Sentencia de Tutela nº 117/02 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617968

Sentencia de Tutela nº 117/02 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2002

Fecha21 Febrero 2002
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente513412
Número de sentencia117/02

Sentencia T-117/02

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena en costas

ACCION DE TUTELA-Incumplimiento de términos procesales para tramitarla y decidirla

Referencia: expediente T-513412

Acción de tutela promovida por R.G.M. contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla -ESP-

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las contempladas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dicta la siguiente

SENTENCIA

Respecto de la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla el 15 de junio de 2001, en primera instancia, y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad el 13 de septiembre de la misma anualidad, respecto de la acción de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano R.G.M., contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla -ESP-.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El 22 de mayo de 2001, el ciudadano R.G.M., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla -ESP-, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, conforme a los siguientes hechos:

    · Mediante escrito de 29 de marzo de 2000, R.G.M., en su condición de servidor público de la empresa, solicitó al Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla que fuera aceptado su traslado al régimen de cesantías sin retroactividad establecido en la Ley 344 de 1996 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1582 de 1998 reglamentario de aquélla, seleccionando para tal traslado a la administradora de cesantías "Davivir" (hoy Santander).

    · En Resolución G-106 de 24 de abril de 200, fue autorizado el traslado solicitado por G.M. y se ordenó consignar el monto de las cesantías en el Fondo por él elegido.

    · El día 26 de abril de 2000, la Secretaría General de la empresa envió memorando al Jefe de Relaciones Laborales con la relación de resoluciones de los servidores públicos que solicitaron el traslado de régimen de cesantías, en el cual el nombre de R.G.M. aparecía en el número 1.

    · El 20 de febrero de 2001, R.G. solicitó por escrito al Gerente de la empresa que diera cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la Resolución G-106 de 24 de abril de 2000, petición que le fue respondida el 15 de marzo siguiente informándosele que "debido a la toma de posesión realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa por razones financieras y mediante resolución No. 006469 del 18 de agosto de 2.000 se decretó la suspensión de pagos de las obligaciones causadas con anterioridad a la toma de posesión", pero, replicó el apoderado, no se le manifestó a su poderdante que en el artículo 4 de la mencionada resolución se estableció que la suspensión no afectaba de ninguna manera los créditos laborales causados y por causarse.

    · Los días 30 de mayo, 28 de agosto y 22 de septiembre de 2000, en su orden, les fueron trasladadas las cesantías a los señores A.Q. CUELLO, H.T.N. y ALBA LUCÍA G.D. a C.D. y Santander, sin que para ello se tuvieran en cuenta orden cronológico alguno.

    · En fallos de tutela de segunda instancia de 22 de enero y 28 de febrero de 2001, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla tutelaron el derecho a la igualdad a los accionantes G.L.N.C. y E.C.D.T., ordenando a la empresa accionada que liquidara y consignara las cesantías de esos trabajadores en el Fondo escogido por ellos. En igual forma, procedieron los Juzgados Segundo, Tercero y Décimo Civil Municipal de Barranquilla con E.P.B., C.M. TORRES y ALVARO CORONADO BAPTISTA.

  2. Pretensión.

    Solicitó el apoderado que: "se liquiden las cesantias (sic) de mi poderdante hasta la fecha y se trasladen al Fondo de Pensiones y Cesantías Davivir hoy Santander, como lo ordena la resolución G-106 de Abril 24 de 2.000".

  3. Pronunciamiento de la entidad accionada.

    Admitida la demanda mediante auto de 31 de mayo de 2001 por el Juzgado Catorce Civil Municipal, se requirió al representante legal de la empresa accionada para que se pronunciara y, al efecto, en extenso escrito recibido en el Juzgado el 8 de junio siguiente, mediante apoderada, solicitó que se declarara improcedente el amparo demandado, por las siguientes razones:

    No obstante haberse aceptado la solicitud de traslado de cesantías del accionante al régimen previsto en la Ley 344 de 1996 y autorizado su consignación en el fondo escogido por él, la empresa le respondió el derecho de petición presentado en marzo de 2000 oportunamente.

    Si bien el 26 de abril de 2000, mediante memorando de la Secretaría General dirigido al Jefe de Relaciones Laborales de la empresa, se le envió la relación de las resoluciones que habían sido expedidas ese día, y cada una llevaba su número pues no podían expedirse con igual número, ello no significaba que existiera orden o turno alguno, de modo que el accionante no ocupaba el primer puesto para la ejecución de la resolución.

    El actor no interpuso los recursos de ley contra el oficio mediante el cual el S. General de la empresa le explicó las razones por las cuales no se había efectuado el traslado efectivo del monto de sus cesantías, por lo cual la decisión quedó en firme.

    No existía perjuicio irremediable alguno que hiciera posible la tutela como mecanismo transitorio.

    El no haber consignado los dineros correspondientes al auxilio de cesantía señalado en el acto administrativo (Resolución de 24 de abril de 2000), no significaba que "LA EMPRESA NO HAYA REALIZADO ACTO U OMISIÓN en donde se infiera o se deduzca que se le ha NEGADO al trabajador su derecho u opción a escoger un fondo privado de cesantías y cambiar el régimen legal que se le venía aplicando en relación con dicho auxilio", toda vez que la Ley 344 de 1996 en su artículo 14 establece como requisito para el pago de las cesantías que sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, y para el caso no existía esa disponibilidad presupuestal, tal y como lo certificaba la Jefe de Presupuesto de la entidad pues se había agotado.

    Los anticipos o entrega de cesantías parciales no son prestaciones de cumplimiento inmediato para los trabajadores activos, pues éstas se encuentran debidamente regladas y su reconocimiento y "entrega" dependen del cumplimiento de ciertos requisitos especiales establecidos en la ley y las normas que las tratan, de manera que los trabajadores sólo "acceden al derecho del auxilio de las CESANTIAS de manera PERENTORIA, cuando su contrato de trabajo o vinculación laboral de cualquier orden, ha TERMINADO", y este no era el caso del accionante pues era un trabajador activo de la empresa que devengaba salario y demás prestaciones.

    No tenía "incidencia" y era "irrelevante" para la empresa, la solicitud elevada por el trabajador G.M., pues pidió un cambio de régimen de cesantías, pero no que se le hiciera entrega parcial o anticipada de las mismas para compra de vivienda u otra necesidad imperiosa.

    De conformidad con la Ley 142 de 1994 (Servicios Públicos Domiciliarios) y en armonía con el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), la Ley 222 de 1995 (Prestación de Servicios Públicos), la Ley 510 de 1999 (normas sobre el sistema financiero, asegurador, mercado público de valores y la Superintendencia Bancaria), y el Decreto 556 de 2000 (normas del Estatuto Orgánico Financiero), la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla no estaba en condiciones financieras ni administrativas de efectuar el traslado de del monto de las cesantías parciales del accionante R.G.M., por lo cual debía darse espera a que se generaran y se dispusiera de los recursos económicos necesarios para hacer efectivo el traslado del régimen al fondo privado de cesantías escogidos por el trabajador.

    Existía partida o rubro presupuestal aprobado para la vigencia, pero lo que no había era "disponibilidad presupuestal" pues se había agotado, como quiera que la Jefe de Presupuesto certificó que para la vigencia del 2000 sólo quedaba la suma de "$548.015,oo".

    No se vulneró el derecho a la igualdad al peticionario, porque las solicitudes de los trabajadores por él mencionados (H.T.N., A.G.D.G., N.P.V. fueron presentadas con anterioridad a la solicitud del actor, y, respecto de los restantes (E.C., E.P., C.M. y A.C., se les pagó en virtud de fallos de tutela que así lo ordenaron.

    El actor anexó un listado en donde se relacionan algunos pagos efectuados, pero éstos obedecieron a causas de urgencia y especiales, de estado de necesidad de los trabajadores demostrados por éstos, y "de pronto" a ello se debió que no se observara estrictamente el orden. En todo caso, estos pagos fueron efectuados desde el 2 de marzo y hasta el 11 de mayo de 2000 y las peticiones de los trabajadores fueron hechas con anterioridad a la efectuada por el accionante R.G., sin que con posterioridad se realizaran más pagos, salvo los ordenados mediante fallo de tutela.

    Mediante la Resolución No. 006469 de 18 de agosto de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos decretó la suspensión de pagos de todas las obligaciones de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y es cierto que tal suspensión no cobija los créditos laborales causados y por causarse, pero "el traslado al régimen de cesantías no es un crédito laboral causado ni por causarse, pues las cesantías se convierten en un crédito al retiro definitivo del trabajador, y el accionante R.G. es aún trabajador activo de la empresa.

    La consignación del dinero correspondiente a las cesantías del actor, no es una controversia jurídica que pueda dirimirse a través de la acción de tutela, pues el Código Contencioso Administrativo en su artículo 82 contempla ante cuál jurisdicción y mediante qué medios procede la impugnación de los actos administrativos, su cumplimiento, ejecución y ejecutividad.

II. LOS FALLOS MATERIA DE REVISIÓN

  1. - Primera instancia.

    Mediante sentencia de 15 de junio de 2001, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla decidió tutelar el derecho a la igualdad al peticionario R.G.M., para lo cual ordenó al representante legal de la accionada, o a quien hiciera sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la sentencia, procediera "al traslado de las cesantías del accionante al fondo escogido por éste, es decir a la Administradora SANTANDER".

    Luego de citar apartes de la Sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996 proferida por la Corte Constitucional Referida al auxilio de cesantía y la libre opción del trabajador en cuanto a la escogencia del régimen, que no puede ser coartada por los empleadores, careciendo de legitimidad la actitud de las empresas cuando argumentan falta de presupuesto. , consideró el Juzgado, en primer lugar, que la Ley 510 de 3 de agosto de 1999, aludía a la suspensión de procesos de ejecución en curso, más no a la tutela, que tiene un trámite preferencial y perentorio.

    En segundo término, advirtió el a quo que si existía una partida o rubro presupuestal para el traslado de régimen de cesantías al fondo privado elegido por el trabajador, como lo admitía la representante de la accionada, no había razón para negarle al peticionario el traslado, pues no se podía argumentar falta de disponibilidad presupuestal por cuanto la ley establecía que a 31 de diciembre de cada año, se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de que se efectúe en fecha diferente por la terminación de la relación laboral.

    Finalmente, analizó que si "la Resolución G 106 mediante la cual se ordena la consignación de las cesantías del petente al fondo escogido tiene fecha abril 24 de 2000 y los traslados de las cesantías de los trabajadores relacionados por el accionante y la accionada, se les pagó por fallos de tutela, estamos frente a una vulneración del Derecho a la igualdad".

    Conviene reseñar que la sentencia fue notificada personalmente al apoderado del accionante el 20 de junio de 2001. El 19 de junio se libró oficio a la empresa accionada para notificar la orden contenida en el fallo, el cual sólo fue entregado el 26 de junio siguiente a su destinataria. El 27 de junio la apoderada de la empresa allegó memorial en el que explicó las razones por las cuales no se podía cumplir la orden de tutela dentro del plazo indicado en el fallo, por lo cual solicitó que se concediera hasta el 13 de julio para tal efecto.

  2. Impugnación.

    En escrito recibido el 28 de junio de 2001 en el Juzgado, la apoderada de la empresa impugnó el fallo.

    Insistió la representante de la empresa accionada que el petente no se encontraba en igual posición a la de los trabajadores por él mencionados. Agregó que el juez de tutela se arrogó una competencia que no tenía, pues la orden que impartió correspondía emitirla a la justicia laboral. La acción de tutela procedía cuando el actor no tuviera otros medios o mecanismos de defensa y se encontrara en peligro inminente y, en el caso del señor G.M. no se daba ni lo uno ni lo otro, pues éste podía acudir al Ministerio de Trabajo y de fracasar allí podía recurrir a la justicia laboral. Reiteró los argumentos expuestos al responder a la demanda y, en consecuencia, impetró la revocatoria del fallo impugnado, no sin antes advertir e impetrar lo siguiente:

    "Igualmente, se le solicita al señor J., que oficie al Juzgado ONCE Civil Municipal de Barranquilla, en donde cursó y falló a nuestro favor una tutela que nos fue notificada con el Oficio No. 023 de Mayo 7 de 2001, del mismo accionante y por los mismos hechos y pretensiones, o sea cesantías parciales, contra esta entidad, para que certifique al respecto. (Se le anexa copia).

    "Es decir que el tutelado (sic) como le fue negada la primera tutela, presentó una segunda, incurriendo en la figura de la TEMERIDAD contemplada en el 38 (sic) del Decreto 2591 de 1991, pues son los mismos hechos y las mismas pretensiones relatados en los escritos.

    "Como podrá observar el petente cometió el delito de perjurio, pues en el escrito de tutela dice que `Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he formulado acción de tutela por los hechos relatados.'. Sin embargo se está demostrando lo contrario."

    Sólo hasta el 23 de julio de 2001, la Secretaria (E) del Juzgado pasó el expediente al Despacho con informe en el sentido de que el fallo de tutela había sido impugnado. En esa misma fecha, la J. (E) concedió la impugnación.

  3. Segunda instancia.

    El expediente fue enviado a la oficina judicial de Barranquilla el 27 de julio de 2001 y sólo hasta el 13 de agosto siguiente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Por auto de 16 de agosto de 2001, dicho despacho judicial avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar el auto a las partes. El 21 de agosto siguiente se enviaron telegramas a las partes.

    Mediante fallo de 13 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar DENEGÓ la tutela presentada.

    El ad quem citó un aparte de una providencia emanada de la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fechada el 11 de junio de 2001, según el cual, ordenar el traslado de cesantías del accionante sin tener en cuenta las personas que estaban antes en turno, implicaría desconocer justamente el derecho a la igualdad de éstas, discriminándolas mediante un fallo de tutela. Además, la violación de ese derecho se daba por la discriminación y no por la efectividad del traslado de las cesantías, por cuanto, por expresa disposición del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, solamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, o, en otros términos, las cesantías deben reconocerse y liquidarse, pero para el pago se requiere la apropiación presupuestal disponible.

    Seguidamente, el Juzgado de instancia advirtió que la representante de la entidad accionada, al momento de impugnar el fallo proferido por el A-quo, aportó un listado denominado "SOLICITUDES RECIBIDAS SIN DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL", visible a folio 74 de la actuación de tutela, en el que el accionante aparecía en el puesto número 16 para pago, frente a las demás solicitudes, por lo cual concluyó que no existía discriminación alguna y por consiguiente no se había vulnerado el derecho a la igualdad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judiciales antes reseñadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La materia. Actuación temeraria por doble ejercicio de la acción de tutela e incumplimiento de los términos procesales para tramitar y decidir la solicitud.

  3. 1. Actuación temeraria por doble ejercicio de la acción de tutela.

    Resulta manifiesta temeridad con la que obró el señor R.G.M., al haber interpuesto la acción de tutela de que da cuenta el presente expediente, luego de haber impetrado otra solicitud de amparo que le fue resuelta desfavorablemente, en igual forma dirigida contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en la que también le solicitó al juez de tutela:

    "1º.) Ordene a quien corresponda, efectúe de manera inmediata el traslado de mis cesantías al Fondo Privado de Cesantías SANTANDER, dicho traslado fue solicitado el día 4 de Abril del 2.000, según oficio radicado con el número 013752 y aceptado según Resolución No. G-106 de fecha 24 de Abril de 2.000".

    Según fallo de 4 de mayo de 2001, cuya copia es visible a folios 78 a 82 del cuaderno de primera instancia, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla resolvió "1º) No tutelar el derecho de petición invocado por el señor R.G.M. contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P."

    Y, como quedó visto, en la acción de tutela que dio lugar a la presente revisión, impetrada el 22 de mayo de 2001 a través de apoderado, éste expresamente solicitó:

    "...[s]e liquiden las cesantias (sic) de mi poderdante hasta la fecha y se trasladen al Fondo de Pensiones y Cesantías Davivir hoy Santander, como lo ordena la resolución G-106 de Abril 24 de 2. 000".

    Como bien puede apreciarse, en el fondo la pretensión principal en ambas acciones de tutela fue la misma: trasladar las cesantías a la entidad escogida por el actor, aunque fue redactada en distintos términos. Es la misma pretensión porque el traslado de los dineros al Fondo implica necesariamente la liquidación previa del valor correspondiente del auxilio, de modo que ninguna diferencia hay en que en la última demanda se hubiera solicitado la liquidación y en la primera se hubiera pedido escuetamente que se efectuara el traslado de las cesantías.

    Ahora, en la primera acción el actor invocó la protección del derecho de petición. Empero, como el juez en esa ocasión destacó que la solicitud elevada por el actor había sido contestada en su oportunidad por la empleadora Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y que, además, la Corte Constitucional ha puntualizado que no es procedente que el juez de tutela expida a una autoridad una orden de dar, en la segunda demanda el apoderado enderezó los hechos hacia la presunta vulneración del derecho a la igualdad, sobre la base de que a otros empleados o funcionarios de la accionada sí se les había efectuado el traslado de sus cesantías. Con todo, la pretensión del amparo siguió idéntica: el traslado de las cesantías al Fondo señalado por el interesado.

    Así mismo, se observa que en la segunda demanda el abogado consignó textualmente "Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he interpuesto Accion (sic) de Tutela por el derecho fundamental invocado" (se subraya), dejando entrever que se había presentado otra solicitud pero para la protección de otros derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    Para la Sala no llama a duda que con tal afirmación el abogado pretendió neutralizar la posibilidad de que el juez de tutela, en caso de verificar que se había interpuesto demanda anterior con la misma pretensión, la rechazara o decidiera desfavorablemente conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

    Si el señor G.M. no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada en el fallo de 4 de mayo, lo correcto era que impugnara, pero mal hizo en acudir a un abogado para que apenas unos días después interpusiera otra demanda en la que si bien invocó la protección de otro derecho fundamental distinto, en últimas pretendía lo mismo que había intentado en la primera solicitud de amparo.

    Para el juez de primera instancia pasó inadvertida la afirmación del abogado, y la representante de la demandada sólo se percató de la situación a tiempo de impugnar el fallo de primer grado. El juez de segunda instancia, a su turno y como bien puede verificarse, no hizo la más mínima consideración al respecto.

    Es claro para la Sala que se está ante una actuación temeraria conforme artículo 38 del decreto 2591 de 1991, pues el juez constitucional ya había decidido que la pretensión del actor no era procedente a través de la acción de tutela.

    En tales condiciones, se REVOCARÁN los fallos materia de revisión en tanto el primero concedió el amparo y el segundo lo denegó, para en su lugar y conforme al expreso mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, RECHAZAR la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor R.G.M., quien, habiendo incurrido en una actuación temeraria, será condenado en costas, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 25del decreto 2591 de 1991.

    En consecuencia, el J. Catorce Civil Municipal de Barranquilla, con arreglo a los artículos 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez regresen las diligencias a su Despacho tramitará lo correspondiente a la liquidación en costas contra del demandante.

    2.2. Incumplimiento de los términos procesales para tramitar y decidir la acción de tutela.

    El otro motivo para la revisión del presente expediente, no es otro que el adoptar la decisión del caso frente al incumplimiento de perentorios mandatos legales para tramitar y decidir una acción de tutela, pues la solicitud se presentó el 22 de mayo de 2001 y el fallo de segunda instancia fue adoptado el 13 de septiembre de 2001, esto es, que transcurrieron tres (3) meses y veintidós (22) días calendario entre uno y otro hecho.

    La reseña de la actuación procesal cumplida revela cómo la dilación en el trámite comenzó con el reparto de la demanda, pues fue presentada ante la Oficina Judicial de Barranquilla el 22 de mayo de 2001 y aunque, al parecer, fue repartida en la misma fecha, no se sabe cuándo fue entregada efectivamente en el Juzgado Catorce Civil Municipal en dónde sólo fue radicada hasta el día 30 de mayo, es decir 5 días después del reparto. Al día siguiente, viernes 31 de mayo de 2001, fue admitida en dicho Juzgado y el fallo fue dictado el viernes 15 de junio siguiente, esto es, que desde la presentación de la solicitud y la emisión del fallo transcurrieron diecisiete (17) días hábiles, cuando el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 señala que dentro de los diez siguientes a la presentación de la solicitud, el juez dictará el fallo.

    Pero las irregularidades no pararon allí. El 19 de junio se libró comunicación a la accionada para notificar el fallo, el que sólo fue entregado en su destino el día 26. El 28 de junio la representante de la empresa accionada presentó memorial recurriendo la sentencia, y sólo hasta el 23 de julio de 2001, es decir quince (15) días hábiles después, la Secretaria (E) pasó el expediente al Despacho informando ese hecho, concediéndose en esa misma fecha la impugnación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El expediente fue recibido en la Oficina Judicial de Barranquilla el 27 de julio. Sin embargo, sólo hasta el 13 de agosto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito y, al parecer, fue entregado el día 15 y ese despacho al día siguiente avocó su conocimiento. Así, el fallo se produjo el 13 de septiembre, esto es, que transcurrieron veintiún (21) días hábiles desde que dicho Juzgado recibió el expediente. El artículo 32, inciso 2º del Decreto reglamentario señala que el juez que conozca de la impugnación proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del expediente.

    Consecuente con lo anterior, la Sala ordenará compulsar copias de todo el expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investiguen las irregularidades anotadas y se determine la responsabilidad de los funcionarios judiciales y administrativos que intervinieron en el trámite de tutela reseñado, pues no puede pasarse por alto que el artículo 15 del decreto reglamentario del amparo señala: "Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus", y agrega que "Los plazos son perentorios e improrrogables".

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias adoptadas por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de junio y el 13 de septiembre de 2001, para en su lugar RECHAZAR la acción de tutela promovida por el ciudadano R.G.M. a través de apoderado contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla -ESP-, por las razones consignadas en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo: CONDENAR en costas al demandante R.G.M.. En consecuencia, el J. Catorce Civil Municipal de Barranquilla, una vez regresen las diligencias a su Despacho, iniciará el procedimiento respectivo para la liquidación y pago de las costas a cargo del demandante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

Tercero: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los fines señalados en la parte motiva de la presente sentencia.

Cuarto: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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