Sentencia de Tutela nº 115/02 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617983

Sentencia de Tutela nº 115/02 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente544364
DecisionConcedida

Sentencia T-115/02

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

Referencia: expediente T 544.364

Acción de tutela de I.P.R. y otros, contra la Empresa Pan Servicios Ltda y Técnicos Portuarios Ltda.

Procedencia: Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

B.D.C, en sesión del veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

La S. Segunda de Revisión integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M. -M., dentro de la acción de tutela instaurada por los señores I.P.R., L.P.U.B., L.G.R. y J.F.M.S. contra la Empresa Pan Servicios Ltda. y Técnicos Portuarios Ltda.

La S. de Selección de Tutelas Número Uno (1) mediante auto de enero treinta y uno (31) de 2002, eligió para efectos de su revisión el expediente de la referencia, el que fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretaría General, el día cuatro (4) de febrero de 2002.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes presentaron acción de tutela el cuatro (4) de octubre de 2001 ante el Juzgado Civil Municipal de S.M. (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

  1. HECHOS.

    1. Los actores se encuentran vinculados a la empresa Pan Servicios Ltda, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en donde desempeñan "actividades diversas".

    2. Señalan que sus salarios eran cancelados oportunamente, a través de la sede principal ubicada en la ciudad de Cartagena, pero desde "hace seis quincenas" la empresa ha omitido el pago del mismo. Esta situación, les genera un grave perjuicio, pues su trabajo se constituye en la única fuente de ingreso y la continua mora en el pago del mismo, hace que sus necesidades básicas se vean insatisfechas.

    3. Expresan que también se les adeuda desde 1997 el pago de sus cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones a que tiene derecho, razón por la que en reiteradas oportunidades han acudido ante el gerente de la empresa y ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en busca de alguna solución.

  2. La demanda de tutela.

    Los demandantes consideran que la no cancelación de las sumas debidas por parte de las empresas demandadas, desconocen su derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución), su derecho a la vida (articulo 11 de la Constitución) y la remuneración mínima vital y móvil. Por cuanto, se constituye en el único medio de subsistencia, razón por la que impetran la acción de la referencia.

  3. Pretensión.

    Solicitan se ordene a la empresa Pan Servicios Ltda y Técnicos Portuarios Ltda, que cumpla con el pago puntual de su salario y demás prestaciones debidas.

  4. Sentencia de única instancia.

    Mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M. denegó el amparo solicitado.

    Para el despacho judicial, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, hace improcedente el amparo solicitado por los actores.

    Según su concepto, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección que se reclama, no siendo procedente la acción de tutela en contra de particulares, por no presentarse un estado de indefensión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, la acción de la referencia se interpuso para obtener el pago de los salarios devengados por los actores y adeudados por una empresa privada desde hace seis quincenas.

Si bien en principio esta pretensión debe ser resuelta ante la jurisdicción laboral, corresponde a esta S. de Revisión analizar, si existe vulneración o no de derecho fundamental alguno.

Tercera.- La acción de tutela como mecanismo idóneo para ordenar el pago de salarios ante la prolongada omisión en el tiempo por parte del empleador, teniendo en cuenta que el salario se constituye en la única fuente de subsistencia del trabajador.

Ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando la no cancelación oportuna del salario por parte del empleador sea público o privado afecta los derechos fundamentales del trabajador ( ver sentencias T-07/00, T-08/00, T-36/00, T-46/00, T-53/00 T-281/00 T-299/00, T-346/00, T-420/00 T-973/00, SU.995/00, T-1727/00, T-942/01, T-906/01 entre otras).

En sus providencias, la Corte ha dejado en claro que si bien en principio no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales o prestacionales, es labor del juez constitucional evaluar la eficacia e idoneidad del medio judicial diverso, y determinar en cada caso concreto, si los derechos fundamentales que se dicen vulnerados pueden ser protegidos en otras instancias judiciales.

Igualmente, se ha considerado que el cese indefinido en el tiempo en el pago de salarios hace presumir el estado de indefensión del trabajador, pues además de desconocerse su derecho al mínimo vital y los derechos de quien de él dependen, empiezan a desconocerse otros derechos tales como la salud, la educación, la vivienda.

Al respecto, en sentencia T- 698 de julio 5 de 2001. M.P. doctor A.T.G. se dijo:

"El salario constituye una prestación de vital importancia, toda vez que con ella se cubren las necesidades humanas básicas del trabajador y sus dependientes; es decir, constituye la base que garantiza la subsistencia del núcleo familiar. Por tanto, si dicho salario no es cancelado oportunamente y el empleado no tiene un mínimo de recursos para vivir con su familia, estamos frente a una situación excepcional en la cual la acción de tutela desplaza el medio judicial ordinario, con el fin de restablecer los derechos fundamentales de manera ágil y rápida" (Se Subraya).

No sucede lo mismo, con la reclamación que se hace sobre el pago de ciertas prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, pues si bien, el trabajador tiene derecho a que le sean cancelados estos conceptos, cuando se han desconocido puede acudirse a la jurisdicción laboral para lograr su efectividad.

La omisión en el pago de prestaciones sociales, no afecta el mínimo vital del trabajador, razón por la que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar la cancelación de estos conceptos, sin que ello quiera decir que pueda el empleador desconocerlos, simplemente que para esta S., es apremiante cancelar el salario puntualmente, pues así se garantiza un mínimo de subsistencia.

En el caso concreto, los demandantes son personas de escasos recursos económicos, que desesperados por la situación en que se encuentran acudieron en busca de un arreglo ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin obtener ninguna solución. Ahora acuden a esta instancia judicial, señalando que su trabajo es su único medio de subsistencia, y al no tener el pago oportuno de su salario, se encuentran frente a un grave perjuicio, inclusive se observa que a folio 14 uno de los actores señala "yo soy una humilde mujer que vivo de mi sueldo y necesito con suma urgencia el dinero que esta empresa me adeuda". Igualmente, en carta dirigida al gerente de la empresa Pan Servicios Ltda, los demandantes afirman que la omisión en el pago de salarios, les impide satisfacer sus necesidades personales (fl 20), lo cual como se ve afecta el mínimo vital.

Así las cosas, es claro que las consideraciones en que fundó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M. su decisión de denegar el amparo solicitado por los actores, no pueden ser de recibo, debido a que aún cuando exista la jurisdicción ordinaria laboral, la situación apremiante del trabajador hace que el juez constitucional verifique si se está afectando un derecho fundamental, razón por la que habrá de revocarse la providencia emitida por el mencionado despacho judicial en el caso de la referencia, ya que, se repite los demandantes se encuentran en estado de subordinación e indefensión frente a la empresa Pan Servicios Ltda. y Técnicos Portuarios Ltda., están vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido y devengan un salario indispensable para atender sus propias necesidades y las de sus familias, salario que les ha sido suspendido hace seis quincenas, sin que además puedan conocer la fecha exacta en que se reanudará el pago.

Aunque, no ignora la Corte que de conformidad con el decreto 2351 de 1965, puede el trabajador terminar con justa causa imputable al empleador su contrato de trabajo, lo que le proporcionaría la causación de salarios a cargo del empleador. En este caso, se trata de atender de manera inmediata las necesidades básicas de los demandantes y de las familias que de ellos dependen, siendo entonces, tarea del juez de tutela proteger el derecho al trabajo y el mínimo vital de los demandantes, quienes ante una situación de apremio acuden a esta instancia judicial, señalando que su salario es su único medio de subsistencia.

En consecuencia y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ordenará al Gerente de la empresa Pan Servicios Ltda. y Técnicos Portuarios Ltda. o quien haga sus veces que, si no lo hubiere hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele de manera puntual el salario a los actores. Así mismo se les prevendrá a fin de que en el futuro no vuelvan a incurrir en conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus trabajadores.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M., en la acción de tutela instaurada por los señores I.P.R., L.P.U.B., L.G.R. y J.F.M.S. contra la empresa Pan Servicios Ltda. y Técnicos Portuarios Ltda. y en su lugar CONCEDER la protección que se reclama.

En consecuencia, ORDÉNAR al Gerente de la empresa Pan Servicios Ltda. y Técnicos Portuarios Ltda. o quien haga sus veces que, si no lo hubiere hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele de manera puntual el salario a los actores.

Segundo: PREVENIR al Gerente de la empresa Pan Servicios Ltda. y Técnicos Portuarios Ltda. o quien haga sus veces, a fin de que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus trabajadores.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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