Sentencia de Tutela nº 241/02 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618251

Sentencia de Tutela nº 241/02 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente528056
DecisionConcedida

Sentencia T-241/02

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno por afectación del mínimo vital

La demandante se encuentra en evidente estado de indefensión respecto de la empresa en relación con la cual tiene la condición de pensionada. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente. En el caso de autos la peticionaria afirma que su mínimo vital se encuentra afectado, afirmación que al no ser desvirtuada por la demandada habrá de tenerse por cierta en los términos del artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

EMPRESA EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales

No es claro para la Sala, cómo la entidad demandada, encargada del pago de las mesadas pensiónales de la tutelante, no haya tomado las previsiones presupuéstales correspondientes, a fin de garantizar el pago de la pensión a su cargo, pues resulta evidente que esta entidad es la directa responsable del pago de las mesadas pensiónales reclamadas por insolutas, ya que fue ella quien reconoció tal derecho y asumió la responsabilidad directa de su pago. Dadas las circunstancias apremiantes que la rodean, como que se le afectó el mínimo vital, habrá de protegerse a la actora en sus derechos fundamentales, amén de que ella pertenece a la tercera edad. Por tanto se revocarán las sentencias objeto de revisión, ordenando en su lugar a la empresa que proceda a pagar a la demandante las mesadas atrasadas, tan pronto se lo permita el flujo de caja.

UNIDAD DE EMPRESA-Imposibilidad de determinar existencia por tutela

El que se pretenda establecer una responsabilidad solidaria de las compañías ya mencionadas, a efectos de que éstas asuman la obligación pensional que la empresa reconoció a su cargo, llevaría al juez constitucional a excederse en sus funciones, e ir más allá de su competencia constitucional, usurpando por demás la competencia de la jurisdicción ordinaria, que sería la llamada a resolver dichas pretensiones.

EMPRESA EN LIQUIDACION--M. en aportes a seguridad social en salud

La Corte también ha señalado que en la hipótesis en que el servicio se encuentre suspendido por la respectiva E.P.S., ésta deberá reasumir la prestación de la atención médica cuando las circunstancias de salud del afiliado así lo requieran por ser extremas, como podría ser la inminencia de muerte, o una urgencia de cuya inmediata atención dependa la vida y la salud de la persona. Así, cuando se han probado las circunstancias mencionadas, la Corte ha procedido a tutelar el derecho a la salud. Como en el presente caso la demandante no ha probado su necesidad de atención médica, resulta claro que no se encuentra afectado su derecho a la salud. Pero se advierte, que si ella o sus beneficiarios llegaren a requerir atención médica, la empresa debe asumir los costos que dicha atención en salud exija.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-528056

Acción de tutela instaurada por Blanca S. de A. contra las empresas Compañía de Inversiones de Bogotá S.A., Ospinas y Cía S.A., e Inversiones y P.O.L..

Magistrado ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Blanca S. de A. contra las empresas Compañía de Inversiones de Bogotá S.A., Ospinas y Cía S.A., e Inversiones y P.O.L...

ANTECEDENTES

Los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la presente tutela se pueden sintetizar así:

  1. Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 1979, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a la Compañía de Inversiones Bogotá S.A., al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 9 de julio de 1976 a favor de la señora S. de A., quien en la actualidad cuenta con ochenta años de edad. A folio 19 del cuaderno de primera instancia se encuentra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora B.M.S. de A., quien nació el día 5 de diciembre de 1921, lo cual significa que en la actualidad cuenta con ochenta (80) años de edad.

  2. El pago de dicha pensión ha venido haciéndose indistintamente por las empresas Compañía de Inversiones de Bogotá S.A., Ospinas y Cía S.A., o Inversiones y P.O.L..

  3. De conformidad con los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá respecto de las empresas demandadas, se puede probar que la empresa OSPINA y CIA S.A. es la sociedad matriz de las otras dos subordinadas y ejerce un control sobre las mismas, además, las tres coinciden en el mismo domicilio para efecto de notificaciones judiciales, por lo que se puede hablar de unidad de empresa.

  4. De esta manera, las empresas demandadas han dejado de pagar a la actora los dineros correspondientes a las mesadas pensiónales de marzo, abril, mayo, junio, la mesada adicional de este mismo mes, julio, agosto y septiembre de 2001, la cual asciende a la suma de trescientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco ($ 374.875) pesos mensuales.

  5. La conducta asumida por las demandadas le está causando graves perjuicios a la actora, quien ha tenido que recurrir a prestamos particulares para sufragar sus necesidades básicas, lo cual le ha generado quebrantos de salud, tanto físicos como mentales debido al estado de intranquilidad en que se encuentra. Igualmente señala que en razón de su avanzada edad le es imposible conseguir un trabajo, situación que la coloca en un estado de subordinación e indefensión frente a las empresas accionadas.

  6. Con apoyo en los anteriores hechos la peticionaria considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al pago oportuno de las pensiones, y en particular, a la protección especial a las personas de la tercera edad. Por ello, solicita la protección de sus derechos y pide se ordene a las empresas demandadas el pago inmediato de las mesadas adeudadas, junto con los intereses moratorios por el no pago oportuno. Igualmente solicita que hacia el futuro se garantice el pago puntual y completo de su pensión y que en el eventual caso de liquidación, fusión, trasformación, etc. de las compañías demandadas, éstas le garanticen el pago de su pensión de jubilación.

  7. En su escrito de respuesta el gerente de la empresa Inversiones Bogotá S.A. afirma que la señora S. de A. trabajó y es pensionada de la empresa Inversiones Bogotá S.A., única compañía responsable del pago de las mesadas de la solicitante, donde las compañías Inversiones y P.O.L.. y Ospinas y Cía S.A. no tienen ninguna responsabilidad en el pago de las mesadas de los pensionados de la empresa Inversiones Bogotá S.A. De igual manera señaló que jamás ha existido unidad de empresa entre las compañías demandadas por la peticionaria, y que si bien algunos pagos se realizaron con recursos de las otras compañías, ello obedeció a la necesidad de conjurar la insolvencia derivada del embargo que recaía sobre una cuenta bancaria de Inversiones Bogotá S.A., esto es, fueron sumas que a título de préstamo recibió Inversiones Bogotá para sufragar las mesadas pensionales pendientes. Finalmente reconoce que ha dejado de pagarle a la actora las mesadas pensionales por cuanto la empresa se halla en total iliquidez, motivo por el cual en la Asamblea General de Accionistas se autorizó solicitar a la Superintendencia de Sociedades adelantar el proceso de liquidación obligatoria de la compañía, con el propósito de preservar los activos de la empresa para garantizar el pago de las obligaciones laborales (fls. 26-47).

  8. Las compañías Ospinas y Cía S.A. e Inversiones y P.O.L.. le informaron al Tribunal Superior de Bogotá que ellas no tienen ninguna obligación, vínculo laboral o responsabilidad en el pago de las mesadas pensiónales de la señora S. de A..

    DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  9. Primera instancia

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 negó la tutela en cuestión. Considerando el pedimento hecho por la actora, estimó el fallador de primer grado que un pronunciamiento implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así el espíritu de la acción de tutela. No puede considerarse que la peticionaria se encuentre ante un perjuicio irremediable, siendo dable que acuda a las acciones judiciales fijadas por la ley. Asimismo precisó el juez de conocimiento que en la medida en que la tutelante logró el reconocimiento y pago de su pensión a través de un proceso ordinario, podrá acceder al proceso ejecutivo para exigir el pago de las mesadas insolutas, pues ya dispone de un título con el cual puede hacer exigible su pago.

    Por otra parte se indicó que la acción de tutela no surge como un mecanismo judicial alternativo o sustitutivo de los procesos ordinarios, razón suficiente para no conceder el amparo pretendido. Además, la acción de tutela es un proceso judicial de carácter residual y subsidiario que entra a operar cuando "el orden preestablecido no es adecuado para la defensa inmediata del `núcleo esencial' de un derecho fundamenta; por tal razón no se puede usar como vía alterna, para proferir decisiones de competencia de un juez ordinario ni rectificar decisiones judiciales en firme, y mucho menos para suplantar interpretaciones que se hacen dentro de la autonomía del juez ordinario,(..)".

  10. Impugnación

    La solicitante impugnó la anterior decisión expresando:

    · Que ella es una mujer de avanzada edad y que sus ingresos están constituidos solamente por la pensión de jubilación.

    · Que por el no pago de sus mesadas pensiónales desde el mes de marzo de 2001, encuentra violado su derecho fundamental al mínimo vital, pues no ha podido suplir sus necesidades de alimentación, seguridad social, y manutención en general, causándole graves perjuicios a su salud física y mental, y de paso, poniendo en peligro su derecho a la vida.

    · Existe un perjuicio irremediable e inminente ante el deterioro de su salud física y mental.

    · Finalmente considera que se le está quebrantando su derecho a la igualdad ante la ley, pues en un caso exactamente igual, en el cual se demandaba a las mismas compañías por los mismos hechos, y que fuera resuelto por ese mismo Tribunal, se ampararon los derechos reclamados como violados. La actora cita la sentencia de 18 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, exp. 20010549T, M.P.E.C.C..

    En documento posterior la solicitante amplió ante la Corte Suprema de Justicia su impugnación, manifestando lo siguiente:

    · Que si bien el mencionado Tribunal Superior de Bogotá señaló la existencia de otra vía judicial de defensa como lo sería el proceso ejecutivo, esta senda no comportaría un paso expedito, toda vez que la pensión constituye su único medio de subsistencia, y si no dispone de dinero para subvenir a su manutención, lejos estaría de contar con los recursos para asumir un proceso de estas características.

    · Por otra parte, la acción ejecutiva resultaría ilusoria, toda vez que la empresa Inversiones Bogotá S.A. se encuentra actualmente embargada y en grave peligro de iliquidez.

    · Finalmente recuerda que la Corte Constitucional "al conceder una acción de tutela a cinco (5) extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros responder por las mesadas atrasadas de los pensionados de la citada empresa."

  11. Segunda instancia

    Mediante sentencia del 18 de octubre de 2001 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia al considerar que efectivamente la peticionaria dispone de otro mecanismo judicial de defensa, cual es el acudir en demanda ante la jurisdicción competente, con el fin obtener el pago de las mesadas atrasadas. Por donde en el trámite de dicho proceso podrá igualmente solicitar el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios causados.

    PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

    - Certificados de existencia y representación legal de las empresas Compañía de Inversiones Bogotá S.A., Ospinas y Cía S.A., en acuerdo de reestructuración e Inversiones y P.O.L.. (fls. 4-12).

    - Fotocopias de varios recibos de pago de las mesadas pensiónales correspondientes a la señora S. de A., en los cuales ella resalta que quien asume el pago es la empresa Ospinas y Cía S.A. (fls. 13-18).

    - Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora B.M.S. de A.. (fl.19).

    - El Gerente de la empresa Inversiones Bogotá S.A. aporta documentos financieros y el informe de la Revisora Fiscal de esa misma empresa, sobre la crítica situación financiera y económica de dicha compañía. Expone igualmente que en la medida en que se han presentado otras dos tutelas por los mismos motivos, la empresa ha encontrado que al parecer existe la probabilidad de adelantar la conmutación pensional ante el Seguro Social, y que en tal medida procederán inmediatamente a tratar de efectuar dicha operación. (fls. 60-80).

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. Al igual que en desarrollo del Auto de Sala de Selección No. 12 del 4 de diciembre de 2001.

Procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinación e indefensión

De conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados. Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

En el presente caso la demandante se encuentra en evidente estado de indefensión respecto de la empresa Inversiones Bogotá S.A., en relación con la cual tiene la condición de pensionada. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.

Afectación del mínimo vital. Omisión en el pago oportuno de las mesadas pensiónales. Protección a las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia

Como bien lo ha señalado esta Corporación, la tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su mínimo vital, o de pensionados que por carecer de todo ingreso, se encuentren en situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna debido a la inobservancia de las obligaciones de entes públicos o privados en cumplir sus compromisos laborales. Sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G..

Igualmente, es de precisar que las pensiones de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente.

La demandante manifestó que su pensión se constituye en el único apoyo económico para atender los gastos de subsistencia, esto es, para sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas, pues dada su avanzada edad, le es imposible acceder a un nuevo trabajo que le permita obtener otra fuente de ingresos.

Al respecto esta Corte ha enfatizado que el pago oportuno de las mesadas pensiónales es necesario, pues el perjuicio que se causa con la mora en el pago atenta contra los derechos fundamentales. En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente J.G.H.G., se expresó lo siguiente:

"La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.

En el caso de autos la peticionaria afirma que su mínimo vital se encuentra afectado, afirmación que al no ser desvirtuada por la demandada habrá de tenerse por cierta en los términos del artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

De otra parte, no es claro para la Sala, cómo la entidad demandada, encargada del pago de las mesadas pensiónales de la tutelante, no haya tomado las previsiones presupuéstales correspondientes, a fin de garantizar el pago de la pensión a su cargo, pues resulta evidente que esta entidad es la directa responsable del pago de las mesadas pensiónales reclamadas por insolutas, ya que fue ella quien reconoció tal derecho y asumió la responsabilidad directa de su pago.

Dadas las circunstancias apremiantes que la rodean, como que se le afectó el mínimo vital, habrá de protegerse a la actora en sus derechos fundamentales, amén de que ella pertenece a la tercera edad. Cfr. sentencias T-234 de 2000 M.P.J.G.H.G., T-424 de 2000, M.P.A.T.G., T-468 de 2000 M.P.A.T.G., entre otras.

Por tanto se revocarán las sentencias objeto de revisión, ordenando en su lugar a la empresa Inversiones Bogotá S.A. que proceda a pagar a la demandante las mesadas atrasadas, tan pronto se lo permita el flujo de caja.

Se precisa también que si la empresa se encuentra en alguna de las causales señaladas por la ley para que opere la liquidación obligatoria, deberá agilizar todos los trámites que se encuentren a su alcance a fin de asegurar que sus activos puedan respaldar las obligaciones que ella tiene para con sus trabajadores y ex - trabajadores. Igualmente, deberán agilizarse todas las gestiones y diligencias encaminadas a que entre esta compañía y el Instituto de Seguros Sociales pueda darse un acuerdo de conmutación pensional, que garantice el pago oportuno y completo de las mesadas pensiónales de la actora.

Imposibilidad de determinar por vía de tutela la existencia de unidad de empresa de las compañías Inversiones de Bogotá S.A., Ospinas y Cía S.A., e Inversiones y P.O.L.

Dentro de las peticiones de la señora B.M.S. de A. se encuentran las encaminadas a que por vía de tutela se condene a las empresas Ospinas y Cía S.A., e Inversiones y P.O.L.. a asumir de manera solidaria el pago de sus mesadas pensiónales, pues en su opinión se presenta unidad de empresa entre estas compañías.

Respecto a tal petición la Sala considera pertinente indicar que, el que se pretenda establecer una responsabilidad solidaria de las compañías ya mencionadas, a efectos de que éstas asuman la obligación pensional que la empresa Inversiones Bogotá S.A. reconoció a su cargo, llevaría al juez constitucional a excederse en sus funciones, e ir más allá de su competencia constitucional, usurpando por demás la competencia de la jurisdicción ordinaria, que sería la llamada a resolver dichas pretensiones.

De esta manera queda claro que es la justicia ordinaria, a través de decisiones judiciales proferidas en desarrollo de su competencia jurisdiccional, quien resuelve sobre este tipo de peticiones.

M. en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud. No afectación del derecho a la salud

La Corte Constitucional en jurisprudencia anterior ha estimado que en aquellos eventos en que el empleador incurra en mora por concepto del pago de los aportes a salud Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras., deberá afrontar todos los riesgos que su conducta omisiva genere, teniendo al efecto que asumir de manera directa la prestación del servicio de salud que eventualmente requieran sus trabajadores o los pensionados a su cargo. Cfr. sentencia T-044 de 2001, M.P.A.T.G..

No obstante lo anterior, la Corte también ha señalado que en la hipótesis en que el servicio se encuentre suspendido por la respectiva E.P.S., ésta deberá reasumir la prestación de la atención médica cuando las circunstancias de salud del afiliado así lo requieran por ser extremas, como podría ser la inminencia de muerte, o una urgencia de cuya inmediata atención dependa la vida y la salud de la persona. Así, cuando se han probado las circunstancias mencionadas, la Corte ha procedido a tutelar el derecho a la salud.

De esta manera, y aun cuando la Corte ha protegido el derecho a la salud en el evento de la conexidad con el derecho a la vida, igualmente ha señalado que el tutelante debe demostrar que requiere verdaderamente la prestación de los servicios médicos asistenciales que las entidades de salud ofrecen, es decir, que debe existir la necesidad del servicio médico, pues de lo contrario, nada obliga a que dichas entidades atiendan a la persona cuando el servicio se ha suspendido por razón de la mora en el pago de los aportes. Por consiguiente, cuando justificadamente el particular requiera el servicio, encontrándose éste suspendido, la E.P.S. deberá prestar la asistencia médica solicitada, pudiendo sin embargo repetir contra el empleador en los términos indicados por la jurisprudencia. Ver sentencia T-903 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C..

Como en el presente caso la demandante no ha probado su necesidad de atención médica, resulta claro que no se encuentra afectado su derecho a la salud. Pero se advierte, que si ella o sus beneficiarios llegaren a requerir atención médica, la empresa debe asumir los costos que dicha atención en salud exija.

Con fundamento en todo lo anterior esta Sala de Revisión revocará las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tutelando en su lugar los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al pago de la pensión de la señora B.M.S. de A..

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR los derechos al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad, en cabeza de la señora B.M.S. de A..

Segundo. ORDENAR a la gerencia de la empresa Inversiones Bogotá S.A., o a quien haga su veces, que proceda a pagar a la demandante, dentro de un plazo máximo de tres (3) días, las mesadas adeudadas, tan pronto como se lo permita el flujo de caja. Si no dispusiere de los recursos para cumplir con esta orden, dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses, dentro de los cuales deberá adelantar las gestiones financieras y económicas que le permitan cumplir con la orden aquí impartida y pagar las mesadas adeudadas.

Tercero. ORDENAR igualmente a la empresa Inversiones Bogotá S.A., que adelante todas las gestiones que le permitan en el futuro garantizar el pago puntual y completo de la pensión a la señora B.M.S. de A., incluyendo aquellas que tengan relación con la posible conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales.

Cuarto. Del cumplimiento a todas las ordenes impartidas se deberá informar inmediatamente al Juez de primera instancia y a la propia señora B.M.S. de A...

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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