Sentencia de Tutela nº 1092/01 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615367

Sentencia de Tutela nº 1092/01 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente473714 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-1092/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

PARTIDA PRESUPUESTAL-Disponibilidad por pago de salarios y prestaciones/ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-473714, T-473726, T-473727 y T-475173.

Acciones de tutela instauradas por A.C.B., E.V.J., Alba Luz Valencia Cerpa y E.C.C.B. contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Trece Civil Municipal y Doce Civil de Circuito (Expediente T-473714); Quince Civil Municipal (Expediente T-473726); Once Civil Municipal y Doce Civil del Circuito (Expediente T-475173); y Juzgados Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito (Expediente T-475173), todos de la ciudad de Barranquilla, dentro de las acciones de tutela promovidas por A.C.B., E.V.J., Alba Luz Valencia Cerpa y E.C.C.B. contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes quienes se encuentran vinculados al Hospital accionado, y que se desempeñan como auxiliares de enfermería e instrumentadora desde hace varios años, manifiestan que dicha entidad hospitalaria les adeuda los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y vacaciones y primas de varios años (T-473714, T-473726, T-473727 y T-475173), así como también el salario del mes de febrero de 2001 (T-473714 y T-475173).

Ante tal situación, los actores consideran que sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, subsistencia y buen nombre están siendo violados por la E.S.E. Hospital General de Barranquilla. Lo anterior, lo justifican en que dada su insolvencia, se encuentran en mora en el pago de servicios públicos, tarjetas de crédito, créditos de vivienda y en los almacenes de alimentos, en donde ya no les conceden más crédito. De esta manera, los reportes a las centrales de información financiera se mantienen, y su economía personal y familiar es insostenible. Aportaron igualmente en algunos expedientes fotocopias de los recibos de las diferentes compraventas en donde han dejado sus pertenencias para obtener algunos recursos económicos.

Por todo lo anterior, los actores solicitan se ordene a la E.S.E. Hospital General de Barranquilla la cancelación inmediata de todos los dineros a ellos adeudados por concepto de salarios y prestaciones laborales y sociales causados hasta la fecha.

II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO

Mediante escrito dirigido a los jueces de conocimiento en cada uno de los expedientes, el Gerente de la E.S.E Hospital General de Barranquilla, indica que dicha institución recibe diariamente por concepto de consulta externa una suma aproximadamente de $ 2.700.000 pesos, los cuales se destinan a la compra de insumos para la adecuada prestación de los servicios requeridos por los pacientes. Efectivamente el hospital no ha podido cumplir con sus obligaciones laborales, pues DISTRISALUD adeuda a la empresa por concepto de transferencias la suma de $ 5.367.607.138 pesos, dineros con los que se cubren los gastos de funcionamiento. Finalmente, aclara el gerente del mencionado hospital, que los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001 ya fueron efectivamente pagados a todos los empleados.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Expediente T-473714.

En sentencia del 29 de marzo de 2001, el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla tuteló el derecho al mínimo vital de la señora A.C.B.. Ordenó al Hospital accionado, para que en el plazo de 48 horas pagara a la actora las sumas reclamadas. Igualmente indicó que si por la imprevisión administrativa no hubiere partida presupuestal disponible, el término indicado se concedía para iniciar los trámites correspondientes, a fin de efectuar las adiciones presupuestales para el efectivo pago.

Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 24 de mayo de 2001, revocó la decisión, y en su lugar denegó la tutela. Consideró el ad quem que la acción de tutela tiene un carácter residual no siendo "el mecanismo idóneo para solucionar conflictos de carácter contractual, ni mucho menos es la vía expedita para que se ordene la cancelación de salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador."

Expediente T-473726.

En sentencia del 4 de abril de 2001, el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, concedió la tutela. Consideró el juez de instancia, que vista la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es efectiva la violación del derecho al mínimo vital de la accionante, pues se pone en peligro su subsistencia por el no pago oportuno de su salario. Por lo anterior, ordenó al Hospital demandado, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie las gestiones indispensables para obtener las partidas presupuestales necesarias, a fin de cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la accionante, pago que deberá hacerse en un plazo máximo de noventa (90) días.

Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 22 de mayo de 2001, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó la tutela. Indicó que si bien la entidad accionada reconoció la deuda reclamada por la accionante, se logró determinar que esta correspondía a vigencias anteriores - años 1998, 1999 y 2000, pues en lo que respecta al presente año, el empleador se encuentra al día en el pago de dichas obligaciones. Por ello, la reclamación hecha por la tutelante de los derechos fundamentales, perdió su carácter de derechos constitucionales desde el momento mismo en que el Hospital comenzó a pagar los salarios en el presente año. Por ello, los valores dejados de pagara se convirtieron en reclamaciones de carácter laboral y para ello existen las vías judiciales ordinarias.

Expediente T-473727.

El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia del 29 de marzo de 2001, concedió el amparo solicitado. Consideró el a quo que efectivamente la situación económica que viene afrontando la accionante es apremiante y efectivamente sus derechos fundamentales se encuentra vulnerados. Además, dará aplicación estricta a la jurisprudencia constitucional en el sentido de indicar que no es aceptable la conducta asumida pro los diferentes entes públicos quienes deben ser diligentes para proceder a realizar las gestiones y apropiaciones presupuestales que garanticen el pago de los salarios. Por lo anterior, se ordenó al Hospital General de Barranquilla, cancelar los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000, en el evento en que estos aún no hubieren sido pagados.

Impugnada la anterior, decisión conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 24 de mayo de 2001, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, denegó la tutela. Consideró el ad quem que los salarios y demás acreencias laborales reclamadas hacen relación directa con años anteriores, pues respecto de las acreencias del 2001, el empleador se encuentra al día. De esta manera, el actor dispone de otras vías judiciales para reclamar efectivamente dichos emolumentos, como sería a través de un proceso ejecutivo laboral.

Expediente T-475173.

En sentencia del 30 de marzo del presente año, el Juzgado Trece Civil Municipal de barranquilla, concedió la tutela solicitada. Consideró el a quo, que la grave situación económica que afronta la accionante, sumado a las deudas hipotecarias contraídas, así como a las deudas que por servicios públicos aumentan mensualmente, agravan su situación económica, ocasionada por la no cancelación puntual de sus salarios como trabajadora del Hospital General de Barranquilla. Por ello, el juez de conocimiento ordenó al Hospital accionado, que en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, cancelara los salarios adeudados

Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, en sentencia de fecha 1° de junio del presente año, revocó la decisión en cuestión, y en su lugar, negó la tutela. Consideró el juez de segunda instancia que los dineros reclamados por la accionante, en nada ponen en peligro la subsistencia de la misma. Igualmente manifiesta que lo reclamado constituye una acreencia de carácter laboral que se puede hacer efectiva mediante un proceso ejecutivo.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES

  1. Expediente T-473714.

    - Certificación expedida por el Tesorero - Pagador de la E.S.E Hospital General de Barranquilla, en la que consta los sueldos adeudados a la señora A.C.B.. (folio 26).

    - Recibos de Compra - Venta y servicios públicos, en los cuales aparecen reportadas las deudas y empeños asumidos por la actora. (Folios 28 a 33).

    - Declaración jurada rendida por la accionante ante el juez de primera instancia, en la cual declara su crítica situación económica y su dependencia exclusiva de su salario como fuente de recursos económicos para solventar sus necesidades básicas. (Folio 53).

    - Respuesta dada por el Gerente del Hospital accionado, al juez de primera instancia, en la que expone su crítica situación económica, sus bajos ingresos y la deuda que DISTRISLUD tiene con dicho hospital (Folio 54 y 55).

  2. Expediente T-473726.

    - Escrito remitido por el Gerente del Hospital accionado, al juez de primera instancia, en la que expone la difícil situación económica del hospital, sus bajos ingresos y la deuda que DISTRISLUD tiene con dicho hospital, motivo por el cual no ha podido cumplir con sus obligaciones (Folio 30 y 31).

    - Certificación expedida por el Jefe de Finanzas de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla en la cual se certifica la deuda que DISTRISALUD tienen condicho hospital. (Folio 32).

  3. Expediente T-473727.

    - Certificación expedida por el Tesorero - Pagador de la E.S.E Hospital General de Barranquilla, en la que consta los sueldos adeudados a la señor Alba Luz valencia Cerpa. (folio 22).

    - Constancia de CAJACOPI (aja de Compensación Familiar) en la que constan los meses y años en los que el hospital no ha efectuado los correspondientes aportes. (Folio 23).

    - Recibos de Compra - Venta, servicios públicos y extractos de almacenes V.S.A. y de una tarjeta de crédito, en los cuales aparecen reportadas las deudas y empeños asumidos por la actora y su esposo. (Folios 31 a 41).

    - Declaración jurada rendida por la accionante ante el juez de primera instancia, en la cual declara su crítica situación económica y sus obligaciones pendientes con sus hijos y su padre inválido. (Folio 70).

  4. Expediente T-475173.

    . Fotocopias de recibos de crédito hipotecario en mora, así como recibos de servicios públicos, y deudas comerciales impagas (Folios 11 a 15).

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: Á.T.G., y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: R.E.G. entre otras. se ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de acreencias laborales, cuando a consecuencia del no pago de dichas obligaciones se ponga en peligro o se atente contra los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y familiares.

Al referirse a la naturaleza del salario, la Corte ha considerado que es un derecho de rango constitucional, y en particular de carácter fundamental Sentencia C-521 de 1995 M.P.A.B.C., SU-995 de 1999 M.P.C.G.D., entre otras., pues de dicha remuneración periódica, depende la economía personal y familiar del trabajador Sentencia T-321 de 2001 M.P.Á.T.G., así como también su mínimo vital. En sentencia T-011 de 1998, el Magistrado Dr. J.G.H.G. dijo sobre el particular:

"Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad". En relación con el concepto de mínimo vital esta Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero se dijo:

"Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia".

En relación con la remuneración salarial igualmente la Corte se ha pronunciando en los siguientes términos:

"...una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador" Sentencia SU-995 de 2000. M.P.C.G.D..

En los casos objeto de revisión, obra constancia expedida por el mismo Tesorero del Hospital accionado, en el cual se puede determinar exactamente el monto adeudado mes a mes, así como los montos totales que no han sido cancelados por la E.S.E Hospital General de Barranquilla.

De la prueba existente en cada uno de los expedientes anteriormente mencionados, así como del texto de la impugnación presentada por el Gerente del Hospital accionado en todas las tutelas bajo revisión, se confirma la existencia de la deuda que mantiene dicho hospital con cada uno de las accionantes, lo que las ha llevado al incumplimiento en sus necesidades básicas y de su familia, así como también a retrasarse en sus obligaciones de pago de servicios públicos, y de créditos financieros y comerciales.

Aún cuando el Hospital ha efectuado esfuerzos para cumplir con sus obligaciones laborales, lo cual ha permitido que algunos meses hayan sido cancelados, la deuda correspondiente a cinco (5) meses del año 2000, esta aún vigente ocasionando grave afectación , como ya se dijo, a las condiciones de vida digna y trabajo. En este punto debemos recordar que al igual que el Hospital, la conducta morosa y reiterada de las entidades distritales de Barranquilla en no pagar los salarios a sus trabajadores fue objeto de análisis en la sentencia T-847 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, que dijo:

Ahora bien, es importante resaltar que la situación financiera de las entidades que se encuentran demandadas en el caso de autos, no debe ser soportada por los actores, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte. Es por ello que conviene aquí anotar que si las entidades estatales continúan ampliando o conservando la planta de personal deben tener reservados los recursos para pagar las prestaciones legales correspondientes teniendo en cuenta que cada uno de sus trabajadores es una persona que merece respeto y a la cual se le debe proteger sus derechos fundamentales.

En otras acciones de tutela donde igualmente se encontraron involucradas distintas dependencias de la administración Distrital de Barranquilla, incluso el Hospital, Sentencias T-906 y T-907 de 2001, M.P.J.C.T., se evidencia el desolador panorama respecto de las finanzas de dichas entidades Ver sentencia T-435 de 2001, M.P.C.I.V.H.., y se recordó que cuando se provee un cargo, la administración debe verificar la existencia del rubro presupuestal suficiente que le permita sufragar la respectiva asignación. Es por ello, que el descuido en verificar la existencia de los correspondientes recursos no puede ser aceptada, pues los trabajadores no deben en estos casos asumir los efectos negativos de la negligencia o desidia de su empleador.

En vista de lo anterior, y dado que los actores demostraron la afectación de su mínimo vital, exponiendo como pruebas documentales los créditos financieros pendientes, recibos de casas de empeño, y recibos de servicios públicos impagos, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial apropiado para garantizar el efectivo pago de las acreencias laborales aquí reclamadas.

Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará los fallos proferidos por los Juzgados Juzgado Doce Civil del Circuito, y Tercero Civil del Circuito ambos Barranquilla. En su lugar, ordenará al gerente de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a las accionantes, siempre y cuando existan la correspondiente disponibilidad presupuestal. Si no hubiere dicha disponibilidad presupuestal, deberá el hospital, en el mismo término ya señalado, iniciar todas aquellas gestiones necesarias encaminadas a la consecución de los recursos que garanticen el pago de los salarios adeudados, pago que deberá efectuarse en un plazo máximo de tres (3) meses.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos en segunda instancia por los Juzgados Doce Civil del Circuito (Expedientes T-473714, T-473726 y T-473727) y Tercero Civil del Circuito (Expedientes T-475173), de Barranquilla, dentro de las tutelas adelantadas por A.C.B., E.V.J., Alba Luz Valencia Cerpa y E.C.C.B.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales, al trabajo, al mínimo vital y a la vida de las accionantes A.C.B., E.V.J., Alba Luz Valencia Cerpa y E.C.C.B.

Segundo. ORDENAR al gerente de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a las accionantes, siempre y cuando existan la correspondiente disponibilidad presupuestal.

Si no hubiere dicha disponibilidad presupuestal, deberá el hospital, en el mismo término ya señalado, iniciar todas aquellas gestiones necesarias encaminadas a la consecución de los recursos que garanticen el pago de los salarios adeudados, pago que deberá efectuarse en un plazo máximo de tres (3) meses.

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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