P., J.E.M.V., F.H.V.M., J.A.C. Posada, O.A.H.M., J.M. de J.G.S., J.N.G.B., D.N.G.G., R. de J.R.O., O. de J.D.D., L.A.L.G., C.M.S.C., A. de J.C.A., E.A.R.V., O.A.C.C., O.I.L.A., C.M.M.S., Á.V.V., A.A.G.G., E.R.A., G. de J.M.C., O.O.M.G., A.M.H.V., L.F.C.P., L.E.G.T., H. de J.Á.C., Orlando de J.Z.T., W. de J.B., E. de J.A.C., M.S.A.T., A. de J.T.A., L.B.C.L., G.E.G., J.I.L.M., P.P.A.A., J.F.C.C., M.P.G.C., J.G.G.H., O.A.O.O., E.R.V.C., O. de J.F.V., J.G.S.G., N. de J.G.R., O.I.L.O., L.S.O.C., L.C.M.G., H. de J.Á.C., A.A.M.L., V.H.A.F., D.A.G.M., J.W.O.Q., J.H.B.Z., G. de J.M.G., C.M.C.C., J.H.C.M., D.A.A.G., J.J.R., J. de J.P.Q., L.F.G.J., J.A.V.T., R.H.L.C., H. de J.L.H., A.M.M.A., C.E.T.C., R.A.O.L., V. de J.R.A., C.E.M.S., G. de J.L.G., A. de Jesús Granada Granada, Orlando de J.M.H., J.J.H.S., A. de J.R.B., F.A.R.S., O. de J.L.M., O.E.N.G., R.G.V., E.N.L.G., L.A.T.Á., J.M.L.B., L.C.N., O. de J.G.B., J.I.G.R., M.A.C., M.M.V., W. de J.L.A. y M.E.Á.G., extrabajadores de la empresa accionada.

Mediante auto de 15 de mayo de 2001, la S. de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión el expediente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El ciudadano N.D.J.T.Z., en su condición de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones ''SINALTRADIHITEXCO'', y, los demás ciudadanos antes mencionados, obrando en nombre propio, confirieron poder a un profesional del derecho para que promoviera acción de tutela contra la sociedad Tejidos El Cóndor S. A. ''T.''.

El abogado presentó la demanda el 21 de septiembre de 2000 y fundamentó la solicitud de amparo de la siguiente manera:

Los accionantes trabajaban como obreros de T. con anterioridad a 1998 y estaban vinculados mediante contratos de trabajo a término fijo, de los cuales 28 fueron suscritos en vigencia de la Decreto 2351 de 1965 y pactados por términos inferiores a un año para labores ocasionales y transitorias, y los restantes 75 fueron suscritos en vigencia de la Ley 50 de 1990.

En 1995 los trabajadores se afiliaron a ''S.'', ejerciendo de ese modo el derecho a la libertad de asociación sindical. En 1998 promovieron un conflicto colectivo con la presentación de pliego de peticiones y entre el 17 de julio y el 3 de agosto del mismo año hicieron uso del derecho a la huelga. Ese día 3 de agosto se suscribió una convención colectiva con vigencia hasta el 31 de julio de 2000.

Como medida retaliatoria -dijo el apoderado- por la conformación del sindicato y la promoción y culminación del conflicto colectivo, la empresa T. dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes pretextando la grave crisis por la que atravesaba el sector textil. Estas desvinculaciones se consolidaron entre el 22 de enero y el 20 de junio de 1999 (4 meses y 29 días), aunque con posterioridad se presentaron otras más. De ese modo, según lo certificó la dirección del departamento de personal de la empresa, la planta de personal descendió de 1.510 trabajadores en noviembre de 1998, a 1.355 en abril de 1999. Consecuencialmente, el número de afiliados a S. disminuyó en 118.

La empresa accionada procedió entonces a contratar personal perteneciente a las cooperativas ''Cootexcon'' y ''Gente Activa'', es decir, acudió a los servicios de personal ''deslaboralizado'' que, como tal, está desprovisto de los más mínimos derechos y garantías, y para la época de los despidos fueron afectados muy pocos de aquellos miembros de las citadas cooperativas. Sobre ese particular, el Vicepresidente de Producción de la empresa declaró el 29 de septiembre de 1999 que para la época de los despidos, se conservaron los trabajos de aproximadamente 80 y 100 personas afiliadas a esas cooperativas.

Aunque la empresa adujo que a los accionantes no se les renovó el contrato de trabajo, en realidad fueron ''despedidos'', tal y como lo han determinado los jueces laborales del Circuito y la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fundamentados en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues han calificado como despido las desvinculaciones de los contratos laborales suscritos en vigencia del Decreto 2351 de 1965.

Respecto de los contratos suscritos en vigencia de la Ley 50 de 1990, se configuró un claro despido unilateral injusto, puesto que en la fechas en que T. pretendió dar por terminados los contratos, en realidad eran fechas en las que se iniciaban los nuevos períodos iguales a los inicialmente pactados.

En T., la no renovación de los contratos de trabajo a término fijo convencionalmente tienen la misma connotación de un despido injustificado, razón por la cual se debe indemnizar al trabajador.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67-4 de la Ley 50 de 1990, en T. se presentó un despido colectivo, puesto que de 1.510 trabajadores que tenía, fueron despedidos 135 en un lapso de 4 meses y 29 días, lo que arroja un porcentaje del 8.94%. Y, ese despido colectivo se hizo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo. Por ello, S. formuló reclamación administrativa ante ese Ministerio, S.A., con el fin de que se declarara el despido colectivo para solicitar el reintegro. Sin embargo, la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social consideró que era incompetente para pronunciarse en el sentido reclamado porque se trataba de una discusión de tipo jurídico referida a si los contratos de trabajo del personal retirado de la empresa era a término indefinido o fijo.

De ese modo, el sindicato y los demás accionantes agotaron el único recurso procesal administrativo de que disponían -la declaratoria de despido colectivo-, previo e indispensable para pedir a la justicia laboral el reintegro de los despedidos a sus antiguos empleos, por lo cual, la acción de tutela es el único medio eficaz para obtener la reparación de los derechos conculcados por la empresa accionada.

Independientemente de que se trate de despidos unilaterales o terminaciones legales de los contratos de trabajo a término fijo, lo cierto es que la empresa accionada no estaba autorizada por la Constitución para proceder como procedió, porque estaba de por medio el respeto estricto a los derechos fundamentales a la libre asociación sindical, a la huelga, a la estabilidad en el empleo, a la negociación colectiva y, ''en definitiva, a la vida''.

Si bien la industria textil en el país tuvo un ''receso'' prolongado desde principios de la década de los noventa, ya entró en un período de franca recuperación del cual dan cuenta las autoridades del país y, si en gracia de discusión ello no fuese así, la situación económica no facultaba a T. para vulnerar los derechos fundamentales y no solicitar de las autoridades administrativas la autorización para despedir, a más de que, de conformidad con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores no deben asumir las pérdidas del empleador en tanto no participan de la dirección y gestión de las empresas.

Si se llegase a considerar que la acción de tutela es improcedente porque los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, es del caso recordar que la Corte Constitucional ha precisado que el medio judicial alternativo tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza porque de no ser así mal puede hablarse de medio de defensa.

Muchos de los accionantes están adelantando procesos ordinarios para lograr indemnización, bien porque no se les prorrogaron sus contratos de trabajo o por despido, pero como lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales, están dispuestos a renunciar a ellos si obtienen la tutela impetrada.

S. ''tiene personería para actuar en esta tutela porque obra en defensa de sus propios intereses, los referidos a la libre asociación, radicados en su propia cabeza, pues que (sic) los demás accionantes, despedidos, fueron integrantes de ella (sic), sintiendo así, amenazada su propia existencia''.

S. ''siente amenazada su permanencia (sic) porque con los despedidos se busca su desaparición del mundo laboral, ya que en un lapso breve sufrió una mengua en el número de afiliados de 110 y considerando los despidos posteriores al período en que hemos ubicado los hechos de esta acción (enero-junio de 1999) tal disminución fue de 118''.

Esa perspectiva de desaparición no es susceptible de consideración favorable distinta, si se estima que la tendencia de T. es suplir a sus trabajadores con vínculo laboral por ''elementos'' pertenecientes a cooperativas.

La producción y ventas de textiles se reactivaron y la maquinaria y locales aún se conservan, por lo cual el reintegro de los accionantes a sus antiguos cargos es conveniente para la empresa accionada y sólo así se restablecen los derechos fundamentales quebrantados.

El sindicato se afectó económicamente con el despido masivo, en tanto dejó de percibir el monto de las cuotas equivalentes al 1% del salario básico de los 118 trabajadores despedidos, esto es, $935,oo pesos semanales en promedio, lo cual asciende a $478.096,67 pesos mensuales para el momento del despido, valor que se incrementó en el 9.07% a partir del 1º de julio de 1999 por virtud de la convención colectiva de trabajo, para un total de $521.460,oo pesos mensuales que dejaron de ingresar al tesoro sindical.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado solicitó expresamente lo siguiente:

''la reparación de los derechos fundamentales que han sido vulnerados por `Tejicondor' -los de libre asociación sindical, negociación colectiva, estabilidad en el empleo, huelga y la vida- sólo es posible ordenando el reintegro de los accionantes a los antiguos cargos o a otros mejores, que es lo que impetro para todo (sic) y cada uno de mis mandantes... Además, condenará en costas a la accionada pues que su actuación ha sido manifiestamente arbitraria''.

El apoderado acompañó a la demanda, entre otros documentos, los poderes a él conferidos tanto por el representante legal de S. como los 103 extrabajadores de la empresa accionada; certificado de existencia y representación legal del sindicato; copias de las cartas de terminación de los contratos de trabajo; copias de las afiliaciones a la organización sindical; y, copias de los contratos de trabajo.

II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia.

    El Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal, en fallo de 9 de octubre de 2000, adoptó las siguientes determinaciones:

    ''PRIMERO: NO acceder a la tutela de los derechos invocados por la organización sindical: ''SINALTRADIHITEXCO'', por considerar que dichos derechos como tal, fueron declarados improcedentes, en otro fallo de tutela proferido por el Honorable Tribunal Superior de Medellín en providencia de 11 de marzo de 1999.

    ''SEGUNDO: NO acceder a la tutela de los derechos invocados por los señores: O.I.L.O., F.A.R.S.Y.M.M.V., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

    ''TERCERO: Tutelar el derecho fundamental de Libre Asociación Sindical en cabeza de cada uno de los ex trabajadores accionantes, invocado en la solicitud de tutela.

    ''CUARTO: Ordenar en consecuencia a lo resuelto en el numeral (sic) que antecede, a la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. ''TEJICONDOR'', que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al REINTEGRO DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS - ACCIONANTES, en cargos de igual categoría o los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos...''

    El mencionado despacho judicial sustentó esas decisiones en las razones que a continuación se resumen:

    1.1. No aparece prueba en el expediente acerca de que los señores O.I.L.O., F.A.R.S. Y MARBEIRO MARIN VELEZ estuvieran afiliados al sindicato SINALTRADIHITEXCO.

    1.2. SINALTRADIHITEXCO es una organización gremial de industria, con Personería Jurídica 0091 de 22 de enero de 1968, con domicilio en Medellín, que agrupa a buena parte de los asalariados de T. S.A., cuyos intereses económicos y profesionales defiende. El 6 de septiembre de 2000 se celebró entre esa organización sindical y la citada empresa, una nueva convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el mes de julio del año 2003, de modo que no se comprende cómo se le están vulnerando sus derecho colectivos cuando los ejercita totalmente.

    De otra parte, al apreciar y valorar los derechos invocados por el Sindicato, se encuentra que tales derechos son los mismos que la organización sindical invocó en solicitud de tutela formulada el 12 de enero de 1999 ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual, el 11 de marzo de ese año, negó la acción por improcedente, de manera que tales derechos fueron materia de decisión judicial en tutela entre las mismas partes.

    1.3. Respecto de los derechos invocados por los 103 extrabajadores de T., la S. transcribe a continuación los argumentos pertinentes que, a su juicio, sustentan la decisión del Juzgado, pues en ese aspecto el fallo presenta una ostensible deficiencia y confusión :

    ''Del acervo probatorio se desprende que en T.S.A., se declaró en 1999 y finales de 1998, una inusitada ola de terminaciones de contratos laborales, donde sus trabajadores tenían contrato a término fijo y decidió `no renovarlos', sosteniendo para ello la crisis de todo orden que afecta al sector textil.

    ''Así mismo se establece que la totalidad de los trabajadores de la demandada se beneficiaban de las conquistas a través de negociaciones colectivas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tal razón, todos ellos, independientemente de que fueran o no socios del Sindicato, efectuaban su aporte o cotización al tesoro sindical, en cuantía del 1% de sus ingresos.

    ''...

    ''Tal como ya se indicó, T.S.A., replicó al escrito de tutela, anteponiendo siempre que los trabajadores no fueron `despedidos' que simplemente todos ellos estaban vinculados a término fijo y `no se les renovó el contrato de trabajo' por las circunstancias ya conocidas.

    ''...

    ''Atendiendo las directrices de la Corte Constitucional, el Juzgado no entrará a efectuar análisis jurídicos referentes al ejercicio de la facultad, que según las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, la ley 50 de 1990, la ley 6ª de 1945 y el decreto reglamentario 2127 de dicho año, tiene todo empleador para poner fin unilateralmente al contrato de trabajo.

    ''...

    ''Al Juzgado le compete entonces resolver el presente asunto a la luz de la normas constitucionales para determinar si existió o no la vulneración al derecho fundamental de asociación sindical.

    ''No puede desconocerse que el empleador está facultado para poner fin al contrato individual de trabajo, pero asunto distinto e que esa finalización constituya un abuso a fin de golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garantías constitucionales, en especial el derecho de asociación sindical y las normas de protección consagradas en tratados internacionales.

    ''Está plenamente demostrado que a los trabajadores demandantes no les fue renovado el contrato de trabajo que les vinculaba con T.S.A., así se aprecia en la relación que milita en los anexos a la solicitud de tutela, y en la que allegó la organización sindical. Además en la relación suministrada por dicho sindicato prueba plenamente que todos los accionantes, despedidos sin justa causa, estaban afiliados al momento de su retiro, a dicha organización sindical (fls. 185 a 188 cd. Ppl.).

    ''Categóricamente no puede este Despacho deducir de ello una clara intención de la demandada de sacar de la empresa a los trabajadores afiliados al sindicato, existe un gran abismo, porque dicha intención está en el campo de lo interno, pero sí es innegable el resultado obtenido, constituido por numerosas terminaciones de contracto (sic), que están establecidas en las actuaciones procesales en los sendos documentos anexos.

    ''También es innegable que dicho abismo resulta infranqueable, aún considerando la crisis del sector textil en que se apoyó la entidad demandada para proceder a la no renovación de contratos, lo cual hizo en forma masiva, y la situación personal de cada ex trabajador, resulta infranqueable.

    ''Más este Despacho Judicial, de algo si está muy consciente, cual es el sentido, el alcance, la proyección, la actualidad, que consagra la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T.436 de 13 de abril de 2000, y cuyos apartes se transcriben...

    ''...

    ''En consecuencia, la fundamentación a la decisión está apoyada en las Sentencias de la Corte Constitucional, en especial la T-476/98, T-526/99 y la T-436 del 13 de abril de 2000.

    '' Se accederá a la tutela invocada por los trabajadores afiliados al sindicato, de los cuales cien (100) allegaron prueba de su afiliación, la cual milita en el expediente.'' (N. fuera de texto).

  2. Impugnación.

    2.1. Del apoderado de Tejidos El Cóndor S. A. ''T.''.

    Solicitó revocar el fallo de tutela impugnado, con excepción de los ''numerales'' primero y segundo. Sustentó su inconformidad como sigue:

    El único fundamento del fallo de tutela es la sentencia de la Corte Constitucional T-436 de 2000, la cual se refiere a trabajadores despedidos de Codensa S. A., porque sus contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente por la empresa y sin justa causa. En cambio, en el caso de T., los contratos fueron celebrados a término fijo y, por haberse vencido la última prórroga y desaparición de la materia de los mismos, no fueron renovados; es decir que su terminación ocurrió no por despido sino por una causa legal.

    Esa modalidad contractual está regulada en la legislación laboral y tiene un claro fundamento constitucional conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia de exequibilidad C-016, de 4 de febrero de 1998. Los contratos, entonces, pueden terminar legalmente por su no renovación al vencimiento del plazo convenido por las partes o al vencimiento de su última prórroga, siempre y cuando se le avise al trabajador por escrito con 30 días de anticipación, todo lo cual ocurrió en el caso concreto.

    La terminación del contrato en dicha forma, según lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 21 de septiembre de 1979) y el Tribunal Superior de Medellín, no constituye despido sino un modo legal de terminación. Igualmente, aquella Corporación dijo que las prórrogas del contrato a término fijo no lo vuelven indefinido (Sentencia de 7 de julio de 1998).

    Para el caso concreto, es aplicable en su totalidad la Sentencia C-016 de la Corte Constitucional, que se refiere a la terminación legal de los contratos de trabajo a término fijo y en la que se declaró exequible el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 y el literal c) del artículo 61 de dicho Código. Allí se admite como perfectamente legal y estrictamente ajustada a la Constitución Nacional la terminación de los contratos a término fijo, al vencimiento del plazo convenido por las partes o de su última prórroga, cuando la terminación se produce por desaparición de las causas que dieron origen al contrato, esto es, por la desaparición de la materia del trabajo, tal y como ocurrió en T. con todos y cada uno de los accionantes y se le comprobó al Juzgado mediante certificaciones de la R.F. y las Vicepresidencias de Producción y Financiera de T. y con las cartas de la no renovación dirigidas a los actores.

    El caso de T. no es igual al caso de Codensa estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-436, y para verificar esa diferencia basta leer el contenido de la cartas enviadas a los trabajadores por aquélla y ésta.

    Suponiendo, en gracia de discusión, que los contratos celebrados con los accionantes en 1984, 1985 y los primeros meses de 1986 (en vigencia del Decreto Ley 2351 de 1965) se convirtieron en contratos a término indefinido y que, por lo tanto, su terminación pudiera considerarse como despido, lo cierto es que la desaparición de las causas que dieron origen a los contratos (por la parálisis de maquinaria y suspensión del turno en el que laboraban los trabajadores) constituye causa legal de la terminación de los contratos, como lo dispone el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

    En consecuencia, la terminación de los contratos de trabajo a término fijo de los accionantes, constituye una conducta legítima de un particular respecto de la cual está prohibido conceder la tutela conforme al artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.

    T., entonces, al tenor de la Sentencia C-016, ejerció un derecho constitucional de no renovar los contratos a término fijo, el cual no puede ser vulnerado por el juez de tutela.

    No se vulneró el derecho de asociación sindical a los accionantes, porque la no renovación de los contratos ocurrió respecto de ellos por ser los directamente afectados con la suspensión de un turno de trabajo y la paralización de sus máquinas, independientemente de que fueran sindicalizados o no, máxime si la empresa nunca fue informada por el sindicato acerca de la afiliación de tales trabajadores al mismo, como lo certificó la R.F. de T., quien revisó la correspondencia de la organización sindical con la empresa de los años 1997 a 2000, y lo reconoció el Presidente del sindicato en declaración juramentada ante el juez de tutela.

    Es descabellada la afirmación consistente en que la empresa violó el derecho de asociación sindical a los accionantes, puesto que el listado de socios allegado por el sindicato al expediente enseña que cuenta con 1.061 socios, esto es, un 98.24% de los trabajadores de base de la empresa, los cuales ascienden a 1.080, si se tiene en cuenta que a los 1.270 trabajadores de la compañía, certificados por el J. de Nómina, es preciso restar 195 correspondientes a los empleados administrativos y personal directivo.

    El juez de instancia reconoce en el fallo que de ninguna manera le fue posible deducir de la conducta de la demandada la intención de sacar a los trabajadores afiliados al sindicato. Y es obvio que no existe la mínima prueba sobre tal propósito, pues, en sentido contrario, obran las cartas de terminación legal y constitucional de los contratos; numerosas certificaciones y prueba documental que dan fe cierta e indiscutible de la desaparición de las causas o materia de los contratos de trabajo a término fijo (paralización de máquinas y suspensión de un turno de trabajo); el porcentaje total de trabajadores sindicalizados frente al total de trabajadores de base de la empresa, asciende a un 98.24%, lo cual necesariamente implicaba afectar con las no renovaciones a trabajadores miembros del sindicato, así no lo hubiera querido expresamente la empresa, como efectivamente no lo quiso; las fechas de las cartas de no renovación de los contratos y del preaviso que se le dio a cada trabajador con 30 días de anticipación, demuestran que esas no renovaciones se produjeron única y exclusivamente al vencimiento de cada contrato y no con anterioridad, por lo cual no se hizo con el fin de perjudicar per se la situación individual de cada trabajador a manera de represalia por su presunta afiliación, como falsa y engañosamente se predica en la demanda de tutela; la afiliación de los accionantes al sindicato, según se dice en la demanda, se produjo en 1995 en todos los casos, y la no renovación de los contratos ocurrió cinco años después, lo cual demuestra que no existe ninguna conexidad o relación lógica entre los dos fenómenos.

    De otra parte, de acuerdo con las cartas informativas de no renovación de los contratos de trabajo a los accionantes, ese hecho se produjo en el mes de mayo de 1999, esto es, casi un año y medio antes de que se presentara la acción de tutela, razón por la cual ésta carece no sólo de la característica de la subsidiariedad sino también de la inmediatez absolutamente indispensable para evitar que se ocasionen perjuicios a terceros, tópico sobre el cual ha sido particularmente exigente la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, como ocurriría en el presente caso de prosperar el amparo, pues ya se reanudó parcial y gradualmente el tercer turno de trabajo y reiniciado la actividad de las máquinas, para lo cual se contrató la prestación de servicios de cooperativas de trabajo asociado, las que a su vez y para atender los nuevos y temporales contratos celebrados con Tejicondor, debieron celebrar varios convenios de asociación con un grupo de trabajadores con el fin de atender la demanda coyuntural de la empresa.

    Esos terceros tienen también derechos fundamentales que se tienen que respetar, lo cual significaría que para no violar los derechos fundamentales la empresa tendría que ''sentar sin hacer absolutamente nada, por no requerirlos, a los cien (100) trabajadores favorecidos con el fallo de tutela, lo cual es, además, absurdo, y de consecuencias impredecibles para una empresa que tuvo que acogerse a la Ley 550 de Intervención Económica, dadas sus pérdidas acumuladas de 58 mil millones de pesos y la absoluta y total imposibilidad para pagar 125 millones por concepto de pasivos vencidos, hechos éstos que se demostraron al juez de instancia (certificaciones y balances 1995-2000).

    Entre los accionantes se encuentra el señor P.P.A., quien ya había solicitado su reintegro en demanda fallada desfavorablemente al mismo, en sentencias del Juzgado Once Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín, fechadas el 1º de octubre de 1999 y el 7 de febrero de 2000, respectivamente. Sobre ese aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que sólo procede la tutela contra sentencias ejecutoriadas por evidentes vías de hecho (vr.gr. Sentencia T-327 de 15 de julio de 1994), pero el juez de instancia no menciona en el fallo cuál fue la vía de hecho, y ello no le impidió dejar sin efecto las dos sentencias mencionadas del no reintegro.

    Finalmente, también resulta improcedente la tutela propuesta si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en el sentido de que no se puede solicitar por vía de tutela el reintegro de un trabajador, bien sea amparado por fuero sindical o inclusive por la simple circunstancia de estar sindicalizado (Sentencia T-128 de 1998), como en el caso del señor P.P.A. y de todos los aquí demandantes.

    2.2. Del apoderado de los accionantes.

    Como razones de la impugnación, el abogado expuso las siguientes:

    La tutela debe cobijar a los co-accionantes O.I.L.O., F.A.R.S. y MARBEIRO MARIN VELEZ, porque se encuentran en igual situación a los demás peticionarios. La prueba de su afiliación al sindicato fue aportada con la demanda, consistente en la certificación expedida por el S. General del gremio y el listado de los socios que votaron la huelga en 1998.

    La tutela también debe prosperar a favor de SINALTRADIHITEXCO, porque demanda por hechos acaecidos con posterioridad a la presentación de la anterior acción de tutela y por hechos distintos: 118 desvinculaciones laborales sucedidas entre el 22 de enero y 20 de junio de 1999. En la anterior demanda, su fundamento fue el desplazamiento de personal ''laboralizado'' por trabajadores pertenecientes a cooperativas de trabajo asociado y que ''Desde el 22 de diciembre de 1998, la empresa ha presentado aproximadamente sesenta (60) notificaciones a trabajadores...''

    2.3. Segunda Instancia.

    Mediante sentencia de 14 de febrero de 2001, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín decidió:

    ''8.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2000... por la cual se concedió la protección del Derecho Fundamental de LA LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL de los trabajadores Accionantes.

    ''8.2. REVOCAR los numerales (sic) uno y dos de la providencia emitida por el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín en la Acción de Tutela de la referencia y en su lugar se dispone:

    ''8.2.1. TUTELAR al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES Y CONFECCIONES ''SINALTRADIHITEXCO'' su Derecho a LA LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL invocado frente a TEJIDOS EL CONDOR S. A.

    ''8.2.2. TUTELAR el Derecho Fundamental a la LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL de los señores O.I.L.O., F.A.R.S. y MARBEIRO MARIN VELEZ.

    ''8.2.3. ORDENAR a TEJIDOS EL CÓNDOR S.A., dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, el reintegro laboral de los señores O.I.L.O., F.A.R.S. y MARBEIRO MARIN VELEZ en cargos de igual categoría a los que venían desempeñando en dicha empresa cuando se produjo la terminación de sus contratos de trabajo.

    ''8.3. INDICAR a la Entidad Accionada que, de no haber procedido a reintegrar a los trabajadores a quienes se les tuteló el derecho a la LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL por el señor Juez Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín, deberá hacerlo dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo.''

    Los fundamentos de tales determinaciones se sintetizan así:

    En sentido contrario a lo expresado por el apoderado de la empresa accionada, la Sentencia T-436 de 2000 proferida por la Corte Constitucional sí resulta aplicable al presente caso, porque el punto central de debate tanto en ese fallo como en este asunto se circunscribe a establecer si objetivamente, según lo probado en el proceso, se ha desconocido el derecho de asociación de los trabajadores sindicalizados al despedirlos masivamente, dentro del ámbito estrictamente constitucional, comparando la conducta de la empresa demandada con la Carta Política e independientemente del análisis jurídico legal que pudiera hacerse respecto de la facultad que tiene todo patrono para no renovar los contratos a término fijo de sus trabajadores.

    El ejercicio de la facultad patronal de terminar un contrato de trabajo por el vencimiento del plazo convenido debe ser razonable y proporcionado, pues de lo contrario no puede considerarse como una conducta legítima de un particular que hace improcedente la tutela, al atentar contra el derecho de la libre asociación sindical.

    Sea cual fuere la causa aducida por T. para dar por terminados los contratos de trabajo de 103 de sus trabajadores, ese ejercicio, en principio, evidencia la vulneración del derecho de libre asociación sindical de los mismos, dado el carácter masivo de las terminaciones ocurridas en una misma época (enero a junio de 1999), conducta que puede evidenciar una persecución sindical por parte de la empresa accionada al excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados accionantes.

    Si bien el expediente reposa prueba suficiente de que durante el período en que tuvieron lugar las terminaciones de los contratos de trabajo de los accionantes (diciembre de 1998 a junio de 1999), la empresa T. estaba atravesando por una crisis económica que dio lugar a la suspensión de un turno de trabajo y al retiro de la producción de varias de sus máquinas, también aparece probado en la actuación que a partir de los últimos meses de 1999 la empresa accionada restableció su actividad productiva en un 100%, reemplazando a los accionantes, todos miembros del S., en las labores de producción por ellos desempeñadas hasta el momento de la terminación de sus contratos de trabajo, por socios de cooperativas de trabajo asociado, quienes, dadas su naturaleza no están sujetos al régimen laboral colombiano y por lo tanto no pueden obtener los beneficios derivados de ese régimen y de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores sindicalizados y la empresa, en ejercicio de su derecho a la libre asociación sindical.

    Por consiguiente, la significativa presencia de 573 socios de cooperativas de trabajo asociado al interior de T. para diciembre de 2000, en relación con los 1.256 trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con los que cuenta dicha empresa, evidencia una creciente tendencia de reemplazar trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con todos los beneficios que ello implica para el trabajador, en especial el de asociarse sindicalmente para la defensa de sus derechos fundamentales, por socios de cooperativas de trabajo asociado.

    Así, la actitud asumida por Tejidos el Cóndor S.A., objetivamente analizada, significa la vulneración del derecho fundamental a la libre asociación sindical de los trabajadores accionantes y de la organización sindical como tal, toda vez que estuvo dirigida a excluir masivamente de sus oportunidades de empleo a un alto número de trabajadores sindicalizados. Además, la terminación masiva de contratos de trabajo de quienes sólo tienen la característica común de ser miembros del sindicato, desestimula de manera significativa la asociación sindical, no sólo porque dicha actitud puede llevar a los trabajadores (actuales o futuros) a escoger entre la permanencia en la empresa o ejercer su derecho de asociarse libremente, sino porque en virtud del despido masivo de los 103 trabajadores accionantes, la subdirectiva de S. en Medellín dejó de ser mayoría a nivel nacional, con una gran pérdida en su capacidad de decisión ante la asamblea nacional, y porque la disminución de tan significativo número de asociados, para ser reemplazados por personas que no tienen la posibilidad de serlo (socios de cooperativas) representa una ostensible disminución en los ingresos de la organización por concepto de cuotas sindicales, lo que también debilita la organización sindical como tal, mientras que con dicha actitud el beneficio que pueda obtenerse en el desarrollo de la empresa sólo consolida a ésta, sin participación alguna para los trabajadores, quienes en última instancia funden su existencia en la empresa a la que sirven.

    Respecto del argumento de T. referido al impacto económico que tendría para la empresa el reintegro de los 103 accionantes, debe tenerse en cuenta que si aquélla ya está trabajando al cien por ciento de su capacidad productiva, bien puede reincorporar a los extrabajadores aunque ello le signifique disminuir el número de socios de las cooperativas de trabajo asociado que están a su servicio, toda vez que T. no tiene vínculo laboral alguno con dichos socios, sino un contrato de prestación de servicios con las respectivas cooperativas (Gente Activa y Cootexcon), la situación debe ser definida en los términos del contrato correspondiente.

    La afirmación de la accionada en el sentido de que no tenía posibilidad de saber cuáles de trabajadores a los que se les dio por terminado el contrato de trabajo eran afiliados al sindicato y cuáles no, pues S. nunca informó sobre su afiliación a la organización, no era convincente porque si bien la convención colectiva de trabajo vigente extiende sus beneficios a todos los trabajadores de planta, sean asociados o no, estableciendo una única cuota ordinaria de igual para todos, lo cierto es que la empresa accionada tenía y tiene acceso por intermedio de sus representantes, a la información suministrada por el sindicato a la Dirección Territorial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier momento y áun en forma verbal, máxime si S. reporta constantemente allí información actualizada sobre sus miembros (listas de asistentes a las asambleas celebradas durante 1998 y 1999), de donde es posible concluir que Tejidos El Cóndor S.A. conocía o tenía posibilidad de conocer cuáles de sus trabajadores estaban afiliados a dicho sindicato al momento de la terminación de los contratos de trabajo que dieron lugar a la acción de tutela.

    No es de recibo el argumento del apoderado de la empresa consistente en que la acción de tutela carece de la inmediatez y subsidiariedad, porque ésta, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 puede ser interpuesta en todo momento por cualquier persona y, en el caso concreto, si se tiene en cuenta que la vulneración del derecho a la libre asociación sindical de los accionantes, en cuanto a la exclusión masiva de sus oportunidades de empleo, continuaba aún vigente al momento de la presentación de acción, les asistía el derecho de invocar su protección mediante el mecanismo de la tutela. Y, en cuanto a la subsidiariedad, los medios alternativos judiciales de defensa no son suficientes para restablecer el derecho fundamental quebrantado.

    Frente al argumento del a-quo esgrimido para negar la tutela al S. por existir respecto de los derechos invocados por existir ''cosa juzgada'', tal excepción sólo se configura cuando se adelanta un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre un mismo objeto y por una misma causa. Pero en el presente caso, la acción fue interpuesta por un hecho ocurrido con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de marzo de 1999, cual fue la terminación efectiva de los contratos de trabajo de los 103 accionantes, por lo cual las pretensiones son sustancialmente distintas. Por consiguiente, se debe acceder a la tutela del derecho fundamental invocado por SINALTRADIHITEXCO como persona jurídica.

    Finalmente, la tutela del derecho fundamental a la libre asociación sindical respecto de los accionantes O.I.L.O., F.A.R.S. y MARBEIRO MARIN VELEZ debe concederse, porque al expediente efectivamente se allegó prueba demostrativa de su calidad de miembros del S. para cuando fueron terminados sus contratos de trabajo (listados visibles a folios 121 a 154 y 185 a 188 del cuaderno No. 1).

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos cuyo contenido acaba de reseñar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Doctrina constitucional sobre la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical.

    Esta S. de Revisión de Tutelas de la Corte ha tenido ya la oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre casos como el tratado en las sentencias objeto de revisión, relacionados con la doctrina constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de la libertad de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política.

    Esa labor de esta S. ha obedecido a que quienes han acudido a la tutela para la protección de dicho derecho fundamental, han apoyado sus pretensiones y solicitudes de amparo en el criterio de la Corte Constitucional plasmado en las Sentencias T-300, de 16 de marzo de 2000 y T-436, de 13 de abril del mismo año, en las que respectivamente se analizaron las situaciones fácticas presentadas en la Industria Licorera de Bolívar y la empresa Codensa, en relación con el derecho fundamental de la libertad de asociación sindical, precisándose en el segundo fallo acerca de la viabilidad de la acción de tutela para protegerlo, criterio éste que fue posteriormente reiterado y ampliado en la Sentencia SU-998, de 2 de agosto del mismo año, M.P.A.M.C., al revisar un caso relacionado con La Previsora S. A.

    La doctrina constitucional sobre esa materia y a la cual acudieron los jueces de instancia para sustentar las determinaciones de las sentencias objeto de revisión, se concreta básicamente en lo siguiente:

    En primer lugar, la acción de tutela es procedente como mecanismo excepcional para la protección del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical contemplado en el artículo 39 superior, por cuanto en el proceso ordinario laboral el juez no estaría en condiciones de dilucidar si a causa del carácter masivo del despido, fue violado ese derecho de asociación sindical, y menos podrá verificar si el derecho fundamental del Sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de varios o numerosos trabajadores que pertenezcan a la organización sindical.

    En segundo término, cualquier empleador puede dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, sin que, en todo caso, desconozca claros y perentorios mandatos de la Constitución y sacrifique prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales.

    Y, finalmente, la decisión que puede adoptar el juez constitucional de tutela frente a la vulneración del derecho y para conseguir su protección, se circunscribe a ordenar el reintegro y le corresponderá a los jueces de la justicia ordinaria competente determinar el pago de prestación, salario, indemnización o compensación que pueda corresponder al actor, pues ello escapa al ámbito propio de la reparación constitucional.

  3. - El caso concreto.

    3.1. Consideraciones previas.

    Corresponde a la S. determinar, entonces, si los jueces de instancia acertaron o no al conceder el amparo a los accionantes para protegerles el derecho a la libertad de asociación sindical, atendiendo las directrices de su doctrina sobre el tema que se acaban de sintetizar.

    Para tal efecto, se parte de las siguientes premisas:

    1. En el proceso efectivamente aparece probado que todos los trabajadores accionantes estaban afiliados a S. para el momento de su retiro de la empresa accionada, como se concluyó acertadamente por el juez de segunda instancia.

    2. Los hechos materia de la presente acción no son los mismos que fueron objeto del amparo solicitado con anterioridad por el mencionado sindicato, a través de su entonces P.J.R.M.A., contra T., pues mediante demanda de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior de Medellín el 12 de enero de 1999, si bien se pretendió que, entre otros, se protegiera el derecho a la libertad de asociación sindical, se trató de hechos acaecidos hasta esa fecha, para lo cual se pidió que se ordenara a la empresa accionada que se abstuviera de dar por terminados los contratos de trabajo de sesenta trabajadores a los que les había anunciado que adoptaría esa decisión, y de vincular a 40 personas en forma temporal; igualmente, se solicitó que el juez de tutela declarara sin validez los contratos suscritos por T. con las cooperativas de trabajo asociado ''Coodesco'' y ''Cootexcon''; así mismo, se pidió que se ordenara a la demanda la ''restitución de los contratos que eventualmente hubiere terminado desde noviembre de 1998'' (folios 215 y subsiguientes del cuaderno anexo No. 3). En cambio, en la presente acción de tutela, el hecho principal que motivó su presentación, el apoderado de los demandantes lo circunscribió a que durante el período comprendido entre el 22 de enero de 1999 y el 20 de junio del mismo año, la empresa no renovó los contratos de trabajo a término fijo de 103 trabajadores que pertenecían al organización sindical S., con lo cual, a juicio del apoderado, vulneró el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, tanto a los trabajadores como personales naturales como al sindicato mismo.

    3. Ninguna incidencia tiene respecto de la presente acción de tutela, que al señor P.P.A., uno de los aquí accionantes, la justicia laboral le hubiere negado su pretensión de reintegro a la empresa, pues el mencionado no interpuso el amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta, sino que adelantó proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- (Folios 328 y siguientes del cuaderno de primera instancia). De modo que no le asiste razón al apoderado de la empresa accionada en los reparos que hizo sobre ese hecho.

    4. La demanda de tutela se formuló el 23 de septiembre de 2000 por unos hechos acaecidos entre el 22 de enero y junio de 1999, razón por la cual el apoderado de la empresa accionada alegó que carecía no sólo de la característica de la subsidiariedad sino también de la inmediatez, absolutamente indispensable ésta para evitar que se ocasionaran perjuicios a terceros, tópico sobre el cual fue particularmente exigente la orte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999.

    Al respecto, la S. recuerda que ya ha precisado la Corte que la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo Sentencia Unificada 961, de 1º de diciembre de 1999. M.P.V.N.M...

    Se agregó en la Sentencia que acaba de citarse que la relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos casos, como cuando existe un hecho superado, o cuando sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Se precisó que tomando en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    De conformidad con ese criterio precedente de la Corte Constitucional, la acción promovida por S. y 103 de los extrabajadores de T., no podría rechazarse por no haberse formulado en forma oportuna, pues el caso no se ajusta a la hipótesis contemplada en otros eventos acerca de la posible afectación de derechos de terceros, puesto que, como se verá más adelante, T. ha utilizado la modalidad de celebrar contratos de prestación de servicios con Cooperativas de Trabajo Asociado para que sus afiliados cumplan las labores de aquellos trabajadores a los que no se les renovaron los contratos a término fijo celebrados, en cuyo evento, como se precisó en el fallo de segunda instancia, el asunto debe definirse en los términos previstos en esos contratos de prestación de servicios.

    Ahora bien. En esta oportunidad la S. de Revisión debe analizar dos hechos que sin duda serán relevantes para la decisión definitiva a adoptar, cuales son: (i) los motivos que adujo la empresa Tejidos El Cóndor S. A., para no renovar los contratos a término fijo que había suscrito con los trabajadores accionantes; y (ii) los contratos de prestación de servicios suscritos por T. con Cooperativas de Trabajo Asociado, celebrados con posterioridad a la desvinculación de los aquí accionantes, como presunto hecho demostrativo de la violación del derecho a la libertad de asociación sindical.

    Para tales propósitos, la S. debe acudir a la reseña de la prueba recaudada durante el trámite procesal, relacionada con tales aspectos.

    El Juez Décimo Civil del Circuito, con fundamento en lo previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, antes de resolver la impugnación propuesta contra la sentencia de primer grado, ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas, dos periciales por parte de un perito ingeniero de producción y un perito jurídico contable, ambos auxiliares de la justicia, para que el primero estableciera si efectivamente T. enfrentó problemas en su parte productiva y respecto de las ventas durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 1998 y mayo de 1999, y el segundo revisara la nómina actual de T. con el fin de determinar cuántas personas se encontraban vinculadas directamente mediante contratos de trabajo y cuántas mediante contratos de prestación de servicios celebrados con Cooperativas de Trabajo Asociado u otras entidades, así como las nóminas correspondientes a los años 1998 y 1999 y 2000, en orden a establecer el número de trabajadores vinculados directamente mediante contratos de trabajo por T. y cuántos mediante contrato de prestación de servicios celebrados con Cooperativas de Trabajo Asociado; cuántos de aquéllos pertenecían al Sindicato y cúantos fueron vinculados mediante los contratos de prestación de servicios; cómo fueron cubiertas las vacantes dejadas por los accionantes, entre otros aspectos (folios 98 y 99 cuaderno de segunda instancia).

    Los peritos efectivamente rindieron los dictámenes. El peritazgo jurídico contable fue objetado por ''error grave'' por el apoderado de los accionantes. En el fallo de segunda instancia materia de revisión, el Juzgado reseñó los resultados de los peritajes y se pronunció sobre la objeción. De allí, la S. extracta lo siguiente:

    El perito ingeniero de producción determinó:

    ''Que la capacidad instalada de telares de Tejicondor es de 395, pero que su porcentaje de utilización comenzó a descender por fuera del comportamiento normal a partir de la semana 50 de 1998.

    ''Que en la semana 9 de 1999 se sacaron de producción 190 telares, de manera que la capacidad instalada de Tejicondor pasó de 395 a 205 telares, disminuyendo la producción de la sección de tejeduría en un 40%.

    ''Que a partir de la semana 39 de 1999 los telares comienzan a entrar de nuevo en línea productiva de manera gradual, estando funcionando de nuevos 395 telares a la semana 45 de 1999.

    ''Que en cuanto al porcentaje de utilización de husos, cuya capacidad instalada en Tejicondor es de 60.332, comenzó a disminuir a partir de la semana 45 de 1998, comportamiento que se mantiene hasta la semana 38 de 1999, saliendo de la línea productiva durante este período un promedio de 30.170 husos.

    ''Que respecto al tercer turno en las plantas de hiladuría y tejeduría, estuvo funcionando sólo un 15% de su capacidad desde la semana 48 de 1998 hasta la semana 40 de 1999, semana en la cual alcanza su nivel normal.

    ''Que según el Ministerio de Trabajo, las empresas textileras deben tener un nivel de stock correspondiente a máximo 15 días de producción, sin embargo señala que el nivel de inventarios de la empresa Tejicondor en el período comprendido entre 1998 y 1999 sobrepasaba en 50 días los (sic) aconsejado para ese tipo de industria por el Ministerio''. (Folios 553 y 554 cuaderno de segunda instancia).

    Por su parte, el perito jurídico contable concluyó:

    ''Que Tejicondor tiene en la actualidad 1256 personas vinculadas, de las cuales 195 son empleados administrativos y personal directivo y 1061 son personas vinculadas directamente con la producción.

    ''Que respecto a las personas que laboran en Tejicondor vinculadas mediante contratos de prestación de servicios suscritos con Cooperativas de Trabajo Asociado, actualmente la Cooperativa Gente Activa tiene un promedio de 237 asociados al servicios de la empresa, mientras que la Cooperativa COOTEXCON tiene 336 asociados. Agrega que en enero de 1999, la Cooperativa COODESCO tenía 149 asociados prestando servicios a Tejicondor, pero que en el mes de marzo del mismo año todo su personal fue retirado de la empresa, terminándose el contrato con dicha Cooperativa, quedando al servicio de Tejicondor sólo 90 empleados cooperativos socios de COOTEXCON, quien también tuvo que retirar de la empresa 23 asociados, por lo que un total de 192 asociados de Cooperativas fueron retirados de Tejicondor en los primeros meses de 1999 debido a la grave crisis textil (detalla movimientos de trabajadores cooperativos socios de COOTEXCON mes por mes durante los años 1998, 1999 y 2000, folios 559 y 560 del cuaderno 7)

    .

    ''Que durante el período comprendido entre noviembre de 1998 y agosto de 1999, no se detecta que Tejicondor haya reemplazado personal vinculado personal vinculado mediante contrato de trabajo con personal de las Cooperativas de Trabajo Asociado o de las empresas de Servicios, debido a que por el paro masivo de maquinaria y del tercer turno, no existían vacantes a proveer.

    ''...

    '' Que revisados los libros de vacaciones, encontró que Tejicondor concedió vacaciones masivas entre la primera semana de agosto de 1998 y la última semana del mes de diciembre del mismo año a 1.397 trabajadores, muchas de las cuales fueron concedidas sin que los mismos hubieran cumplido el período respectivo.

    ''Que a todos los trabajadores de Tejicondor se les deduce el mismo porcentaje con destino al Sindicato, ya que todos están amparados por la Convención Colectiva, la cual no contiene ninguna cláusula que establezca distinción entre cuotas sindicales. Agrega que en los archivos de la Empresa correspondientes a los últimos tres años, no se encontró ninguna información, listado o comunicación dirigida por el (sic) SINALTRADIHITEXCO a la Empresa, donde informe cuales de los trabajadores de Tejicondor se encontraban afiliados al Sindicato.'' (Folios 553 vto y 554 del cuaderno de segunda instancia).

    Como antes se señaló, el apoderado de los accionantes objetó por ''error grave'' este peritazgo jurídico contable. La objeción la fundamentó, en síntesis, en que el perito se equivocó en los datos relacionados con el número de personas pertenecientes a Cooperativas de Trabajo Asociado que laboraban en T. durante los períodos indicados en el peritazgo; en que el perito no fue claro en diferenciar las condiciones salariares y prestacionales entre los trabajadores directos y los cooperativos; y que el perito omitió informar cuáles de los trabajadores desvinculados eran afiliados al Sindicato. El apoderado de la empresa accionada se opuso a la objeción planteada. El juzgado estimó prudente practicar algunas pruebas y, luego de ello, en el fallo, respecto de tal objeción consideró que no había existido error de la entidad planteada por el apoderado de los accionantes.

    De las conclusiones del Juzgado al resolver la objeción, se destaca aquella según la cual, de conformidad con el peritaje rendido por el ingeniero de producción, el fenómeno del reemplazo de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo por socios de Cooperativas de Trabajo Asociado, comenzó a hacerse evidente en los últimos meses de 1999 cuando en septiembre del mismo año la empresa accionada vinculó a 200 socios de Cootexcon y celebró un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa Gente Activa en diciembre de esa anualidad, debiéndose resaltar que según el dictamen jurídico contable, dicho fenómeno se acrecentó al punto de que para el mes de diciembre de 2000, la Cooperativa Gente Activa contaba con un promedio de 237 asociados y Cootexcon tenía 336, para un total de 573 trabajadores cooperados al servicio de T..

    Además de lo anterior, es conveniente poner de presente que el apoderado de la empresa accionada, al momento de impugnar el fallo de primera instancia, destacó que S. contaba con 1.061 socios, esto es, un 98.24% de los trabajadores de base de la empresa, los cuales ascendían a 1.080, si se tomaba en cuenta que de los 1.270 trabajadores de la compañía, certificados por el J. de Nómina, era preciso restar 195 correspondientes a los empleados administrativos y personal directivo.

    Igualmente, debe destacarse que la empresa accionada, cuando decidió prescindir de los servicios de los aquí accionantes, les hizo llegar una carta cuyo contenido, en lo pertinente, fue el siguiente:

    '' La empresa TEJIDOS EL CONDOR S. A. ''TEJICÓNDOR'' ha decidido no renovar, su contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad, originadas en la gravísima crisis que afecta al sector textil como consecuencia del excesivo contrabando de telas, de la apertura indiscriminada en la importación de las mismas, de la contracción de la demanda de nuestros productos, del muy significativo y preocupante incremento de los inventarios de tela cruda y acabada, etcétera.

    ''Por tales motivos su contrato de trabajo quedará finalizado definitivamente en la fecha de su vencimiento, o sea, el día .....''

    En muchas de las aludidas cartas, se agregó el siguiente párrafo:

    ''Ahora bien, en vista de que dicha crisis se ha venido agravando cada vez más, resulta necesario disminuir los niveles de producción ante la reducción de nuestras ventas en el país y en el exterior, lo cual ha dado lugar al muy preocupante y excesivo incremento de los inventarios de producto crudo y terminado, razones por las cuales durante el presente preaviso y a partir de la fecha de hoy, la compañía lo exonera de su obligación de presentarse a trabajar, es decir, de prestarle sus servicios, a pesar de lo cual usted continuará recibiendo, sin ninguna interrupción, sus salarios semanales y devengando sus prestaciones sociales hasta la fecha de vencimiento de su contrato de trabajo, fecha a partir de la cual quedará definitivamente terminado su contrato de trabajo...'' (Folios 196 a 313, cuaderno anexo No. 2).

    Así mismo, entre los diversos documentos que anexó el apoderado de los accionantes a la demanda de tutela, se encuentra fotocopia del memorando fechado el 21 de diciembre de 1998, dirigido por el señor R.T.V., Vicepresidente de Producción, al Dr. L.M.S.E., Presidente de T., en el cual se lee lo siguiente:

    ''De acuerdo con el análisis hecho con el Dr. J.O. (de nuestro Depto. de Ventas y Mercadeo, en el cual tuvimos en cuenta la fuerte caída en la ventas y por ende también la muy baja programación para la Planta de acabados tanto en los últimos meses de 1998 como en los primeros meses de 1999 y teniendo en cuenta que no se prevee que las condiciones de mercado vayan a mejorar le sugerimos tomar la decisión de parar cuanto antes la producción de Tejeduría (y su correspondiente Hilandería) de los 190 telares D. ya que estos telares por su ya cada vez más alto grado de obsolescencia no permiten un nivel de calidad y productividad de acuerdo con las altas exigencias actuales, además de que ya llegamos a unos niveles de inventario tanto de producto en proceso como de producto terminado bastante altos, lo que está contribuyendo fuertemente a deteriorar la situación financiera de la compañía.

    ''Somos conscientes de que dicho paro de maquinaria tiene consecuencias muy negativas para un crecido número de trabajadores de las diferentes fases o etapas del proceso productivo.

    ''Sin embargo, con el fin de no causar traumatismos súbitos al personal, proponemos, en una primera etapa, proceder de manera gradual en la desvinculación del personal que desafortunadamente resulta apremiante retirar con el fin de aliviar los elevados costos de operación de la Compañía, ya que es contraproducente para su estabilidad sostener el pago de una nómina tan alta con una buena parte de los trabajadores prácticamente parados, es decir, sin aportar ningún valor agregado, dadas las dificilísimas circunstancias del mercado.'' (N. y subrayas fuera de texto) (Folio 215, cuaderno de primera instancia).

    A tiempo de responder a la demanda de tutela, el apoderado de la empresa accionada anexó ejemplares de los ''Informe & Balance'' de Tejidos El Cóndor S. A.'', correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 (Cuaderno Anexo No. 4). De tales documentos, para los fines del presente proceso, interesa destacar, en primer lugar, que en el informe de 1998, la Junta Directiva y el Presidente de la Empresa hicieron saber a los accionistas, entre otros hechos, los siguientes:

    ''7. SUSPENSIÓN DEL TERCER TURNO.

    ''Por primera vez en mucho años, y debido al alto inventario del producto en proceso y producto terminado, la Compañía se vio obligada a parar su operación en el turno comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, y a dar vacaciones a las personas que laboraban en él, muchas de ellas anticipadas. Como la situación no mejoró ha sido necesario desvincular algunos trabajadores contratados por medio de cooperativas de trabajo asociado y otros con contrato a término fijo, mediante la no renovación del contrato. Esta medida ha sido tomada con mucho pesar, pero con la esperanza de que una vez normalizadas las condiciones de mercado, puedan volver a sus puestos de trabajo.''

    Y, en cuanto estado de pérdidas y ganancias, se informó a los accionistas el siguiente resultado:

    ''... se registra una pérdida en el período por $10.127 millones que sumada a las registradas en períodos anteriores ascienden a $38.217 millones... (Se destaca).

    Por su parte, la R.F. de la empresa en el informe de dicho año, fechado el 2 de marzo de 1999, afirmó textualmente lo siguiente:

    ''En el activo corriente los deudores por mercancías vendidas se incrementaron en 16% y los inventarios de productos terminados en 72%, con relación al año anterior, frente a la recuperación de cartera y ventas, que continúan poniendo en situación financiera difícil a la Compañía. Su continuidad en términos financieros se ve seriamente afectada, dado que la generación interna de recursos por la actividad de la Empresa, no alcanza a cubrir las necesidades de capital de trabajo operativo indispensable para el desarrollo de dicha actividad; está concentrado en inventarios y en clientes, recurriendo a obligaciones financieras de largo plazo para atender las exigibilidades del corto plazo, los cual significó altos gastos financieros que afectan los resultados y la liquidez, producto de su alto grado de endeudamiento. Se vislumbran unos riesgos financieros, crediticios y de tesorería en detrimento de la estabilidad de la empresa.'' (S. y negrillas fuera de texto).

    En segundo lugar, en el ''Informe & Balance'' de 1999, fechado el 18 de febrero de 2000, la Junta Directiva y el Presidente de la Compañía, respecto del estado de pérdidas y ganancias, suministraron el siguiente resultado:

    ''Al restar de la utilidad industrial de la Empresa las pensiones de jubilación, los costos financieros netos, las provisiones y el método de participación, se presenta una pérdida neta de $14.738 millones que sumada a las registradas en los cuatro años anteriores, asciende a un total de $52.956 millones...'' (Destaca la S.).

    En cuanto a las ''PERSPECTIVAS'' de la empresa, a sus accionistas se les informó:

    ''Al momento de escribir este informe la Compañía ha solicitado a la Superintendencia de Valores la admisión de al régimen previsto en la Ley 550 de 1999 o Ley de Intervención Económica y Reactivación Empresarial. Esta Ley fue hecha para empresas con serias dificultades financieras pero con una clara viabilidad económica y nosotros estamos convencidos de que T. sí es viable, siempre y cuando cuente con la ayuda generosa de las Entidades Financieras, los proveedores, el Gobierno, los trabajadores y los accionistas.''

    3.2. Conclusiones.

    El juez constitucional de tutela, como cualquier otro juez de la República cuando se ocupa de decidir lo casos y litigios propios de la especialidad y materia en la que ejerce su función judicial, al resolver una solicitud de amparo debe fundar su decisión en un análisis ponderado, juicioso e imparcial de las pruebas allegadas a la actuación, y adicionalmente debe tomar en cuenta la doctrina constitucional que sobre la materia se haya divulgado.

    Sobre esa base, observa la S. Novena de Revisión que en el presente caso, si bien los jueces de instancia acudieron a la doctrina de la Corte referida a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho a la libertad de asociación sindical contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política, dejaron de lado el análisis de las pruebas con base en las cuales la empresa demandada respondió a la solicitud de tutela e insistió en que no había vulnerado ese derecho, ni a los 103 extrabajadores accionantes ni a S. como organización sindical y, por tal omisión, bien puede decirse que las decisiones favorables a los accionantes se apoyaron básicamente en dos hechos demostrados en el proceso, consistentes en que los 103 trabajadores efectivamente pertenecían al sindicato de la empresa y que ésta se dio a la sistemática tarea de acudir a los servicios de personal perteneciente a Cooperativas de Trabajo Asociado, frente a los cuales T. no formuló reparo alguno en el decurso de la acción.

    Pero sucede que, a diferencia de los casos tratados por la Corte Constitucional en las Sentencias en las cuales se protegió el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, especialmente el estudiado en la Sentencia T-436 de 2000 (Codensa), invocadas por el apoderado de los accionantes y en las que los Juzgados Décimo Tercero Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Medellín apoyaron la procedencia del amparo, en este evento la empresa T. no se limitó a argumentar que jamás pretendió vulnerar el derecho fundamental invocado, o que no abusó de su facultad legal para no renovar contratos a término fijo desconociendo las garantías constitucionales, sino que argumentó que la no renovación de los contratos que a término fijo había suscrito con los trabajadores, a medida que el término de su duración se iba venciendo, obedeció a la ''grave crisis'' de la industria textil del país, que como empresa de esa naturaleza la estaba afectando para la época de los hechos, sin que se quedara su oposición a las pretensiones en ese simple alegato pues aportó todas las pruebas que estimó necesarias para demostrar sus exculpaciones.

    Se hace énfasis en lo anterior porque la protección del derecho a la libertad de asociación sindical por vía de tutela no puede prosperar simple y llanamente porque sí. Como en todo proceso de tutela, las situaciones y hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de un determinado derecho fundamental deben aparecer probados. Así se desprende de los casos estudiados por la Corte Constitucional en la sentencias citadas en la demanda que dio lugar a este expediente y en los fallos que se revisan. La prosperidad del amparo en tales eventos se apoyó en medios de prueba demostrativos de que los empleadores habían desplegado actos que analizados en conjunto permitían predicar el propósito de quebrantar ese derecho fundamental a la libertad de asociación sindical.

    En el presente caso, la empresa accionada aportó prueba suficiente para justificar su ''conducta'' de la no renovación de los contratos de trabajo a término fijo. Para su fortuna, el Juzgado Décimo Civil del Circuito ordenó la práctica de peritazgo por parte de un ''Ingeniero de Producción'', cuyo resultado, no objetado por el apoderado de los accionantes, desde luego que valorado en conjunto con la restantes pruebas allegadas, no puede menos que conducir a la irrefutable conclusión de que la no renovación de los contratos a término fijo no tuvo su razón de ser en el propósito de mermar el número de miembros activos de la organización sindical S. para afectarla gravemente, ni el de mandar un mensaje subliminal a los trabajadores para que se desafiliaran, ni mucho menos como retaliación por haber participado en la huelga de 1998, según lo afirmó el apoderado de los actores en la demanda.

    Las verdaderas razones para que la empresa accionada prescindiera de los servicios de los 103 trabajadores, a juicio de esta S., aparecen condensadas cabalmente en el citado memorando fechado el 21 de diciembre de 1998, dirigido por el señor R.T.V., Vicepresidente de Producción, al Dr. L.M.S.E., Presidente de T., cuyo contenido total se transcribió en párrafo precedente.

    Y, en criterio de la S., para efectos de querer demostrar la vulneración del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, esas razones para justificar la desvinculación laboral de los accionantes, no desaparecen, ni se resquebrajan, ni se tornan inadmisibles porque T. hubiera adoptado la política de acudir a la suscripción de contratos de prestación de servicios con Cooperativas de Trabajo Asociado, la cual, dicho sea de paso, data de muchos años atrás A folios 451 y 452 del cuaderno de segunda instancia es visible carta de la representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ''Coodesco'', dirigida al Juzgado Décimo Civil del Circuito, en la que cual afirma: ''La empresa Tejidos El Cóndor S. A. apoya el proceso de la Cooperativa desde el año 1989, de lo cual existe información que puede hacer parte de una visita ocular por quienes estén interesados en este proceso''. , al punto de que para el mes de diciembre de 2000 tuviera a su servicio 573 trabajadores miembros de esta clase de cooperativas; porque tal hecho lo que demuestra, sin mayores lucubraciones, es que ese tipo de contratación, permitido por el ordenamiento jurídico, sin duda le representa a la empresa un ahorro significativo en sus gastos de operación, pese a lo cual, como quedó visto, además de haber terminado algunos de esos contratos de prestación de servicios, T. solicitó posteriormente la admisión de la empresa al régimen previsto en la Ley 550 de 1999 o Ley de Intervención Económica y Reactivación Empresarial, como último mecanismo para tratar de superar la difícil situación por la que atravesaba, petición que le fue aceptada por la Superintendencia de Valores (folio 76 cuaderno anexo No. 3).

    De otra parte, es cierto que S. resultó afectado en razón de la desvinculación laboral de los 103 trabajadores accionantes, puesto que sus ingresos al tesoro sindical disminuyeron. No obstante, ese hecho resulta irrelevante en este caso para efectos de la prosperidad del amparo constitucional que se reclama, porque, probado como aparece en el expediente que la desvinculación laboral estuvo fundada en hechos tales como la suspensión de un turno laboral por la parálisis obligada de maquinaria, el alto inventario existente de productos elaborados y terminados y la disminución en las ventas, el hecho que verdaderamente resulta significativo es que si un 98.24% de los trabajadores de base de la empresa, pertenecían al S., la no renovación de los contratos a término fijo que paulatinamente se presentó tenía necesariamente que afectar a personal sindicalizado, como a la postre aconteció.

    Por todo lo anterior, concluye la S. que en el expediente aparece demostrado que no se quebrantó el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical y, por consiguiente, la S. revocará las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, materia de revisión, en cuanto concedieron la tutela, y en su lugar la negará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias dictadas por los Juzgados Décimo Tercero Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Medellín, el 9 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, en virtud de la acción de tutela promovida contra la sociedad Tejidos El Cóndor S. A. ''T.''

Segundo: NEGAR el amparo solicitado, por las razones que de manera precisa se consignaron en la parte considerativa de este fallo.

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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