Sentencia de Tutela nº 565/02 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618742

Sentencia de Tutela nº 565/02 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente592441 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia T-565/02

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-592441 y T-592442

Acciones de tutela instauradas por M.M.G.D. y A.L., contra la Tesorería General del Departamento de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por M.M.G.D. y A.L., contra la Tesorería General del Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron las presentes acciones de tutela y que son objeto de revisión, pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

Las tutelantes son docentes vinculadas al Departamento de Antioquia, y laboran en diferentes centros educativos de dicha entidad territorial.

El Departamento de Antioquia mediante ordenanzas departamentales creó varias primas complementarias al salario básico, siendo una de ellas la denominada Prima de Vida C., la cual corresponde al ciento por ciento (100%) del monto del salario básico mensual devengado en se momento, la cual sería pagada a todos los docentes en dos pagos: uno en el mes de febrero y el otro en el mes de agosto.

No obstante lo anterior, manifiestan las aquí tutelantes, que de manera discriminatoria el Departamento de Antioquia ha pagado a algunos docentes y funcionarios la prima en cuestión sin que para ello exista justificación alguna.

Ante tal situación, consideran las demandantes violado su derecho fundamental a la igualdad y piden su amparo constitucional. Para ello, solicitan se ordene al señor Gobernador de Antioquia el pago total de los dineros correspondientes a la Prima de Vida C. la cual se les adeuda.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Expedientes T-592441 y T-592442.

En sentencias proferidas los días veinticinco /25) y veintiséis (26) de febrero del presente año, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, denegó las tutelas en cuestión. Con similares argumentos señaló que lo pretendido por las accionantes en estas tutelas, es lograr el pago de acreencias laborales, el cual se puede obtener por vía laboral. Además, de los hechos no se puede deducir la vulneración de ningún derecho fundamental en concreto, pues no se ha afectado ni su mínimo vital, ni el derecho a la protección de las personas de la tercera edad; tampoco se esta ante una situación apremiante e irresistible. No se vislumbra la violación del derecho a la igualdad, pues lo que se advierte es un trato diferente frente a otros docentes que se encuentran bajo otros regímenes salariales y prestacionales. Finalmente, los accionantes tampoco probaron que frente a otros docentes en igualdad de condiciones que ellos, se haya presentado un trato discriminatorio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. No afectación del mínimo vital, ni violación del derecho a la igualdad.

Esta Corporación con ocasión de numerosas acciones de tutela instauradas por los docentes del Departamento de Antioquia contra dicho ente territorial o contra su Tesorería Departamental, y falladas en sentencias T-376, T-440, T-541, T-605, T-656, T-724, T-808, T-851 y T-887 todas de 2000 y cuyo Magistrado Ponente fue el doctor A.B.C., así como en la sentencia T-1218 del mismo año, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, y en sentencias T-286 y T-321 de 2001, Magistrado Ponente A.T.G. se señalaron las consideraciones que a continuación se transcriben:

"2.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

"En concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.

"2.2. Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

"2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99 Magistrado Ponente C.G.D., expresó:

`b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P.V.N.M. y T-125 de 1994. M.P.J.G.H.G... Esta Corporación ha dicho al respecto:

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G..

"En el mismo fallo se afirma:

`Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´" (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.A.B.C. Resalta la Sala.'

"2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.

"La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.

"Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.

"En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.

"En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano Sentencias T-246 de 1992; T-366 de 1998, entre otras."

En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos.

En los casos objeto de revisión, al igual que en sentencias anteriores a las cuales se hizo alusión, las accionantes reclaman el pago de una prima complementaria del salario, más sin embargo, no reclaman el pago de este último, de donde se puede concluir que no hay afectación alguna del mínimo vital. En efecto, de los expedientes se deduce que las demandantes quienes son docentes, perciben en la actualidad su salario, razón por lo cual no encuentran afectadas sus condiciones mínimas de vida digna, y no justifica por lo mismo la procedencia del amparo constitucional solicitado.

Por lo tanto, esta Sala de Revisión, con base en las mismas consideraciones expuestas en las sentencias ya referidas, confirmara las decisiones que negaron las tutelas objeto de revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín los días 25 y 26 de febrero del presente año, dentro del trámite de las acciones de tutela promovidas por las accionantes M.M.G.D. y A.L., pero por las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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