Sentencia de Tutela nº 626/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618807

Sentencia de Tutela nº 626/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente582284
DecisionConcedida

7

Expediente T-582284

Sentencia T-626/02

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Protección

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-582284

Acción de tutela instaurada por M.L.M.A. contra la Secretaría de Salud del Tolima.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Líbano Tolima, en el trámite de la acción de tutela iniciada por M.L.M.A. contra la Secretaría de Salud del Tolima.

I. ANTECEDENTES

M.L.M.A. actuando en representación de su menor hija O.D.M.A., interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en razón a que la entidad demandada hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (febrero 22 de 2002) no le había realizado un tratamiento dermatológico que requiere su hija con urgencia.

Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

La menor O.D.M.A., nació el 1 de mayo de 2001. Desde su nacimiento padece una afección en la piel, diagnosticada como epidermiolisis ampollosa y candidiasis bucofaríngea. Manifiesta en su demanda de tutela, que se encuentra afiliada al SISBEN en el Nivel II. El día 12 de mayo de 2001, su hija fue remitida al servicio de dermatología, pero hasta la fecha no ha sido posible su atención, pues en el centro hospitalario donde es atendida no cuentan con ese servicio. Posteriormente fue remitida en tres ocasiones, pero de acuerdo a la información que le suministraron, la Secretaría de Salud del Tolima no cuenta con los recursos para cubrir el tratamiento que requiere su menor hija.

Agregó que en razón al delicado estado de salud de su hija, ha costeado con sus recursos muchos gastos, que ahora por su situación económica no los puede seguir asumiendo, pues es madre soltera y solo cuenta con la ayuda de su padre. Solicita en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Salud del Tolima que suministre el tratamiento que requiere su hija O.D.M.A..

Posteriormente, en declaración rendida ante el Juez Primero Civil Municipal de Líbano Tolima, la señora M.L.M.A. informó que no había podido llevar a su hija hasta Ibagué porque no tenía dinero para el pasaje, y porque le informaron que en esa entidad no cuentan con el servicio de dermatología que se recomienda para la patología cutánea que afecta a la niña. Agregó que en el Hospital del Líbano le dijeron que la Secretaría de Salud del Tolima no tenía los recursos para cubrir el tratamiento de su menor hija.

El Hospital Regional del Líbano Tolima, en oficio de febrero 5 de 2002 dirigido al juez de instancia, informó que en efecto la menor O.D.M.A. ha sido atendida en ese centro asistencial, y que en su historia clínica aparecen remisiones a dermatología de fechas mayo 12 de 2001 y 20 de febrero de 2002; agregó que no encontró registros acerca de trámites que pudiera haber hecho esa institución ante la Secretaría de Salud del Tolima para lograr la atención de la hija de la demandante.

La Secretaría de Salud del Departamento del Tolima no allegó escrito alguno a pesar de haber sido notificada por correo; sin embargo, el juez de instancia indicó que en el presente caso no aplicaría la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad demandada sí envió por correo la respuesta a su requerimiento, (no obstante que no se conoció por parte de la instancia el contenido del mismo) lo anterior en razón a que ese municipio no contaba con servicio telefónico, para así haber recibido la contestación vía fax.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folios 1 al 9, copia de la historia clínica de la hija de la demandante, en ella aparecen las remisiones a dermatología hechas en la E.S.E. Hospital Regional del Líbano Tolima, y el diagnóstico de epidermiolisis en el pie.

A folio 5, copia del registro civil de nacimiento de la menor O.D.M.A., en el que indica que nació el primero de mayo de 2001.

A folio 22, copia de la guía de correo con la que el juez de instancia envió a la Secretaría de Salud del Tolima la solicitud de pruebas.

A folios 23 a 37, copia de la historia clínica de la menor O.D.M.A. en la E.S.E. Hospital Regional del Líbano.

A folios 46 y 47, copia de las remisiones a dermatología de la hija de la demandante.

A folio 67 a 69, fax enviado por la Secretaría de Salud del Tolima a esta Corporación, correspondiente al informe que en su momento se le rindió al juez de instancia.

III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Primero Civil Municipal de Líbano Tolima, que en sentencia de marzo 8 de 2002, negó el amparo solicitado por la demandante, consideró que: "Pese a que no se cuenta con respuesta de la Secretaría demandada por las razones ya expuestas, con base en la declaración de la accionante se sabe que ésta no ha solicitado en forma directa atención a su caso por parte de la entidad demandada, dice categóricamente que no ha llevado a su hija al hospital F.L. de Ibagué ni a ningún otro centro médico de esa ciudad; no consta que haya realizado petición alguna a la Secretaría de Salud del Tolima.

Así las cosas, mal podría aseverarse con base en las pruebas hasta el momento recaudadas que la Secretaría de Salud del Tolima ha negado la prestación del servicio médico para la menor O.D.M.A. cuando, con base en el material probatorio allegado, no consta ninguna solicitud ni petición realizada en aras de hacer efectivas las remisiones emitidas en el Hospital Regional del Líbano por parte de la accionante en forma directa ni por intermedio de la Secretaría de salud Municipal.".

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  1. Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia. Breve justificación de esta sentencia.

La demandante es afiliada al sistema de salud subsidiado, S.. A su hija O.D., quien cuenta en la actualidad con quince meses de edad, le fue diagnosticado un padecimiento en la piel, y por ello ha sido remitida en varias ocasiones al servicio de dermatología, pero no ha sido posible su atención por cuanto le han informado que en el Hospital F.L. de la ciudad de Ibagué no prestan ese servicio y además - también por informaciones y datos recibidos de personas distintas de las de la misma Secretaría de Salud del Tolima, le han comunicado que esa dependencia no tiene dinero para asumir el tratamiento de la menor.

Según las declaraciones de la accionante, se constató que en efecto, esta persona nunca se ha acercado a la entidad accionada a solicitar en forma directa atención para su caso e igualmente se comprobó por las manifestaciones de la propia demandante que tampoco ha llevado a su hija al Hospital F.L. de Ibagué ni a ningún otro centro médico de esa ciudad.

Sin embargo, la Secretaría demandada envió informe a esta Corporación (folios 67 a 69) en donde explica que el Hospital F.L. de la ciudad de Ibagué ciertamente no cuenta con el servicio requerido por la paciente. Agrega que no dispone de presupuesto y que el tratamiento que requiere la actora debe suministrarlo la Nación, a través del Fosyga, ya que es la Nación la que no les entrega los recursos suficientes a las entidades territoriales, para estos asuntos, a pesar de lo establecido en la Constitución sobre la descentralización en la prestación de los servicios públicos.

El juez de primera instancia negó la acción de tutela al no advertir ninguna vulneración de los derechos de la menor por parte de la entidad accionada al no constar petición alguna de cubrimiento de salud de la menor por parte de la Secretaría de Salud del Tolima.

Así pues, el asunto que se pone a consideración de la Corporación a través de esta tutela ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional, desde hace 10 años, y se puede resumir así : no puede ampararse la autoridad competente de realizar las actuaciones debidas, con el argumento de la inexistencia de recursos económicos, si se está frente a una situación de urgencia probada, que ponga en peligro evidente la vida de una persona. Sentencias T-1237; T-1265; T-1266,de 2001; T-442 de 2000 T-970 de 2001.

A este caso se suma la consideración de que se trata de los derechos de una recién nacida, para quien la Constitución consagra una especial protección en sus derechos a la vida, integridad física, salud y seguridad social. (art. 44) En el caso del derecho a la seguridad social, el constituyente fue mucho más enfático y configuró un derecho fundamental de eficacia directa a favor de todos los niños menores de un año que no estén cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social, de tal manera que reciban atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50 C.P.).

Así, pues con la sola consideración anterior, los hospitales a los cuales acudió la accionante debieron en su momento brindarle la atención requerida, y la Secretaria de Salud del Tolima debió informar sobre las posibilidades que le asistían para la recuperación de la salud de su hija. Al respecto, la Corte ha señalado los siguiente:

"En ese propósito se comprende porqué la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha plasmado como directriz que las entidades prestadoras de salud, bien sea públicas o privadas, tienen el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos, así como sugerir al usuario que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud para ese mismo fin, pues vale destacarlo, la experiencia laboral de esta Corporación en relación con casos como el que es objeto de examen, enseña que las deficiencias en la efectiva prestación del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen más a la falta de orientación e información que se le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la institución que debe realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos". (N. fuera de texto. Sentencia T-513 de 2002, C.I.V.H..

Ahora bien, la situación de la accionante se evidencia de suma gravedad, primero por que está comprometida la salud y la vida de su hija, y segundo porque las precarias circunstancias en las que vive, (la falta de recursos económicos de la actora es un hecho fuera de toda duda, en la medida en que pertenece al régimen subsidiado. T-210 de 2002 ), no le permiten obtener la recuperación de su hija por otra vía.

Sobre la gravedad de la enfermedad que padece su hija y el tratamiento que requiere son hechos que no discutió la entidad demandada, por lo que para la Corte hay certeza de que la situación de grave perturbación en la salud de la menor, es la que se describe en el escrito de tutela, además, acompañó la historia clínica de la recién nacida que da cuenta de su patología desde los primeros días de nacida. En efecto, a folio 1 del expediente se lee: "Nace por parto institucional, cesárea. Presentó mal formación dérmica, consistente en ausencia de piel a nivel del dorso, regiones laterales y alrededor de la articulación del tobillo en ambos pies".

Por ello, hay que concluir que se está ante un perjuicio irremediable, que no permite posponer una decisión al respecto, o esperar, tranquilamente, a que la Nación suministre a la Secretaría demandada los recursos suficientes que requiere.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se concederá la tutela solicitada. Se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, la Secretaría de Salud del Tolima imparta las autorizaciones correspondientes, para que, a través de la A.R.S. que corresponda a la señora M.L.M.A. sea atendida su hija en lo que su salud requiera y ordenen los médicos tratantes.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), del Juzgado Primero Civil Municipal del Líbano - Tolima, en la acción de tutela pedida M.L.M.A. contra la Secretaría de Salud del Tolima. En consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, para la protección del derecho a la salud y la vida de una menor de edad.

Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, la Secretaría de Salud del Tolima, a través de la ARS correspondiente M.L.M.A. impartirá las autorizaciones encaminadas a que la niña O.D.M.A., sea atendida en forma integral en lo que su salud requiera y ordenen los médicos tratantes.

Segundo. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CALRA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 594/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003
    • Colombia
    • 17 d4 Julho d4 2003
    ...en cambio, la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En el mismo sentido T-626 de 2002, En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta las pruebas reseñadas, se revocará la decisión de segunda instancia que se apart......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR