Sentencia de Constitucionalidad nº 1253/01 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2001
Ponente | Manuel Jose Cepeda Espinosa |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-3551 Y OTROS |
Sentencia C-1253/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incremento de pensiones
Referencia: expedientes D-3551, 3552 y 3555 (acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 1º de la Ley 445 de 1998.
Actores: J.A.C.S., J.M.S.C., Jaime Villamarin Eslava
Magistrado ponente:
Dr. M.J.C. ESPINOSA
Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos J.A.C.S. (expediente D-3551), J.M.S.C. (expediente D-3552), J.V. ESLAVA (expediente D-3555), cada uno por separado, demandaron parcialmente el artículo 1º de la Ley 445 de 1998. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 23 de mayo decidió acumular los expedientes D-3552 y D-3555 a la demanda número D-3551, por lo que se les dio trámite conjunto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.
Los textos de las disposiciones demandadas son los siguientes:
LEY 445 DE 1998
(junio 17)
por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"Artículo 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente."
(...)
(Se subraya lo demandado).
Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del aparte subrayado del artículo 1º de la Ley 445 de 1998 por infringir los artículos 1, 3, 4, 5, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución. Pese a las diversas disposiciones constitucionales que se aducen violadas, el cargo contra la norma demandada es uno sólo: con su expedición el legislador habría discriminado y violado el derecho a la igualdad, al reconocer un derecho al incremento de la mesada pensional a los pensionados del sector público del orden nacional, cuyas pensiones son financiadas con recursos del presupuesto nacional, sin reconocer el mismo derecho a los pensionados del sector público del orden nacional, cuyas pensiones no son financiadas con recursos del presupuesto nacional. A juicio de los demandantes, dos de ellos pensionados de la Caja de Vivienda Militar - hoy llamada Caja Promotora de Vivienda Militar -, carece de toda justificación objetiva y razonable que el legislador haya discriminado entre los pensionados sólo por efecto de la proveniencia de los recursos económicos necesarios para la cancelación de sus exiguas mesadas pensionales. Consideran con ello que se vulnera, además, la protección de la familia así como los derechos a la pensión, a la protección de las personas de la tercera edad, al trabajo y a la propiedad privada.
Dentro del término legal intervinieron en el proceso de constitucionalidad, por intermedio de apoderados legales, los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional. Coinciden todos ellos en que respecto del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 445 de 1998 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que solicitan a la Corte Constitucional inhibirse para fallar de fondo, estarse a lo resuelto en Sentencia C-067 de 1999 o declarar la exequibilidad del aparte demandado.
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V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El P. General de la Nación, doctor E.J.M.V., solicita a la Corte "ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-067 de 1999. En su concepto respecto de la norma parcialmente demandada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
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Competencia
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
IV.
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Cosa juzgada
Esta Corporación ya se pronunció sobre la constitucionalidad el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 445 de 1998. En sentencia C-067 de 1999 la Corte resolvió:
Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación.
En dicha oportunidad, al referirse al trato diferencial dado en materia pensional a los pensionados a cargo de entidades descentralizadas, la Corte sostuvo:
De otra parte, la exclusión de las pensiones a cargo de las entidades descentralizadas tiene idéntico sustento, en cuanto se encuentra una realidad objetiva, cual es la escasez de recursos para atenderla, como lo puso de presente el Gobierno al presentar el proyecto de ley y lo aceptaron las cámaras legislativas al rechazar la propuesta sustitutiva de las comisiones permanentes para aplicar esos incrementos a todas las pensiones.
No puede desconocerse, que las entidades descentralizadas gozan igualmente de autonomía para su manejo presupuestal y que algunas de ellas tienen a cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores, por lo que imponer un incremento de esas pensiones sin consultar previamente su viabilidad financiera, alteraría de manera importante las condiciones operativas y presupuestales de tales entidades, en detrimento de los mismos pensionados.
Posteriormente, en sentencias C-085 de 1999 (M.P.M.V.S. de M., C-115 de 1999 (M.P.V.N.M. y C-131 de 1999 (M.P.A.M.C.) la Corte, al fallar otras demandas contra el mismo aparte de la norma aquí acusada, se estuvo a la resuelto en la Sentencia C-067 de 1999.
En vista de todo lo anterior, esta Corporación se inhibirá de adoptar una decisión de fondo sobre la norma demandada, en virtud de haber operado respecto de ella el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor P. General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-067 de 1999, que declaró exequible el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 445 de 1998.
N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
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