Sentencia de Tutela nº 942/01 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615220

Sentencia de Tutela nº 942/01 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Fecha04 Septiembre 2001
Número de expediente433371 Y OTROS
Número de sentencia942/01

Sentencia T-942/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

Referencia: expedientes Acumulados T-433371, T-433372 y T-433373. Acciones de tutela promovidas individualmente contra la Alcaldía Municipal de Tibacuy, Cundinamarca, por C.M.B.T. y otros.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, J.A.R. y A.B. SIERRA dicta la siguiente

SENTENCIA

En virtud de la revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Unidad Judicial Municipal de Silvania, Cundinamarca, y en segundo grado, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, respecto de las acciones de tutela presentadas individualmente por C.M.Q.T., N.E.B.N. y J.G.S.T., contra la Alcaldía Municipal de Tibacuy, Cundinamarca.

Mediante auto de 27 de marzo de 2001, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, resolvió seleccionar para su revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión.

Observa la Sala que existe identidad en cuanto a los hechos que motivaron la formulación de las tres demandas de tutela y la autoridad contra la cuales están dirigidas, de modo que es procedente la acumulación e igualmente resulta viable decidir en una sola sentencia la revisión dispuesta.

I. ANTECEDENTES

  1. Los accionantes C.M.Q.T., N.E.B.N. y J.G.S.T., laboran, en su orden, como Secretaría de la Personería Municipal, Secretaría del Concejo Municipal y Conductor de la ambulancia del municipio de Tibacuy, Cundinamarca. El día 27 de noviembre de 2000, interpusieron individualmente acciones de tutela ante la Unidad Judicial Municipal de Silvania, mediante demandas con idéntico contenido, dirigidas contra la Alcaldía Municipal de Tibacuy, en la cuales solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y "al artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo".

  2. Los hechos presuntamente constitutivos de la violación, los tres actores los circunscribieron a que no les habían sido pagados sus salarios, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000. El accionante J.G.S.T. agregó que tampoco le habían pagado "los festivos" de los meses de septiembre, octubre, noviembre de 1998. Las accionantes QUINTERO TIBAVIZCO y B.N., por su parte, precisaron que las dependencias donde trabajaban poseían autonomía presupuestal, la Alcaldesa de Tibacuy siempre había sido "la nominadora del giro" de sus salarios. Afirmaron los tres accionantes que en razón del no pago de sus salarios se veían afectados porque no podían cumplir con sus obligaciones relacionadas con alimentos, vestuario, transporte, educación, arriendo, pago de servicios públicos y otros gastos de sus familias, y no se le otorgaba crédito por los establecimientos que les proveían alimentos.

R. también los accionantes que el 15% del giro de los ingresos corrientes de la Nación fue utilizado para el pago de contratos de obra y otras deudas, perjudicando notoriamente el bienestar de sus familias. Indicaron que desde hacía aproximadamente un año la administración les pagaba los salarios cada dos meses y que tenían conocimiento de que la Alcaldesa se había pagado el salario correspondiente al mes de septiembre, desconociendo el pago de salarios de los demás funcionarios, violando así el principio de igualdad.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN

  1. primera instancia.

    La Unidad Judicial de Municipal de Silvania, Cundinamarca, mediante fallos calendados todos el 12 de diciembre de 2000, concedió a los tres accionantes la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, para lo cual en cada caso ordenó a la autoridad pública accionada que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a pagar los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000 a los solicitantes del amparo.

    De las tres sentencias, con igual contenido argumentativo, se extracta que la primera instancia consideró que la Alcaldesa de Tibacuy había quebrantado el derecho fundamental de la igualdad a los accionantes, en tanto, el 20 de octubre de 2000 autorizó que se le pagara su propio salario y desconoció el derecho que les asistía a los empleados del municipio de obtener el pago igualmente el pago oportuno de los mismos, con lo cual los ubicó en desventaja, sin que pudiera admitirse la explicación un tanto "burlesca" de la funcionaria accionada, en el sentido de que los empleados debían atender el llamado del Gobierno Nacional en el sentido de "apretarse el cinturón", cuando ella fue la primera en hacer caso omiso a la súplica del Gobierno, pagándose su salario sin importarle la suerte de los demás empleados.

    Igualmente, la primera instancia puso de presente que la Corte Constitucional ha afirmado que es procedente la acción de tutela para obtener una orden judicial de inmediato cumplimiento que obligue a la administración a cumplir con el pago de salarios de acuerdo con la ley, a pesar de existir otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicción laboral, pues en esa sede sería tardía la atención a las peticiones del trabajador. Además, si el empleado se encontraba vinculado al municipio, lo adeudado debía estar contemplado en el respectivo presupuesto municipal, en el rubro de gastos de funcionamiento.

  2. Impugnación.

    En los tres expedientes, la Alcaldesa Municipal de Tibacuy sustentó su inconformidad con los fallos de primera instancia de la siguiente manera:

    La primera instancia se precipitó al presumir como veraz la afirmación de los accionantes en el sentido de que por arbitrariedad u orden de la alcaldesa los pagos de los salarios no se hicieron con los dineros de los ingresos corrientes de la nación en razón de que los mismos se encontraban comprometidos, pues no se tuvo en cuenta la prueba aportada por la accionada que demostraba que en realidad dichos dineros no se utilizaron para tal fin, toda vez que de los ingresos corrientes de la nación sólo puede destinarse hasta el 15%, suma que ya se había ejecutado.

    En tales condiciones, el no pago de los salarios de los accionantes obedeció a la inexistencia de los recursos necesarios para pagarlos, esto es, que no fue por negligencia u omisión.

    A los accionantes no se les vulneraron los derechos al trabajo y a la igualdad, pues, en cuanto al primero, se encontraban laborando para el municipio y no podía negar la remuneración por su trabajo, sino que simplemente se había incurrido en mora de sesenta días en el pago, y, respecto del segundo, si fue cierto que la Alcaldesa ordenó el pago de su salario del mes de septiembre en octubre, el juez de tutela no se preocupó por establecer en cuántas mensualidades el pago de esa funcionaria no se efectuó de acuerdo con el de los restantes funcionarios de la planta administrativa, y por verificar que en el municipio sí había respetado a todos y cada uno de sus empleados, pues a ninguno en razón de su sexo, raza, religión o calidad política se le había discriminado.

    Finalmente, la recurrente reseñó que no era de su interés pretender que las tutelas concedidas fueran revocadas, sino que perseguía que los fallos se ajustaran a la realidad social y jurídica, obligando al ente estatal a pagar los salarios de conformidad con la Constitución y la ley, sin promover la ilicitud, ajena a su voluntad y obligación como accionada.

  3. Segunda instancia.

    Conoció de las impugnaciones, en los tres expedientes ahora acumulados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, despacho que revocó los fallos de primer grado, porque los derechos a la igualdad y al trabajo de los accionantes no habían sido violados, sino que se presentaba una "inconformidad" entre los funcionarios y empleados de la Alcaldía Municipal de Tibacuy, por el no pago de los salarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre, por lo cual, la tutela era improcedente por existir otros medios de defensa judicial. Agregó que la acción de tutela no era un mecanismo alternativo ni sustituto de la jurisdicción pertinente, ni podía ser utilizada para modificar reglas de competencia. Sólo procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en los tres casos, no se configuraba perjuicio de esa naturaleza y tampoco se aportó prueba suficiente para demostrarlo.

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judiciales ya reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Información previa.

    La Sala de Revisión ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Tibacuy con el fin de que, en el termino de cinco días a partir del recibo de la solicitud, informara a la Corte si ese Despacho había pagado o no los salarios que adeudaba a los accionantes C.M.B. y J.G.S., e igualmente, si había girado los dineros necesarios para los salarios de la empleada del C.M.N.E.B.N.. El oficio respectivo se libró el 11 de julio de 2001, sin que para la fecha actual se hubiera recibo respuesta alguna en la Corporación.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede surgir como el mecanismo judicial más idóneo para el pago de salarios, cuando quiera que, quienes reclaman la protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.C.G.D., T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras. , las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces, y, además, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra., lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida, definiéndose el mínimo vital como "...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.. Así mismo, la Corporación ha precisado que la insolvencia económica del empleador no justifica la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador para recibir el pago oportuno de su salario.

  4. El caso concreto.

    Los tres accionantes pusieron de presente en la demanda que cada uno formuló, que el no pago de sus salarios, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000, los había afectado porque no podían cumplir con sus obligaciones relacionadas con alimentos, vestuario, transporte, educación, arriendo, pago de servicios públicos y otros gastos de sus familias, y no se le otorgaba crédito por los establecimientos que les proveían alimentos.

    La respuesta de la autoridad pública accionada a los hechos materia de las solicitudes, en el sentido de que el no pago de los salarios a los accionantes obedecía a la inexistencia de recursos para tal efecto por cuanto el rubro presupuestal correspondiente -gastos de funcionamiento- se encontraba cubierto, al igual que la suma correspondiente al 15% provenientes de los ingresos corrientes de la nación, que era el porcentaje que legalmente podía utilizarse para el pago de gastos de funcionamiento, permitía y permite inferir la cesación indefinida en el pago de los salarios de los accionantes, pues esa situación sólo podría solucionarse mediante los mecanismos legales para adicionar el presupuesto del municipio.

    La cesación indefinida en el pago de salarios, hace presumir igualmente la vulneración del mínimo vital a los accionantes Sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra., de manera que, en sentido contrario a la apreciación del juzgado de segunda instancia, la solicitud de amparo debe prosperar. El no pago de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que pone en peligro su derecho fundamental a la subsistencia y demás derecho conexos, en todos los casos en que no se encuentre acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas a las que provienen de su trabajo Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G...

    De manera que, hallándose acreditados los presupuestos que la doctrina de la Corte ha fijado acerca de la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de los salarios adeudados a un trabajador, la Sala Novena de Revisión de Tutelas revocará los fallos de segunda instancia y confirmará los de primer grado, en tanto en ellos se concedió la tutela, modificándolos en el sentido de ordenar a la Alcaldesa Municipal de Tibacuy, Cundinamarca, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, inicie las gestiones legales y realice las operaciones necesarias para obtener los fondos que se requieren para pagar los salarios que se adeudan a los accionantes C.M.Q.T., N.E.B.N. y J.G.S.T., y garantizar los futuros a que tengan derecho, habida cuenta de que esa es la orden que debe impartirse cuando se plantea la inexistencia de los recursos necesarios para tal efecto Sentencia Unificada de 9 de diciembre de 1999. M.P.C.G.D...

    Finalmente, es conveniente precisar que, de considerarlo necesario, el accionante J.G.S.T. debe acudir al medio judicial ordinario para conseguir el pago de los emolumentos que se le adeuden por concepto de días festivos de los meses del año 1998 a que hizo alusión en su demanda, pues la tutela no procede para tal efecto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los fallos de segunda instancia dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, fechados el 9 de febrero de 2001, mediante los cuales revocó las sentencias de primer instancia adoptadas por la Unidad Judicial Municipal de Silvania, Cundinamarca, calendados el 12 de diciembre de 2000, los cuales se CONFIRMAN, con la modificación que más adelante se señala, en cuanto concedieron las solicitudes de tutelas impetradas individualmente por los ciudadanos C.M.Q.T., N.E.B.N. y J.G.S.T., contra la Alcaldía Municipal de Tibacuy, Cundinamarca, para proteger sus derecho fundamental al mínimo vital.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la Alcaldesa Municipal de Tibacuy, Cundinamarca, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, inicie las gestiones legales y realice las operaciones necesarias para obtener los fondos que se requieren para pagar los salarios que se adeudan a los accionantes C.M.Q.T., N.E.B.N. y J.G.S.T., y garantizar los futuros a que tengan derecho.

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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