SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-01225-01 del 18-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-01225-01 del 18-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01225-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC039-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC039-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01225-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Delegado de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambos de la Regional Risaralda, la Personería y la Alcaldía de la capital de ese departamento, Bancolombia y la Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías procesales y del derecho a la igualdad, que adujo desconocidos por el despacho accionado en el curso de la acción popular nº 2015-00236, toda vez que no ha declarado la pérdida de competencia por expirar el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

En consecuencia, suplicó ordenar al funcionario criticado aplicar la figura jurídica referida a espacio; y aportar copia de la tutela a la respectiva acción popular para no presentar otra petición de la misma naturaleza por error (folio 2, cuaderno 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. informó que el expediente contentivo de la acción popular nº 2015-00236 fue remitido al Tribunal Superior de Pereira, a efectos de surtir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado. De otra parte, señaló que el reclamante había formulado con anterioridad dos tutelas respecto de la misma acción popular, estas fueron, 2017-00296 y 2017-001095 (folio 16, cuaderno 1).

2. La Alcaldía Municipal de P. expresó que en virtud del principio de autonomía judicial no tuvo injerencia en la actuación controvertida en sede tutelar; además de que no había incurrido en conducta u omisión alguna que permitiera inferir que vulneró las garantías del promotor de la censura, por lo cual pidió su desvinculación del rito constitucional (folios 7 a 15, cuaderno 1).

3. La Procuraduría Regional Risaralda manifestó que ha designado diferentes profesionales «para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998», pero como la acción popular que originó la queja constitucional no fue promovida por la entidad le resultaba ajena la queja planteada. Por lo tanto, pidió su desvinculación de la acción tuitiva, recordando que como ente de control, podría verificar la salvaguarda de los derechos colectivos en la diligencia de pacto de cumplimiento (folio 20, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el amparo por temeridad, dado que de las copias allegadas a la actuación se advertía que no era la primera vez que el reclamante promovía acción de tutela contra el funcionario acusado para que éste diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso; situación que no varió en esta nueva solicitud, pues no había hechos nuevos y los supuestos fácticos aducidos ya fueron examinados con anterioridad por el juez constitucional, en sentencia de 20 de octubre último, en la que se declaró improcedente la solicitud de amparo por no reunir el requisito de subsidiariedad, pues frente a la inconformidad del peticionario de no aplicarse el artículo 121 del Código General del Proceso, no interpuso recurso alguno frente al auto de 21 de septiembre de ese mismo año, en el que se resolvió esa petición; de manera que la protección rogada era improcedente.

Por otra parte, expresó que el quejoso debía ser sancionado por su actuar temerario, comoquiera que era evidente el injustificado abuso de la tutela y del aparato judicial de su parte, por lo que resolvió condenarlo al pago de costas, en favor del Consejo Superior de la Judicatura en cuantía equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No accedió al pedimento de aportar copia de la tutela a la acción popular nº 2015-00236, a fin de no presentar otra igual, por cuanto el ruego constitucional no estaba consagrado para tramitar ese tipo de solicitudes (folios 38 a 42, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor apeló el fallo que viene de reseñarse manifestando que no se probó su temeridad ni mala fe, que si bien existieron dos o tres tutelas por la misma conducta, ello obedeció a un descuido que no era temerario. Pidió revocar la decisión y amparar su acción (folio 45, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, J.E.A.I. criticó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. no hubiese dado aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, en el trámite de la acción popular nº 2015-00236, que promovió contra Bancolombia S.A.

Al respecto, de entrada se advierte la confirmación de la determinación del Tribunal conforme a las razones que a continuación se precisan:

a.) Los medios de convicción arrimados al trámite tutelar ponen de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad instauró otra tutela[1] respecto de esa misma acción popular, en la que pidió aplicar dicho precepto procesal, en aquella ocasión la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, negó la protección implorada por cuanto el quejoso no propuso reposición contra la providencia de 21 de septiembre de este mismo año, en la que se resolvió adversamente sobre la aplicación de dicha figura adjetiva; determinación que fue confirmada por esta Sala, en sentencia STC19965-2017 de 29 de noviembre siguiente.

Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aducidos en el caso que actualmente ocupa la atención de la Corte, así como las partes, son idénticos a los del reclamo denegado en pasada ocasión, lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a los citados proveídos, por lo que forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo suplicado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Determinación que valga señalar aún se encuentra pendiente de ser seleccionada para revisión por la Corte Constitucional[2].

En asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha reiterado que:

…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).

En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según el artículo 38 del Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del gestor sobre ese punto.

b.) De cara a la impugnación de la condena en costas que el Tribunal impuso al accionante, claramente observa la Corte que en cuanto a ese punto la decisión de primer grado deberá confirmarse, pues evidenciada la temeridad en el proceder del...

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