Sentencia de Tutela nº 601/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618781

Sentencia de Tutela nº 601/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente548068
DecisionConcedida

Sentencia T-601/02

DERECHO DE PETICION-Vulneración/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

BONOS PENSIONALES-No emisión no es obstáculo para obtener pensión de jubilación

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-548068

Acción de tutela instaurada por Y.E.P.V. contra el Instituto de Seguros Sociales - Pensiones Seccional Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de 2002

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá el 20 de diciembre de 2001.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

Y.E.P.V. instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Pensiones Seccional Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de su derecho de petición, por cuanto la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la actora no había sido resuelta por la accionada casi un año después de su presentación. Durante el transcurso del proceso, el accionado dio respuesta a la petición de la actora informándole que sus documentos habían sido tramitados, pero que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes sólo se haría una vez la Contraloría General de la República emitiera el respectivo B.P.. Con base en esta respuesta, el Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogotá denegó la tutela, por considerar que había cesado la vulneración del derecho de petición.

En el transcurso del proceso de revisión de la presente tutela, la S. Tercera de Revisión advirtió la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que podía verse afectada con la decisión que debiera proferirse en el trámite de esta acción. Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisión deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta tanto la demora excesiva en el trámite de la pensión de la actora como la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dará al Ministerio mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se le notificara la demanda.

Dentro del término previsto para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunciara, esta Corporación recibió el oficio OBP-J-48772, en el que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio manifiesta que luego de procesada la solicitud del accionante, encontró que el bono cumplía con todos los requisitos legales y programó su emisión para el 12 de junio de 2002.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Problema jurídico

    En el presente caso, corresponde a esta S. establecer si la respuesta formal del Instituto de Seguros Sociales a la solicitud de la accionante sobre reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la negativa de ésta a reconocer y pagar la pensión respectiva por estar pendiente la expedición del bono pensional, ha vulnerado el derecho de petición de la actora.

  3. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petición --la cual se encuentra resumida en el fallo T- 684 de 2001, MP: M.J.C.E., que se anexa al presente fallo--, cuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, o (ii) la resolución de la cuestión mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petición.

    En el caso presente, la solicitud presentada por la actora el 14 de diciembre de 2000 no obtuvo una respuesta oportuna, como quiera que tan sólo un año después de presentada dicha solicitud y debido al requerimiento del juez de tutela fue posible que el Instituto de Seguros Sociales respondiera a su petición. Además de lo anterior, tal respuesta tampoco cumple con los requisitos anteriormente señalados, como quiera que el acto administrativo que condiciona a la expedición del bono pensional el reconocimiento del derecho pensional y el pago de la mesada no resuelve de fondo el derecho de petición. En este caso, la respuesta es claramente insuficiente.

    Tal como lo ha reiterado esta Corporación, en el caso presente, el accionado no puede condicionar el reconocimiento y pago de la pensión a la expedición del bono. En cambio, sí puede exigir a la Contraloría General de la Nación el giro oportuno de los recursos respectivos. Sin embargo, aún cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la peticionaria en desmedro de sus derechos fundamentales. Por otra parte, en el caso presente, de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la orden de emisión del bono pensional estaba programada para el 12 de junio de 2002. Cfr. Folio 34

    En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora y habiéndose vinculado al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Corte ordenará a éste que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, expida y pague al Instituto de Seguros Sociales, si aún no lo ha hecho, el bono pensional correspondiente.

    También ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes al pago de la cuota parte pensional que haga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de Y.E.P.V., previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, sin que pueda excusarse para resolver de fondo con el argumento de que está a la espera de recibir el bono pensional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.-. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, el 20 de diciembre de 2001, en el cual se negó la tutela del derecho de petición de Y.E.P.V. y en consecuencia, TUTELAR su derecho de petición.

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita y pague al Instituto de Seguros Sociales el bono pensional correspondiente, si aún no lo ha hecho.

Tercero.- ORDENAR al Seguro Social que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión y pago del bono pensional por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expida, si aún no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de la actora.

Cuarto.- REMITIR al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá copia de la sentencia T- 684 de 2001, que resume la doctrina de la Corte Constitucional en materia de derecho de petición y bono pensional.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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