Sentencia de Tutela nº 1060/01 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615331

Sentencia de Tutela nº 1060/01 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente470572 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-1060/01

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas

ENTIDAD PUBLICA-Verificación de rubro presupuestal para pago de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-470572, T-470319, T-470573 y T-470320

Acciones de tutela instauradas por F.F.A., Aura Móvil Vda de M., A.A. de la C.M. y G.V.L. contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito y el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgado Décimo y Sexto Penales Municipales de Barranquilla, en el trámite de las acciones de tutela iniciadas por F.F.A., Aura Móvil Vda. de M., A.A. de la C.M. y G.V.L. contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito y el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes son pensionados del Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla e interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito y el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, y a la igualdad, en razón a que les adeudan varias mesadas pensionales.

Para fundamentar su petición relatan los siguientes hechos:

- Son pensionados del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pero como consecuencia de la liquidación de esa entidad, el pago de sus mesadas pensionales fue asumido por el Fondo Territorial de Pensiones, que les adeuda las mesadas de julio a diciembre de 2000, adicionalmente los meses de enero y febrero de 2001 en el caso del señor V.L., y febrero del mismo año a la señora Aura Móvil Vda. de M.. Indican que como consecuencia de la omisión de los entes demandados se está vulnerando sus derechos fundamentales, pues cuentan únicamente con la pensión para solventar sus necesidades básicas y las de sus familias. Manifiestan que no han podido costear gastos básicos como arriendo, alimentación y medicamentos, que como en el caso del señor F.F.A., quien cuenta con más de noventa años de edad no son suministrados por la entidad correspondiente.

- Agregaron que la Alcaldía Distrital en forma discriminatoria, ha cancelado las mesadas atrasadas a los pensionados que han interpuesto acciones de tutela, situación que consideran reprochable, pues a pesar de la vulneración permanente de sus derechos por la no cancelación de sus pensiones, esa administración no ha emprendido las gestiones necesarias para solucionar este problema. Solicitan en consecuencia se ordene a los demandados el pago de las mesadas pensionales adeudadas, y que en el futuro no vuelvan a incurrir en los mismos hechos que originaron las presentes acciones.

Por su parte la Alcaldía de Barranquilla, en escritos dirigidos a los respectivos jueces de instancia solicitó desestimar las pretensiones de los demandantes, indicando que en efecto, a los demandantes y a los demás pensionados del Distrito y de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se les adeudan las mesadas pensionales de julio a diciembre de 2000 y la mesada adicional del mismo año; asimismo consideró que los demandantes no demostraron la relación directa que media entre la no cancelación de sus mesadas y el riesgo que corre su vida y su familia.

Agregó que las obligaciones generadas desde julio hasta diciembre 31 de 2000, son responsabilidad de la administración inmediatamente anterior y deben ser canceladas con ingresos que se reciban por concepto de Industria y Comercio, anticipo de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo No. 006 de mayo 24 de 1999 del Concejo Distrital de Barranquilla. De otra parte indicó que esa Administración canceló las mesadas pensionales de enero, febrero y marzo de 2001 a los pensionados, y que no obstante lo anterior esa entidad se encuentra adelantando gestiones ante la banca con el fin de conseguir los recursos que le permitan cumplir con todas sus obligaciones.

Informó además que mediante Resolución No. 0222 de febrero 12 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de aplicar al Distrito la Ley 550 de 1999, aclarando que la citada ley establece prioridades en cuanto a pagos con arreglo a los ingresos que obtenga la Ciudad, estando en primer lugar lo atinente a los pensionados.

A su turno el Promotor de la Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial Industrial y P. de Barranquilla, quien fue vinculado en los procesos T-470572 y T-470319, solicitó a los respectivos jueces de instancia negar la protección solicitada, pues dentro de sus funciones no está la de ordenar o no transferencias o pagos, ni la de proveer los recursos cuando estos no existen, ni tomar decisiones en relación con la administración y el personal de la entidad territorial.

Pruebas relevantes allegadas al expediente:

Expediente T-470572.

- A folio 4, copia de la resolución No. 56 de enero 15 de 1964, emitida por la Caja de Previsión Social de las Empresas Públicas de Barranquilla, por la cual se reconoce la pensión de jubilación al señor F.F.A..

- A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía del señor F.A. en donde se constata su edad de 92 años.

Expediente T-470573.

- A folio 3, declaración rendida ante el Notario Único de Baranoa, por el señor J.P.O., quien afirmó conocer al señor A.A. de la C.M., y quien dice que le consta que el demandante debe dos millones de pesos a un granero de esa población.

Expediente T-470319.

- A folio 1 de la demanda, afirmación de la demandante, quien dice tener 78 años de edad, ser viuda, tener cuatro (4) personas a su cargo y dos personas menores de edad.

Expediente T-470320.

- A folio 6, certificación de la Clínica de Santa María de Baranoa, en donde se afirma que el S.G.V.L. fue intervenido quirúrgicamente, para retiro de clavos de osteosíntesis colocado por fractura de la cadera.

- A folio 8, copia de la cédula de ciudadanía del señor V.L., donde se verifica la edad de sesenta y cuatro (64) años.

- A Folio 7 copia de la colilla de pago de la mesada de agosto de 2000 en la que se efectúa descuento por salud.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Expedientes T-470320 y T-470319.

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencias de abril 3 y 5 de 2001 respectivamente, negó el amparo solicitado por los accionantes, consideró que el Distrito está realizando las gestiones necesarias para el pago de salarios y pensiones correspondientes al año 2000, que corresponden a una vigencia expirada, indicó además, que en el caso de la señora Aura Móvil Vda. De M., ésta cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar las mesadas adeudadas.

Expedientes T-470572 y T-470573.

Conoció de estos casos el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, quien mediante sentencias de mayo 3 y 7 de 20001, negó el amparo solicitado por los demandantes, consideró que si bien es cierto que la entidad demandada les adeuda las mesadas de julio a diciembre de 2000, ésta misma les ha venido cancelando las mesadas que se han causado en el presente año, por lo que su mínimo vital no está siendo vulnerado, concluyó que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar las mesadas adeudadas.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia realizada por la S. de Selección No. 7 del 6 de julio de 2001.

  2. Se afecta el mínimo vital de un anciano pensionado cuando se prolonga el pago de las mesadas pensionales.

    "Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones" (Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).

    Es la anterior la doctrina sostenida por esta Corporación, para los eventos en los cuales las administraciones municipales no cumplen a tiempo con los pagos que adeudan a los pensionados. La negligencia de organismos territoriales como los comprometidos en esta acción de tutela, que han sido demandados anteriormente por los mismos motivos, activa inmediatamente el aparato judicial para garantizar la subsistencia de los pensionados.

    En acciones de tutela pasadas esta Corte no desconoció el estado de las finanzas del Distrito de Barranquilla que ciertamente vienen padeciendo de manera inveterada y consuetudinaria un déficit fiscal, que altera todos los compromisos a cumplir. Sin embargo, cuando la administración provee un cargo esta obligada a verificar la existencia del rubro presupuestal suficiente que le permita sufragar la respectiva asignación, y por ello su descuido y negligencia en la cancelación de las mesadas no excusa la afectación de los derechos fundamentales de sus jubilados, en tanto las condiciones de vida de éstos se ven menguadas necesariamente ante la carencia de lo necesario para subsistir.

    Se rescata el interés que las autoridades del Distrito de Barranquilla han puesto en las diligencias pertinentes para la solución del problema laboral, al punto de pagar paulatinamente algunas mesadas y adelantar trámites ante los bancos para cumplir de alguna manera con los compromisos adquiridos con los jubilados; sin embargo no puede el juez de tutela ignorar la situación de calamidad doméstica a la que se ven sometidos los pensionados, y por ello es procedente aplicar la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, la crisis financiera que sufren la gran mayoría de municipios y departamentos del país en nada justifica la falta de pago a los jubilados que ya ven lejanas las posibilidades de lograr una nueva forma de sustento, y es claro que la iliquidez presupuestal en las arcas del Municipio repercute en las finanzas de los pensionados, afectando la garantía constitucional que les otorga el artículo 53 de la Constitución, a que el Estado asegure sus derechos al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

    De aceptarse la excusa presentada por los entes demandados, ocurriría que el juez constitucional, llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M.P.D.F.M.D..

    No deja de sorprenderse esta Corporación con el razonamiento que elaboran los jueces de instancia para negar los amparos impetrados: que los demandantes no demostraron la afectación del mínimo vital y cuentan además con otros medios de defensa judicial. Para ello, esta S. considera:

    - La extrema situación de vida que atraviesan los demandantes no deja ninguna duda, pues de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas a los expedientes, se observa que son personas de muy avanzada edad, que viven de su pensiones, pues no se demostró que tuviesen otro ingreso, y en uno de los casos presenta la tutela una mujer viuda, cabeza de familia, y en otro, una persona de más de noventa años con problemas de salud.

    - Parece que se ignora por parte de los jueces la doctrina también esbozada por la Corte en algunos fallos en donde ha indicado que personas que no tienen con qué comer, cuyo monto de la pensión con dificultad llega a un salario mínimo legal, que además su dignidad se aprecia afectada en tanto viven de la caridad ajena, que no divisan esperanzas para su subsistencia porque ya la vida productiva se les venció, -(repárese en que son pensionados de 92, 78 y 64 años) que no pueden procurarse otra forma de manutención diferente a su mesada y que en consecuencia tampoco están en condiciones de asumir los costos y el tiempo de un proceso ejecutivo, encuentran en la acción de tutela la vía idónea para el logro de lo pretendido, por cuanto es el procedimiento constitucional que le permite a un juez evitar el incumplimiento sostenido de las mesadas, y por tanto, la vulneración de derechos fundamentales a personas de la tercera edad. Cfr. Sentencia T-687 de 1999.

    - Para ello, la doctrina imperante en esta Corporación se ha sustentado constitucionalmente en la especial protección que la Constitución ordena prodigar a las personas de la tercera edad (artículo 46 y 53), a fin de hacer efectiva la necesaria correlación que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (artículo 1) (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras).

    - Y finalmente, ha sido contundente la jurisprudencia en sostener que por "tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción" (M.P.D.A.B.S.).

    Por ello, no tiene duda esta S. en conceder el amparo solicitado por cuanto en esta sede constitucional sí se advierte claramente la vulneración frontal al derecho al pago oportuno de las pensiones, que esta vez se encuentra atado al derecho al mínimo vital, por lo que la tutela en las condiciones apremiantes que exhiben los demandantes se constituye en el medio judicial más apropiado para lograr la protección efectiva de los derechos lesionados.

    Tal como se procedió en casos similares, Cfr. Sentencia T-435 de 2001. la orden que se emitirá esta vez va

    dirigida tanto al Secretario de Hacienda Distrital como al Alcalde de Barranquilla, al Gerente del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y al Gerente del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, pues todos, dentro de sus competencias constitucionales y legales, están comprometidos en la realización de los pagos a los pensionados que actuaron como demandantes.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 3 y 5 de abril de 2001, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, dentro de los procesos T-470320 y T-470319 respectivamente.

Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas el 3 y 7 de mayo de 2001, por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, dentro de los expedientes T-470572 y T-470573, respectivamente.

Tercero. CONCEDER el amparo solicitado por los demandantes, y ORDENAR, en consecuencia, al Alcalde Distrital, al Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla, al Gerente del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales y al Gerente del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia, en el ejercicio de sus respectivas competencias, inicien los trámites y gestiones presupuestales necesarios, si es que no los han hecho ya, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las pensiones que se le adeudan a los accionantes, sin que el pago efectivo de los mismos pueda superar los treinta (30) días calendario.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR